Sentencia Civil Nº 423/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 423/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 345/2010 de 27 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 423/2010

Núm. Cendoj: 30030370042010100412


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00423/2010

Sección Cuarta

Rollo de Sala 345/2010

ILMO. SR.

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADO

En la ciudad de Murcia, a veintisiete de julio del año dos mil diez.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal número 345/09 (antes monitorio 968/08) que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Doce de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada la Entidad Urbanística de Conservación y Mantenimiento Mossa Trayectum, representada por el Procurador Sr. García Morcillo y defendida por el Letrado Sr. Cánovas Carreño, y como demandada y ahora apelante la mercantil Paradores Vastgoed, B. V., representada por el Procurador Sr. Sevilla Flores y defendida por el Letrado Sr. Van Passel. Habiendo sido turnada para ser conocida por un único Magistrado al Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 7 de mayo de 2009 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Fernando García Morcillo, en nombre y representación de Entidad Urbanística de Conservación y Mantenimiento Mossa Trajectum y condeno a Paradores Vastgoed, B. V., a que abone a la actora la cantidad de 1.282Ž80 euros, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda de juicio monitorio. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la mercantil Paradores Vastgoed, B. V., solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose y pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 345/10 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia de 15 de julio de 2010 se señaló el de hoy para dictar sentencia.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Entidad Urbanística de Conservación y Mantenimiento Mossa Trajectum, planteó una solicitud de monitorio contra la mercantil Paradores Vastgoed, B. V., reclamándole el pago de 1.282'80 € como consecuencia de las cuotas establecidas para los integrantes de dicha entidad. Requerida de pago la deudora se opuso negando la deuda, al estar compensada con cantidades cobradas indebidamente.

Se transforma el procedimiento en juicio verbal y son citadas las partes a juicio, en el que la actora reiteró su pretensión, defendiendo la validez de los acuerdos aprobando cuotas anteriores, adoptados después de constituirse correctamente la Entidad Urbanística, acuerdos que no han sido impugnados de contrario, oponiéndose la demandada afirmando que no puede cobrar cuotas por actuaciones previas a su existencia legal, que no puede cobrar por conceptos como jardinería y vigilancia y que no puede reclamar cuotas hasta la cesión parcial al Ayuntamiento, que ha tenido lugar en noviembre de 2008.

Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas se dicta sentencia que estima íntegramente la demanda al no haber impugnado la demandada los acuerdos que convalidaban las cuotas de los años 2003 a 2005. No entra en las restantes cuestiones, al no haber sido anunciadas en la oposición al monitorio.

Contra todos esos pronunciamientos plantea recurso de apelación la demandada quien alega que no cuestiona la aplicación de la LPH ni la vía civil para reclamar las cuotas, sino la legitimidad de la Entidad Urbanística para reclamar esos importes porque no está en funcionamiento (no ha recepcionado definitivamente el Ayuntamiento las obras) y se refieren en parte a servicios de vigilancia que no son competencia de la actora. Además, pide la compensación de lo reclamado con cantidades abonadas por cuotas de los años 2003 y 2004 que no eran debidas porque no existía la Entidad Urbanística y se vio obligado a abonarlas ante el corte de suministros de agua y luz, existiendo condena penal por tales hechos del representante de la entidad promotora. Por ello interesa la revocación de la sentencia y el dictado de otra desestimando la demanda.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se opuso al mismo, pidiendo la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La primera cuestión que ha de resolverse es la planteada por la apelada relativa al requisito de procedibilidad previsto en el artículo 449.4 LEC , que, a su entender, exige la consignación de las cuotas vencidas para recurrir en apelación, requisito incumplido por la apelante, lo que determinaría la inadmisibilidad del recurso planteado.

Efectivamente, el comentado precepto establece: "En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recuso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada".

Ahora bien, el comentado precepto se titula "derecho a recurrir en casos especiales", por lo que estamos ante una norma excepcional, que como tal se ha de interpretar restrictivamente (art. 4.2 C . c.), sin que esté permitida la analogía, y en el presente caso no estamos ante una comunidad de vecinos, sino ante una entidad urbanística, que se integra en el ámbito de la gestión pública, por lo que no es una urbanización privada de las previstas en el artículo 24 LPH , y aunque tenga la facultad de reclamar tanto por la vía de apremio administrativa como por la jurisdicción civil ordinaria, ello no le autoriza a la aplicación de las normas de la Ley de Propiedad Horizontal. Son los Estatutos de la Entidad Urbanística y las normas propias administrativas las que determinan su legitimación para reclamar y la forma en la que puede hacerlo, pero el procedimiento civil seguido es el ordinario, sin especialidades.

Por lo expuesto, no concurre causa de inadmisión del recurso.

TERCERO.- Entrando en el fondo del tema planteado, debe rechazarse que los Tribunales Civiles puedan pronunciarse sobre cuestiones como cuándo entra en funcionamiento la Entidad Urbanística o la legalidad administrativa de los acuerdos, temas que las partes han de plantear ante los Organismos administrativos y los Tribunales de dicho orden.

Tampoco es posible ahora pronunciarse sobre si dentro de las competencias de la Entidad Urbanística está la de contratar un servicio de vigilancia y seguridad o si ello excede de los fines de la Entidad, como afirma la apelante, y ello porque se trata de una cuestión no invocada al oponerse al monitorio, lo que imposibilita su inclusión en un momento posterior. Como ya decía la sentencia de la Sección Cuarta de esta misma Audiencia, de 22 de abril de 2010 , no es admisible la invocación por el demandado de nuevas excepciones en el acto de la vista del juicio verbal cuando antes se han debido señalar los motivos de oposición al ser requerido de pago en el monitorio.

