Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 423/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 246/2009 de 18 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON
Nº de sentencia: 423/2010
Núm. Cendoj: 08019370012010100254
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº 423
Recurso de apelación nº 246/09
Procedente del procedimiento nº 475/1999 Declarativo menor cuantía
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró (ant. Cl-8)
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON ENRIC ALAVEDRA FARRANDO, actuando el primero de ellos como
Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 246/09 interpuesto contra la sentencia dictada el día 16 de abril de
2008 en el procedimiento nº 475/1999 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Mataró (ant.Cl-8) en el que es
recurrente PRINTER INDUSTRIA GRAFICA, S.A. y previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la
siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 18 de octubre de 2010
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por PRINTER INDUSTRIA GRAFICA, S.A. contra MIP PMITJANS PROMOCIONS S.L. y Erasmo , DEBO CONDENAR Y CONDENO a MIP MITJANS PROMOCIONS, S.L. a que abone a la actora la cantidad de 1.359.935 pesetas, este es , 8.173,37 euros y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado, Sr. Erasmo de los pedimentos efectuados en su contra.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte demandada condenada, a salvo de las generadas por el demandado absuelto, Sr. Erasmo que se imponen expresamente a la parte actora.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil actora ejercita acción personal en reclamación de 1.359.935 euros (8.173,37 euros) contra la entidad MIP MITJANS I PROMOCIONS, SL por considerar que la misma le adeuda la cantidad reclamada como precio del pedido que realizó consistente en la impresión de 15.205 ejemplares de la revista "Car" en Enero de 1997. Asimismo ejercita las acciones previstas la Ley de Sociedades Anónimas tendentes a obtener la condena solidaria del administrador único de la referida entidad codemandada, D. Erasmo , con la siguiente argumentación: "...se condene a la sociedad deudora MIP MITJANS I PROMOCIONS, SL a su pago, de cuyas obligaciones se haga responsable al codemandado por su responsabilidad como administrador de la sociedad deudora, al haber desempeñado dicho cargo sin la diligencia con que debería haberlo verificado, causando perjuicio a mi poderdante en cuanto que no podrá resarcirse de sus créditos por carencia total y absoluta de patrimonio de la demandada, tal y como ha quedado de manifiesto con su actuación de limitarse lisa y llanamente a cerrar la explotación comercial. En definitiva, pues, en estas circunstancias se ejercita la acción de responsabilidad del Administrador de la sociedad deudora, al amparo de los dispuesto en la Ley de Sociedades de responsabilidad Limitada, la Ley de Sociedades Anónimas y demás normativa general sobre responsabilidad por daños y perjuicios causados por una actuación culposa, negligente o antijurídica".
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda rectora de autos condenando únicamente a la mercantil MIP MITJANS I PROMOCIONS, SL a pagar a la actora la suma reclamada, absolviendo al codemandado D. Erasmo de los pedimentos contra él efectuados, y ello por considerar que "como quiera que la responsabilidad personal del administrador de una sociedad tiene carácter excepcional, es preciso que en el curso del procedimiento se acredite la concurrencia de los requisitos en que se ampara la acción legal, supuestos incumplidos en el caso de autos y que por tanto determinan la absolución del codemandado administrador".
Frente a tal resolución se alza la mercantil actora por los siguientes motivos:
1º "No cabe olvidar, que la desaparición puramente fáctica de una empresa, con deudas a su cargo, y de cuantos bienes constituían su activo, sin someterse a las leyes reguladoras de la disolución y liquidación de sociedades con total connivencia o, cuanto menos, con imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, y absoluta inactividad de los administradores de la misma, genera la responsabilidad personal patrimonial de éstos prevista en la Ley de Sociedades de responsabilidad Limitada, que se halla legislada como solidaria con la compañía mercantil deudora, en cuanto a afrontar los débitos y perjuicios ocasionados a los acreedores, en este caso, mi representada, PRINTER INDUSTRIA GRAFICA, SA"; habiendo precisado previamente que "las ultimas cuentas anuales de MIP MITJANS I PROMOCIONS, SL depositadas en el Registro Mercantil de esta ciudad corresponden al ejercicio 1999, sin que conste inscrito acuerdo alguno de disolución, ni que la Sociedad se encuentre en situación de liquidación, pese al cese en las actividades mercantiles y comerciales, habiendo desaparecido el patrimonio y el capital social, incurrieron en causas legales de responsabilidad personal de los Administradores previstas en la Ley".
