Última revisión
26/10/2010
Sentencia Civil Nº 423/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 412/2010 de 26 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: VAZQUEZ PIZARRO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 423/2010
Núm. Cendoj: 10037370012010100427
Núm. Ecli: ES:APCC:2010:781
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00423/2010
S E N T E N C I A NÚM. 423/10
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =
---------------------------------------------------------- =
Rollo de Apelación núm. 412/10 =
Autos núm. 763/09 =
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cáceres =
================================== =
En la Ciudad de Cáceres a veintiséis de octubre dos mil diez.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modificación de Medidas Definitivas núm. 763/09, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cáceres, siendo parte apelante/apelada, el demandante, DON Baldomero representado tanto en la primera instancia como esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mayordomo Gutiérrez y defendido por el Letrado Sr. Gil Bordallo; y como parte apelada, la demandada DOÑA Emma , representada tanto en la instancia como en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bueso Sánchez y defendida por la Letrada Sra. Gómiz Chazarra; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, en los autos de Modificación de Medidas Definitivas núm. 763/09, con fecha 6 de abril de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Se estima parcialmente la pretensión formulada disminuyendo la pensión fijada para Guillermo a la cantidad de 1.100 euros mensuales y la fijada para Clara a la cantidad de 750 euros mensuales, y fijando la contribución a los gastos extraordinarios de los hijos comunes en un 55% el padre y en un 45% la madre.
No se imponen las costas a ninguna de las partes, corriendo cada una con las causadas a su instancia y con la mitad de las comunes. Así por esta mi sentencia..."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y tanto por la parte demandante como por la demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a las partes recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C ., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.
CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de ambas partes, se tuvieron por interpuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se emplazó a cada una de las partes para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de apelación de la parte contraria.
QUINTO.- Presentados escritos de oposición al recurso del contrario por cada una de las partes y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.
SEXTO.- Personadas ambas partes en esta alzada, se dictó Auto de fecha 5 de octubre de 2010 acordando admitir la prueba documental aportada por la representación de la parte apelante con su escrito de interposición del recurso, sin necesidad de celebrar vista en el presente recurso; y señalándose para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 25 de octubre de 2010 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.
SEPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sr. Magistrada DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial de este procedimiento Don Baldomero solicita la modificación de la pensión de alimentos establecida en sentencia de divorcio a favor de sus hijos Clara y Guillermo, fijada en 900 euros mensuales para Clara y 1.350 euros mensuales para Guillermo, así como la contribución al pago de los gastos extraordinarios en un 60% el demandante y en un 40% la demandada Doña Emma .
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda disminuyendo la pensión de Guillermo a 1.100 euros y la de Clara a 750 euros, y fijando la contribución al pago de los gastos extraordinarios en 55% y 45%, respectivamente. Contra ella se alzan ambas partes alegando que ha incurrido en error en la valoración de la prueba, solicitando la parte actora que se estime íntegramente su demanda y en consecuencia se establezca que la pensión de alimentos ha de ser de 250 euros mensuales para cada uno de los hijos y que la contribución al pago de los gastos extraordinarios ha de hacerse el 40% Don Baldomero y el 60% Doña Emma . La demandada solicita que se desestime íntegramente la demanda.
SEGUNDO.- Como viene diciendo con reiteración esta Audiencia Provincial, en el Auto de 13 de enero de 2.004 y sentencias posteriores, si bien el Art. 91 C.C . permite modificar las medidas complementarias acordadas en la anterior sentencia de divorcio, ello no implica la derogación, ni atenuación de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se asienta el procedimiento civil, tal y como disponen los Arts. 207 y 222 LEC . Para la viabilidad de dicha modificación exige la Ley que se produzca una alteración sustancial de los factores o circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando se adoptaron aquellas medidas, y que dicho cambio, caso de ser real, no se haya sido provocado voluntariamente por quien postula la modificación.
En el caso de autos, la modificación de medidas pretendida se fundamenta en las siguientes circunstancias: la disminución de los ingresos del demandante que se dedicaba a la explotación de ganado porcino, su situación de paro, el hecho de que ha tenido que vender parte de su patrimonio, y que la esposa ha renunciado a una ayuda que le daba la junta de Extremadura en aplicación de la ley de dependencia. De las circunstancias alegadas por el demandante no pueden admitirse ni que se encuentra en situación de paro ni el que la demandada haya renunciado a la ayuda que le daba la junta de Extremadura en aplicación de la ley de dependencia, ya que fueron circunstancias que se tuvieron en cuenta al establecerse al pensión de alimentos en la sentencia de divorcio y por lo tanto, no son nuevas y no justifican la modificación pretendida.
El único hecho que sí ha de valorarse y que puede influir en la cuantificación de la pensión de alimentos, es el cierre de la explotación porcina que explotaba el demandante, dado que es un hecho notorio y conocido la crisis que atraviesa dicho sector de la economía y en concreto la actividad empresarial que realizaba el demandante de cría de ganado porcino. El cierre de la explotación está justificado por circunstancias sobrevenidas y ajenas al actor, por la mala situación de este sector de la economía, y ha afectado a sus ingresos como es lógico deducir y se refleja en la declaración de la renta del ejercicio 2009. En consecuencia, sí han variado las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de dictarse la sentencia de divorcio que establece la medida cuya modificación se pretende, y se considera adecuada y proporcionada la reducción realizada por el juez a quo, por lo que los recursos interpuestos por ambas partes han de ser desestimados.
TERCERO.- Dada la naturaleza de este procedimiento no se hace expresa condena al pago de las costas procesales.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que desestimando los Recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Don Baldomero y de Doña Emma , contra la sentencia número 52/10, de fecha 6 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cáceres en autos número 763/09 de los que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, sin hacer expresa condena al pago de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el rollo de Sala. Certifico.