En este sentido la sentencia de la A. P. de Castellón, de 3-11-2005 establece:

"Una vez expuestas sucintamente las razones de oposición al pago tal y como preceptúa el art. 815 LEC , nada impide que en el juicio declarativo posterior aquellas se desarrollen o amplíen, pero no que se cambien, porque de otro modo el tenor del art. 815 hubiere sido otro. La exposición sucinta, impone la identificación, aún escueta, de la razón de impago, y es que la claridad de posicionamiento ante un requerimiento de origen judicial es algo impuesto por el sentido común, como lo impondría la buena fe y lealtad procesal ex art. 11 LOPJ y art. 247 para entender y aplicar adecuadamente el principio de preclusión alegatoria y el evitar planteamientos sorpresivos en la contradicción no antes anunciada".

CUARTA.- Por lo tanto, debe limitarse este Tribunal ad quem a examinar si concurre o no la excepción de compensación invocada por la demandada.

Sostiene dicha parte que ella es, a su vez, acreedora de la actora, por haberle satisfecho indebidamente una cantidad superior a la reclamada en este pleito, en concreto pagó sin deber 2.638Ž94 € y ahora se le reclaman 1.282Ž80 €.

Considera que las cantidades abonadas por él lo fueron por deudas que no eran con la Entidad Urbanística, pues correspondían a cuotas de los años 2003 y 2004, y en esas fechas no existía tal Entidad, que no se constituyó hasta 2005, existiendo una resolución administrativa firme del Ayuntamiento de Murcia por la que se concluía que no podía cobrar cantidad alguna por gastos de la Entidad mientras no tuviera personalidad jurídica. El pago tuvo que hacerlo ante el hecho de ser coaccionada para ello, ya que le cortaron los suministros de agua y electricidad, tal y como acredita la condena penal contra el promotor de la urbanización.

La sentencia de primera instancia rechaza que el pago realizado fuera indebido, pues considera su legitimidad dado que, tras inscribirse en el correspondiente Registro la Entidad Urbanística, se adoptó un acuerdo de convalidar dichas cuotas anteriores, acuerdo que no ha recurrido la ahora demandada, y ello determina la licitud de tal deuda.

Ya se ha señalado anteriormente que los Tribunales Civiles no pueden entrar a interpretar y aplicar las normas administrativas que determinan la competencia de los entes urbanísticos, ni la licitud de sus acuerdos, pero cosa distinta es dar relevancia a resoluciones administrativas firmes, como es el caso del Acuerdo adoptado el 26 de enero de 2005 por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Murcia, donde de manera expresa, estimando en parte un recurso de alzada contra acuerdo de 16 de enero de 2004 de la Asamblea de la Entidad Urbanística ahora actora, declaró que no era válido en cuanto aprobaba los presupuestos del 2003 porque no se había autorizado por el Ayuntamiento la constitución de dicha Entidad y no estaba inscrita en el correspondiente registro, "sin perjuicio de la cantidades que pudieran resultar adeudadas por el recurrente al urbanizador, en concepto de los servicios que con regularidad viene recibiendo de la Entidad".

Dado que la aprobación e inscripción de la Entidad Urbanística Colaboradora no tuvo lugar hasta el año 2005, queda claro en la citada resolución que no era acreedora de cantidad alguna por los servicios prestados en esos años, de ahí que el pago realizado por la ahora demandada era un pago indebido. No puede convalidarse tal situación por un acuerdo de la Entidad Urbanística en 2007 que, yendo en contra de la decisión administrativa, trata de darle una apariencia de legalidad, pero lo que es nulo ab initio, conforme resolución administrativa, no puede transformarse en lícito por un mero acuerdo contra legem.

Ello no quiere decir que la ahora demandada no sea deudora de servicios que recibió durante los años 2003 y 2004, sino que el acreedor de los mismos no era la Entidad Urbanística, sino el promotor de la urbanización, tal y como señala el Acuerdo municipal reseñado.

Conforme a lo expuesto, la mercantil demandada era acreedora de la actora en cantidad superior a la que se le reclama, por lo que, tal y como resulta de lo establecido en el artículo 408 LEC , procede declarar compensado el crédito reclamado con las cantidades abonadas por la demandada, debiendo desestimarse la demanda inicial.

QUINTO.- Al estimarse la apelación no procede imponer las costas ocasionadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.2 LEC .

En cuanto a las de la primera, al desestimarse la demanda, se han de imponer a la actora (art. 394 LEC ).

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sevilla Flores, en nombre y representación de la mercantil Paradores Vastgoed, B. V., contra la sentencia dictada en el juicio verbal seguido con el número 1858/09 ante el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Murcia , y desestimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. García Morcillo, en nombre y representación de la Entidad Urbanística de Colaboración y Mantenimiento Mossa Trajectum, debo REVOCAR Y REVOCO dicha sentencia, y en su lugar declarar compensada la deuda reclamada con los pagos ya realizados anteriormente por la demandada a la actora por cuotas indebidas

de 2003 y 2004, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada e imponiendo a la actora las de la primera instancia.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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