Última revisión
14/07/2010
Sentencia Civil Nº 423/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 358/2010 de 14 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 423/2010
Núm. Cendoj: 28079370142010100370
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00423/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 358 /2010
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID , a catorce de julio de dos mil diez .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 592/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 358/2010, en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 , NUM000 representada por la procuradora Dña. MARÍA DEL PILAR MOYANO NÚÑEZ, y como apelado D. Maximo representado por la procuradora Dña. ADELA CANO LANTERO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, en fecha 15 de febrero de 2010 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que, ESTIMANDO LA DEMANDA, presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Adela Cano Lantero, en y representación de D. Maximo , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , representado por la Procuradora Dª Pilar Moyano Nuñez debo CONDENAR y CONDENO a la referida demandada a abonar al actor la suma de 22.563,85 euros que devengará el interés legal correspondiente desde la fecha de la presentación de la demanda e incrementado en dos puntos hasta la presente resolución y hasta su total pago, y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada".
En fecha 3 de marzo de 2010 se dicto auto de aclaración, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "SE RECTIFICA SENTENCIA, de 15-02-2010 , en el sentido de que donde se dice EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO "no cabo otro pronunciamiento que la desestimación de la demanda", debe decir "no cabe otro pronunciamiento que la estimación de la demanda".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 Nº NUM000 al que se opuso la parte apelada D. Maximo , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 7 de julio de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La comunidad demandada se alza contra la sentencia de instancia que estimo la demanda, y la condeno a pagar a su administrador dimitido sus honorarios vencidos y no satisfechos por importe de 11.536,85?.
En su primera alegación opone incongruencia por omisión. La principal alegación del recurrente era el pago de la obligación, y la sentencia no ha habla de ello si no de deficiente cumplimiento de las obligaciones del administrador.
En la segunda alega el pago por retirada de caja de cantidades por el administrador demandante, cuya suma coincide con las que ahora reclama, cantidades reconocidas como retiradas por el demandante.
En la tercera combate las alegaciones del administrador de que como nuca se le pago nada. Tomó ese dinero a cuenta con permiso del presidente, y cuando la situación financiera de la comunidad se lo permitía. En la demanda no se dice nada de ello, en las actas anuales no se refleja la existencia de la deuda para con el administrador salvo en la última; la de su dimisión, y en la que dicho sea de paso no hay pronunciamiento de aprobación de ese saldo deudor en favor del demandante
Además, y en su opinión, el argumento es inasumible. La suma de lo debido de los años 2003 a 2006 es superior a las cantidades que reclama, por lo que la imputación a cantidades anteriores es claudicante.
En la cuarta, y con carácter subsidiario, se pide la moderación de la suma reclamada, dada la mala gestión del administrador demandante.
En la quinta, y también con carácter subsidiario, se impugna la condena en costas para el caso de que no se estime el recurso.
SEGUNDO.- Con carácter previo nos ocuparemos de la alegación de incongruencia.
La falta de motivación, la motivación insuficiente, o la ausencia de pronunciamientos sobre alguna de las pretensiones de las partes tiene consecuencias distintas según el tipo de recurso utilizado. En los recursos extraordinarios, esa falta tiene la naturaleza de vicio de actividad que funda el recurso en su más puro sentido de medio de impugnación. En esa arquitectura el Tribunal juzgador actúa con jurisdicción negativa; se limita a comprobar la existencia de la falta y si llega a esa conclusión anula la sentencia, Art.467 L.E.C ., y remite -reenvía- al tribunal inferior para que motive adecuadamente; es la técnica de las acciones rescisorias.
En la apelación la cosa cambia sustancialmente. El recurso de apelación contempla tanto la impugnación en sentido estricto, Art.459 L.E.C ., como el medio de gravamen, Art.456 L.E.C. pero la jurisdicción del Tribunal de segunda instancia es plena, Art. 465.2 L.E.C ., y la consecuencia es que, salvo nulidad de actuaciones que no es el caso de autos, no hay reenvío. El Tribunal de apelación esta obligado a revisar la motivación, confirmándola o revocándola en todo o en parte, y a pronunciarse sobre las pretensiones omitidas, y dicta sentencia según los términos del debate.
