Sentencia Civil Nº 423/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 423/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 462/2011 de 18 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 423/2011

Núm. Cendoj: 33044370042011100264

Resumen:
OTRAS MATERIAS COMPRAVENTA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00423/2011

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 462/2011

NÚMERO 423

En Oviedo, a dieciocho de Noviembre de dos mil once, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 462/2011, en autos de Procedimiento Ordinario nº 272/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Pravia, promovido por la entidad CONSTRUCCIONES JULNAT, S.L. , demandante en primera instancia, contra DON Jesús Luis y DOÑA Araceli , demandados en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria Zamora Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Pravia dictó Sentencia con fecha ocho de Noviembre de dos mil diez cuya parte dispositiva dice así: Desestimo íntegramente la acción ejercitada por la demandante, "Construcciones Julnat, S.L.", y en consecuencia, absuelvo a los demandados, Jesús Luis y Araceli de las pretensiones frente a los mismos deducidas y enjuiciadas como objeto de este procedimiento. Con imposición de las costas a la parte demandante.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día ocho de Noviembre de dos mil once.

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de saneamiento por evicción que en base al artículo 1.461 y 1.475 del Código Civil articula Construcciones Julmat SL, frente a D. Jesús Luis y Doña Araceli . En análogos términos y dado que nos hallamos ante una sentencia desestimatoria de la demanda rechaza, aunque sea en forma implícita, las pretensiones deducidas en base a una supuesta venta de cosa ajena e incumplimiento de contrato.

SEGUNDO.- Recurrida la sentencia por la parte demandante, a la vista de los términos en los que se articula la apelación, procede un nuevo examen de las actuaciones de instancia, así como de la actividad probatoria desplegada en aquella fase procesal. Al respecto hemos de recodar que el recurso de apelación es un recurso de naturaleza ordinaria, en el que el tribunal ad quem tiene las mismas facultades que el juez "a quo" tanto a la hora de valorar la prueba como de calificar jurídicamente los hechos, teniendo presente que la documentación del acto del juicio en soporte de grabación audiovisual permite el mismo grado de inmediatez de que dispuso el juzgador de instancia. La única limitación del tribunal de apelación es el no rebasar los términos del recurso, no pudiendo revisar los pronunciamientos de instancia consentidos ni dictar una resolución que perjudique al apelante, a menos que dicho pronunciamiento quede amparado por el recurso articulado de la contraparte.

TERCERO.- Entrando a analizar el fondo del recurso, estamos de acuerdo con el apelante en la inaplicabilidad al caso de autos del artículo 1.471 del Código Civil , y ello no porque dicho precepto legal no hubiera sido invocado en demanda por el recurrente. El principio de congruencia de las resoluciones judiciales, regulado en el artículo 218 de la LEC , tan sólo obliga al juzgador a respetar los presupuestos fácticos en los que se sustenta la reclamación. La subsunción de esos hechos en una u otra norma jurídica corresponde al tribunal en virtud del principio iura novit curia. La inaplicación del artículo 1.471 del Código Civil viene motivada porque hablamos de un precepto legal que si bien se encuadra dentro de las obligaciones del vendedor y en concreto las referidas a la entrega de la cosa vendida, regula ciertas peculiaridades de esa entrega y de la determinación del precio. De un lado contempla la imposibilidad del vendedor de variar el precio de la cosa vendida, en función de su mayor o menor cabida, si lo ha enajenado como un cuerpo cierto y a precio alzado, con independencia de cuál fuera su superficie. Igual sucederá si vende dos o más fincas por un solo precio, pero si indicase los linderos del objeto vendido, viene obligado a entregar todo lo que quede comprendido dentro de esos linderos, con independencia de si en ellos se incluye mayor número de fincas o de superficie. Caso de no poder entregar todo lo que se comprende en esos linderos -pensemos en el supuesto de que dentro de ellas quedara incluida la finca de un tercero que no llegase a adquirir- sufrirá el vendedor una disminución en el precio proporcional a lo que falte de cabida o número a menos que el comprador no se conforme con esa minoración y anule el contrato.