2º En cuanto a las costas de la instancia, considera que la revocación de la sentencia de instancia conllevará que las costas deban imponerse al demandado "en virtud del principio de vencimiento objetivo propugnado en el artículo 394 LEC ".
SEGUNDO.- Partiendo en esta alzada de la deuda contraída por la mercantil MIP MITJANS I PROMOCIONS, SL con la entidad demandante, declarada en la instancia y ahora no cuestionada, es de observar que la sentencia de instancia considera que la parte actora ha ejercitado de forma acumulada dos tipos de acciones para obtener la satisfacción de su derecho sobre el patrimonio particular del administrador único de dicha entidad D. Erasmo :
a)La llamada acción "individual", a la que se refiere el artículo 135 , en relación con el artículo 133, ambos de la Ley de Sociedades Anónimas , aplicable a las Sociedades de Responsabilidad Limitada conforme al artículo 69.1 de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada 2/1995 de 23 de marzo ; que surge cuando se causa a los accionistas o a los acreedores sociales algún daño por actos contrarios a la Ley o a los Estatutos, o realizado sin la diligencia con que deben desempeñar el cargo, que no es otra que la de un ordenado empresario o de un representante legal (artículo 127 ).
b)La acción de responsabilidad solidaria por incumplimiento por parte del administrador de su deber de disolver legalmente la sociedad cuando concurra causa para ello, establecida en el art. 262.5 LSA y artículos 104.1 y 105.4 y 5 de la Ley 2/1995 de 23 de marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada ; y existe obligación de disolver la sociedad por conclusión o imposibilidad de la empresa de realizar su objeto social o paralización de los órganos sociales, por pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, y por cualquiera otra que determinan los Estatutos. Cuando se dan estos supuestos, los administradores deben, en primer lugar, y en el plazo de dos meses, proceder a la convocatoria de la Junta General para que esta acuerde la disolución, y, en segundo término, si, convocada la Junta General, ésta no se constituyese válidamente, o el acuerdo de la Junta fuese contrario a la disolución, los administradores deberán solicitar la disolución judicial dentro del plazo de los dos meses siguientes a las fechas previstas para la celebración de aquella o al acuerdo denegatorio.
La jurisprudencia, considerando que los administradores no pueden limitarse a eliminar la sociedad sin más, sino que han de liquidarla de cualquiera de las formas prevenidas legalmente, que están precisamente orientadas para salvaguardar los intereses de terceros en el patrimonio social (STS de 4 noviembre de 1991 y 22 abril de 1994 ), y de que la no liquidación en forma legal del patrimonio social, cuando la sociedad se encuentra en situación de insolvencia, es susceptible de inferir un daño a los socios o a los acreedores, ha señalado que la responsabilidad solidaria de éstos deriva de la conducta pasiva de los administradores que no se subordina a la insuficiencia patrimonio de la sociedad, sino que se presenta como sanción por incumplimiento de una obligación legal, y así se trata de responsabilidad "ex lege" por incumplimiento de su obligación de disolución de la sociedad cuando concurra alguna de las causas legales.
En definitiva, como tiene declarado la jurisprudencia, a diferencia de la responsabilidad clásica por daño extracontractual, a cuyo esquema se ajusta la regulada en el artículo 133 de la Ley de Anónimas , la responsabilidad del artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas , no exige los elementos de daño y de nexo causal entre la actuación del administrador y el daño, sino que la responsabilidad nace de la concurrencia de los presupuestos de carácter objetivo establecidos en la norma: existencia de determinada causa de disolución y transcurso del plazo legal sin convocatoria por el administrador de Junta general para que acuerde aquélla.
