Sentencia Civil Nº 423/20...re de 2011

Última revisión
27/09/2011

Sentencia Civil Nº 423/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 287/2009 de 27 de Septiembre de 2011

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 423/2011

Núm. Cendoj: 03014370062011100420

Núm. Ecli: ES:APA:2011:2596

Resumen:
03014370062011100420 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 423/2011 Fecha de Resolución: 27/09/2011 Nº de Recurso: 287/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MARIA RIVES SEVA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de apelación nº 287/2009.-

Juzgado de Primera Instancia nº Nueve de Alicante.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 1.750/2007.-

Cuantía: 39.292,37 euros.

S E N T E N C I A Nº 423/11

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

Doña Cristina Trascasa Blanco.

En la Ciudad de Alicante a veintisiete de septiembre de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 287/09 los autos de Juicio Ordinario nº 1.750/07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Nueve de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DOÑA Enma que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Juan Ivorra Martínez y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Rafael Mira Miralles y siendo apelada la parte demandada entidad GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña José Córdoba Almela y defendido/a por el/la Letrado Don/ña José Manuel Caso Amillo.

Antecedentes

Primero.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Nueve de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 1.750/07 en fecha 31 de julio de 2008 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda por Enma contra AGROUPAMA PLUS ULTRAS debo: 1.- Condenar y condeno a Goupama Plus Ultra a que abone a la actora la cantidad de dos mil trescientos cuarenta y dos euros con noventa y nueve centimos del Euro ( 2.342,99 Euros), mas los intereses legales.2.- En cuanto a las costas, cada una de las partes abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Segundo.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta , donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 287/09.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2011 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

Primero.- En el caso presente Doña Enma reclama a la entidad Groupama Plus Ultra de Seguros y Reaseguros S.A. el importe de 39.292,37 euros como consecuencia del incendio sufrido en su vivienda sita en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001, de la localidad de Campello, el día 8 de mayo de 2007, y en virtud del seguro de hogar concertado con aquella, manifestando que conforme a informe pericial realizado por Don Felipe, de la entidad Martínez Consulting, los daños al continente fueron de 77.483,36 euros y al contenido por importe de 72.707,64 euros , y por mor de las condiciones contractuales de la póliza , vigente, ésta tenía una suma asegurada de 66.950 euros por el continente y de 3.090 euros por el contenido, respondiendo aquella aseguradora, según contrato, del 100% de los capitales asegurados por ambos conceptos. Se reclama entonces la cifra de 70.040 euros. Se reclama igualmente la cantidad de 7.800 euros por el concepto asegurado de inhabitabilidad y pérdida de alquileres, por rentas de un año. De la misma manera la cantidad de 1.100 euros por los honorarios del informe pericial acompañado a la demanda. Y, finalmente, el importe de 1.116,26 euros , de los gastos ocasionados por los bomberos en la extinción del incendio. En definitiva, 80.056,26 euros. Y se reconoce que la entidad aseguradora hizo pago antes de la demanda de 40.763 ,89 euros, por lo que se concreta la cifra reclamada en 39.292 ,37 euros.

La entidad demandada se opuso a la demanda alegando que existía infraseguro en la contratación, reconociendo, por informe pericial de Don Manuel , de la entidad Avalora-Servicios periciales-plataforma Groupama particulares, que debía por otros conceptos la suma de 2.342 euros, cantidad que fue la estimada en la Sentencia de instancia, Sentencia que es recurrida en apelación por la parte demandante.

Segundo.- El concepto de contrato de seguro no es otro que aquél por el que una persona (asegurador) se obliga , a cambio de una prestación pecuniaria (prima), a indemnizar a otra (asegurado), dentro de los límites convenidos, los daños sufridos por la realización de un evento incierto, siendo el objeto del seguro el interés que tiene el asegurado en el bien expuesto al riesgo, pudiendo ser definido el interés, la especial situación del asegurado respecto de un determinado bien que le hace susceptible de sufrir un daño al producirse el evento. Ese interés tiene necesariamente un valor económico, valor que no hay que confundir con la llama suma asegurada , que es el valor que representa la cobertura en el seguro del interés asegurado. Cuando coincide el valor del interés y la suma asegurada, se llama seguro pleno. Si la suma asegurada es superior al valor del interés, estaríamos ante el supuesto de sobreseguro. Si la suma asegurada es inferior al valor del interés estamos en presencia del llamado infraseguro, y en este caso, al cubrir el seguro una parte tan sólo del interés asegurable , el asegurador sólo resarcirá el daño en proporción a la cobertura por él asumida.

Estos conceptos se contienen en los artículos 27 y 30 de la Ley de Contrato de Seguro. Indica el primero que la suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en cada siniestro, Y el segundo, que si en el momento de la producción del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del interés, el asegurador indemnizará el daño causado en la misma proporción en la que aquella cubre el interés asegurado; y que las partes, de común acuerdo, podrán excluir en la póliza , o con posterioridad a la celebración del contrato , la aplicación de la regla proporcional prevista.

En el artículo 31 se contempla el supuesto del sobreseguro, en caso de ser la suma asegurada Superior al valor del interés asegurado , para concluir que si se produjere el siniestro el asegurador indemnizará el daño efectivamente causado.

