Sentencia Civil Nº 423/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 423/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 2847/2010 de 04 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN

Nº de sentencia: 423/2010

Núm. Cendoj: 41091370052010100396


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA

ILTMO. SR. MAGISTRADO:

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA 1ª Instancia nº 21 de Sevilla

ROLLO DE APELACIÓN 2847/10-E

AUTOS Nº 916/09

En Sevilla, a 4 de Octubre de 2010.

VISTOS por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial D. JUAN MÁRQUEZ ROMERO, los autos de juicio verbal nº 916/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Sevilla , promovidos por Colegio Oficial de Dentistas de Sevilla representado por el Procurador D. SANTIAGO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ contra D. Alonso representado por la Procuradora Dª NOEMÍ HERNADEZ MARTINEZ; autos venidos a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 9 de Noviembre de 2009 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Se estima la demanda presentada por la representación del Colegio Oficial del Dentista de Sevilla y se condena al demandado a que abone a la actora la cantidad de 1.957,00 euros, más los intereses legales. Se condena al demandado al pago de las costas de esta primera instancia.

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el demandado, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma , dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 4 de Octubre de 2010, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, por el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia recaída en los autos de juicio monitorio de que el presente rollo dimana, que vino a estimar la demanda promovida por el Colegio Oficial de Dentistas de Sevilla, alega el demandado, Don Alonso , en su escrito de interposición del recurso de apelación y como único motivo de disconformidad, la falta de competencia territorial del Juzgado de instancia, al tener él su domicilio, como precisamente, se indicada en el mismo escrito de demanda, en la localidad de Écija, y no en Sevilla, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a tenor del cual "será exclusivamente competente para el proceso monitorio el juez de primera instancia del domicilio o residencia del deudor".

SEGUNDO.- Sin embargo, el recurso de apelación no puede ser estimado, pues, no obstante lo dispuesto en dicho precepto, lo cierto es, por una parte, que el Juzgado de instancia no se apercibió de su falta de competencia territorial al admitir a trámite la demanda de juicio monitorio y, una vez admitida, ya no podía declararla de oficio, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, por otra, que el demandado no interpuso en tiempo y forma la declinatoria, el medio procesal a su alcance para cuestionar la competencia del tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 59, 64 y 443,2 de la misma ley .

TERCERO.- La falta de competencia territorial solo puede ser planteada por vía de declinatoria y con carácter previo, único e independiente de otra cuestión, pues, si se hace en el mismo escrito de contestación a la demanda para que aquélla sea resuelta en la sentencia definitiva que recaiga en el procedimiento, o, como en este caso, en el escrito de oposición al requerimiento de pago, junto con otros motivos de oposición, ello entraña una verdadera sumisión tácita al propio juzgado ante el que aquella se formula.

CUARTO.- Rechazada, por lo tanto, la única cuestión que el recurso plantea, debe confirmarse sin más la sentencia de instancia, imponiendo al apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 394, al que remite el 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Noemí Hernández Martínez, en nombre y representación de D. Alonso , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Sevilla, en el juicio verbal nº 916/09, con fecha 9 de Noviembre de 2009 , la debo confirmar y la confirmo en todos sus términos, con imposición al apelante de las costas del recurso.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO, que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí el Secretario de lo que certifico.-

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-

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