En este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 11 de noviembre de 1997 apunta que "la insolvencia de la sociedad conjugada con la pasividad de los administradores durante el periodo de tiempo que la propia Ley indica, dará lugar a la sanción consistente en la responsabilidad solidaria de estos por las deudas sociales anudada a la infracción del deber de promover su disolución o la remoción de la situación determinante de la disolución".
TERCERO.- Sentado lo anterior es de observar que, como acertadamente se advierte en la instancia, no obra en autos prueba alguna que permita inferir que la sociedad codemandada estuviera incursa en causa de disolución alguna en la fecha de interposición de la demanda rectora de autos (29 de octubre de 1999), por lo que la acción basada en el art.262.5 LSA no puede prosperar.
Obsérvese que obra en autos certificación del Registro Mercantil de Barcelona en el que, entre otras cosas, consta lo siguiente:
(i)que la sociedad demandada cambió su denominación social por la de MIPAR 98, SL y trasladó su domicilio a la calle Diputació nº249, 3º2ª de Barcelona por acuerdo de la Junta General Extraordinaria y Universal de socios de fecha 2 de septiembre de 1998, por lo que es lógico que en las reclamaciones extrajudiciales no pudiera ser localizada en su anterior domicilio (doc.nº3 de la demanda) .
(ii)que dicha sociedad deposito las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 1999 "causando el asiento número 2824 en el Libro Diario de Depósito de Cuentas número 295, quedando constituido el depósito bajo el número 20107413 el día 4 de octubre de 2000".
Conviene a este respecto recordar como la jurisprudencia tiene declarado que en relación con el objeto del proceso carecen de eficacia las innovaciones que después de iniciado el juicio introduzcan las partes o un tercero en el estado de los hechos o de las personas o de las cosas que hubieren dado origen a la demanda, conforme a los principios "ut lite pendente nihil innovetur" y "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" (entre otras, SSTS 22 de marzo y 21 mayo 2002 ); lo que en definitiva supone que el principio de la "perpetuatio actionis" (recogido en profusa jurisprudencia -STS 16 mayo 2008 - y actualmente en los arts. 412.1 y 413.1 de la LEC 2000 ) determina que el presente litigio debe resolverse conforme a la situación fáctica y jurídica existente al tiempo de constituirse la relación jurídica procesal, esto es, que lo que debemos analizar, a efectos de determinar la posible responsabilidad del administrador ex art.262.5 LSA , es si en el año 1999, momento de interposición de la demanda rectora de autos, la sociedad codemandada se encontraba incursa en causa de disolución, y ya antes hemos concluido que no cabe advertir que así fuera.
CUARTO.- Por otra parte, y en lo relativo a la acción de responsabilidad por daño (art.135 LSA ), la actora venia obligada a acreditar ya no sólo el actuar culposo del administrador demandado sino también la relación de causalidad entre el comportamiento negligente imputado al administrador y el daño causado a la demandante, y es lo cierto que no ha justificado que la actuación del administrador demandado fuera lo que determinó el impago del precio de los trabajos facturados a MIP MITJANS I PROMOCIONS, SL, o contribuyera a disminuir las expectativas de cobro, o a empeorar la situación del patrimonio social.
QUINTO.- En atención a todo lo expuesto, se ha desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; procediendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas devengadas en esta alzada a la recurrente al desestimarse todas sus pretensiones (arts.394 y 398.1 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil PRINTER INDUSTRIA GRAFICA, SA contra la sentencia de 16 de abril de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 (ant.CI-8) de Mataró, que confirmamos en todos sus extremos, siendo a cargo de la indicada recurrente las costas devengadas en esta alzada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco dias a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