Tercero.- En el caso presente nos hallamos ante una póliza de seguro de hogar contratada por mor de la concesión de un préstamo hipotecario, en la que se describe el riesgo por la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 de la localidad de Campello, y cubre por continente 66.950 euros y por contenido 3.090 euros , siendo estas cifras el limite de la suma asegurada. No se discute en autos que la cobertura es el incendio producido, especificándose en las condiciones generales que por esta garantía se cubre el 100% de los capitales asegurados. En las condiciones particulares, y como cláusula limitativa redactada individualmente , se remite al contenido del artículo 19 de las condiciones generales para la determinación de la indemnización. Y en este artículo se contempla la figura del infraseguro: la suma asegurada representa el interés máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en cada siniestro. El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado. Para la determinación del daño se atenderá al valor de reposición del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro. Si en dicho momento la suma asegurada es inferior al valor del interés, el asegurador indemnizará el daño causado en la misma proporción en la que aquella cubre el interés asegurado. Las partes pueden excluir la aplicación de esta regla. Todo ello o es más que reflejo de las disposiciones legales sobre el contrato de seguro.

La demandante Sra. Enma, ahora recurrente, sostiene que no existe el infraseguro y que por tanto la cobertura es del 100% por las cantidades de la suma asegurada (70.040 euros), ya que los daños realmente sufridos fueron por importe de 150.191 euros, apoyándose en el informe pericial aportado con la demanda.

La demandada aseguradora Groupama Plus Ultra sostiene que existe infraseguro, también con base al informe pericial aportado con la contestación, ya que los daños sufridos fueron de 128.062 ,47 euros, siendo la suma asegurada de 70.040 euros, pero dando al interés asegurado el importe de 91.865,40 euros, por lo que sostiene que debe reducirse la indemnización al 72,88% que es la proporción estimada.

Cuarto.- Y llegados a este extremo considera la Sala que el recurso debe ser estimado en este particular concreto puesto que la demandante recurrente probó de forma acertada que el interés asegurado, y por lo que afectaba al continente , que es realmente lo discutido, y que lo era la vivienda , era de importe de 127.572,60 euros, como así consta en el expediente para la concesión del préstamo hipotecario y tras valoración por la entidad Tecnitasa, valoración que se presume la más objetiva posible frente a la dada por la aseguradora que en realidad se desconocen las operaciones que se han hecho para arrojar aquella cifra (91.865,40 euros); cantidad a la que hay que descontar el valor del suelo, por 63.527,60 euros, como así se especifica en las condiciones generales al definir el continente y por exclusión del solar, lo que arroja la cifra de 64.045 euros , por lo que si el valor real de la vivienda y por tanto del interés asegurado es de 66.950 euros , vemos cómo en realidad no existe infraseguro y por tanto la indemnización debe ser del 100%, estando conformes con la sentencia de instancia en cuanto es intrascendente a estos efectos las distintas valoraciones que de los daños se han ofrecido por las partes puesto que ambas superan la suma asegurada.

Por otra parte no se puede acoger el recurso de apelación en cuanto se reclama la cantidad de 7.800 euros amparada en el concepto de inhabitabilidad y pérdida de alquileres, garantizando la pérdida de ingresos o los desembolsos ocasionados por dicha inhabitabilidad, como es la renta que corresponda al alquiler de una vivienda , si el asegurado es ocupante y propietario de la vivienda, y por máximo de un año, y decimos que no puede ser acogido este extremo por dos razones, la primera lo es, como dice la Sentencia de instancia, porque la demandante no era ocupante de la vivienda , mientras que la segunda lo es porque no se ha probado en absoluto el resultado de la cantidad que se reclama.

De la misma manera tampoco se puede acoger el gasto de 1100 euros por los honorarios del perito que emite el informe pericial acompañado a la demanda por cuanto el artículo 1.14 de las condiciones generales se está refiriendo a los peritos dentro de la mecánica del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro , y así indica la póliza que se garantiza el reembolso, modificando así lo dispuesto en el artículo 18 , y éste se está refiriendo al abono por cada parte de los gastos y honorarios ocasionados por la intervención de los peritos por ellos designados.

Pero sí debe ser incluido el gasto de 1.116,26 euros por la intervención de los bomberos en la extinción del incendio, gasto que no ha sido discutido por la demandada.

Quinto.- De todo lo dicho se llega a la conclusión de que la demandada debe abonar la cantidad de 70.040 euros, más 1.116,26 euros , esto es, 71.156,26 euros, más como ya satisfizo la suma de 40.763 ,89 euros, la diferencia es la realmente debida , 30.392,37 euros, debiendo ser estimado en parte el recurso de apelación

Sexto.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace especial declaración sobre las costas causadas en ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso ,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Juan Ivorra Martínez en representación de Don/ña Enma contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº Nueve de la ciudad de Alicante en fecha 31 de julio de 2008 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS parcialmente la misma para CONDENAR COMO CONDENANOS a la entidad demandada Groupama Plus Ultra de Seguros y Reaseguros S.A. a que pague a la anterior la cantidad de 30.392,37 euros, con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma no cabe recurso alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.