El efecto procesal de la ausencia o defecto de motivación, o de omisión de pronunciamientos se resuelve en que la motivación de la sentencia del Tribunal de apelación sustituye o complementa la usada por el Tribunal de instancia, sin perjuicio del resultado de fondo, y la pérdida de una instancia con respecto de las pretensiones omitidas.
TERCERO.- Para resolver adecuadamente el debate debemos partir de los hechos de la demanda, de la causa de pedir esgrimida, y de la inmutabilidad de ambas en virtud de los efectos de la litispendencia ex Arts.410 y 412 L.E.C.
En la demanda se pedían las mensualidades de honorarios vencidos y no satisfechos desde el mes de julio de 2006 hasta el mes de octubre de 2008 ambos inclusive, por importe total de 11.536, 85?.
En la contestación se oponía la excepción de pago, porque el administrador demandante había retirado por propia autoridad, y en cantidad idéntica a la reclamada, fondos de las cuentas comunitarias para hacerse pago de sus honorarios.
Esa alegación de pago está perfectamente documentada, y reconocida en el acto del juicio por el demandante, quien en ese mismo acto añade que se habían retirado en las fechas que dice la contestación, con permiso del presidente, e imputado a anualidades anteriores que tampoco habían sido abonadas, sin que en la audiencia previa se opusiese esa alegación de imputación de pagos por vía de las alegaciones complementarias y aclaratorias del Art. 426 L.E.C ., y sin que nos conste documentado el método de imputación conforme al párrafo segundo del art.1172 C.C .
La primera consecuencia es que no puede alterarse la demanda de manera que reclamada una cantidad, por un concepto, y por un periodo determinado, y acreditado el pago, se trate de desviar la cuestión a otros pagos anteriores por anualidades no reclamadas; a través de la imputación de pagos ni un solo renglón se dedica a ese concepto en la demanda. Es cambio de demanda y de causa de pedir en momento extemporáneo.
Para llegar a la imputación de pagos que dice el actor en el acto del juicio, deberíamos pronunciarnos sobre la certeza y legitimidad de las deuda de anualidades anteriores, que no esta discutida ni en la demanda ni en la contestación; de seguir el tenor literal de la demanda deberíamos presumir que estaban satisfechas porque no están reclamadas, y necesitaríamos escudriñar las cuentas comunes con una auditoria en condiciones, porque la contabilidad que se nos aporta es muy poco significativa. Obviamente no nos vamos a pronunciar sobre cosas no pedidas ni en la demanda ni en la contestación.
La segunda consecuencia es que, según Art.1172.1 C.C ., la imputación de pagos corresponde en primer lugar al deudor, y en su defecto al acreedor, y en el supuesto de autos el demandado ha ejercido su derecho de preferencia, imputando el pago; las cantidades retiradas por el demandante por propia autoridad, a la suma reclamada. Así pues, cuando el acreedor pretende imputarlas a otras deudas anteriores de la misma especie es demasiado tarde; ya surtió efecto la imputación actual. Nótese que la imputación a la deuda más antigua, o a la más onerosa, o a prorrata del Art. 1174 C.C . solo es posible cuando la imputación no es posible según las reglas de los arts 1172 y 1173 C.C . y aquí se imputo al amparo del Art.1172.1 C.C .
Por lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad que el pueblo nos confiere.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación, articulado por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA C/ DIRECCION000 de Madrid, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 56 de los de esta Villa, en sus autos Nº 592/009, de fecha quince de febrero de dos mil diez, aclarada por auto de tres de marzo de dos mil diez .
REVOCAMOS dicha resolución y sustituimos su parte dispositiva por la siguiente:
1º.- DESESTIMAMOS la demanda formulada por la representación procesal de D. Maximo contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA C/ DIRECCION000 de Madrid.
2º.- ABSOLVEMOS a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
3º.- IMPONEMOS al actor las costas de primera instancia, y NO HACEMOS expresa condena de las causadas en esta alzada.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