En el caso de autos, el demandado-apelado, en escritura pública otorgada el 16 de abril de 2.004, vende dos fincas, individualizando cada una de ellas, describiéndolas por separado y reseñando una cabida y linderos. En definitiva vende dos predios fijando un precio concreto para cada uno de ellos. El comprador entra en posesión de los mismos, como así cabe deducir de sus propias manifestaciones, argumentando que procede a deslindar una de las fincas, e incluso empieza a edificar en ellas. Cuando ya está construyendo, la propietaria de la finca colindante articula una acción reivindicatoria respecto de una superficie de 645'38 m2, que habría quedado dentro de la finca deslindada por el apelante, pretensión que es estimada en la sentencia de fecha 24 de mayo de 2.006, dictada por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial. Ahora bien, la pérdida de esa superficie no supuso, que se sepa, alteración de linderos.

CUARTO.- La pérdida parcial de una de las fincas adquiridas por el apelante, situación fáctica que no se ve alterada por el hecho de que finalmente llegara a adquirir la propiedad al pagársela a su verdadera dueña, constituye un claro supuesto de evicción como regula el artículo 1.475 del Código Civil , de la que debe responder el vendedor en los términos regulados en el artículo 1.478 de dicho texto legal. Ahora bien, para que esa responsabilidad nazca para el vendedor se exige que el comprador notifique la reclamación dirigida frente a él -artículo 1.481 del Código Civil -. Notificación que deberá realizarse en el plazo más breve posible y en la forma del emplazamiento -artículo 1.482 del Código Civil -concediéndole así la posibilidad de personarse y constituirse en parte procesal, según prevé el artículo 14 de la LEC, permitiéndole defenderse de las pretensiones deducidas por el tercero .

El que el vendedor intervenga en el proceso, o que cuando menos tenga esa posibilidad de participar en el mismo si lo desea, como coadyuvante del demandado, cobra especial relevancia, pues en muchas ocasiones es él quien dispone de los conocimientos fácticos y medios de prueba necesarios para poder rebatir, con cierto fundamento, las pretensiones de ese tercero ajeno al contrato de compraventa. Y así en el caso de autos la prueba documental aportada por el demandado induce a pensar que de haber tenido la posibilidad de intervenir en el juicio precedente quizás hubiera alterado su resultado. No es lo mismo que el vendedor pueda tener una participación activa, como parte litigante, evacuando alegaciones, proponiendo o practicando medios de prueba, que la mera llamada al juicio en calidad de testigo, limitándose a declarar sobre unos hechos concretos, siendo esa la única intervención que tuvo el demandado en el proceso precedente.

Lo determinante en la resolución de este litigio es que para que opere el saneamiento por evicción la ley sustantiva exige unas determinadas formalidades que no se dan en el caso de autos, omisión que es expresamente denunciada por el demandado, quien en sede de contestación invoca de forma expresa los artículos 1.481 y 1.482 del Código Civil , lo que hace perecer la pretensión del apelante.

QUINTO.- También debemos rechazar la reclamación evacuada en la instancia en base a una pretendida venta de cosa ajena, o la que se introduce ex novo en sede de apelación que por su extemporaneidad no merecería mayores consideraciones. Nos referimos a la invocación del artículo 1.473 del Código Civil que regula el supuesto de doble venta.

Como tiene dicho la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencias de 30 de septiembre de 1.992 ; 25 de noviembre de 1.996 ; 15 de julio de 2.004 ; 18 de mayo de 2.005 ; 11 de octubre de 2.006 , la doble venta supone que una persona vende a dos o más diferentes la misma cosa, caracterizándose porque ninguna de ellas ha adquirido el dominio sobre ella cuando se perfecciona el contrato posterior. Cuando no es así, si el adquirente anterior ha asumido el dominio sobre la cosa vendida, nos hallamos ante la venta de cosa ajena.

En el caso de autos, de darse alguna de esas hipótesis estaríamos en el supuesto de venta de cosa ajena, como lo demuestra la estimación de la acción reivindicatoria articulada por Doña Mónica . La venta de cosa ajena es admitida por la jurisprudencia, limitándose su peculiaridad a que el vendedor al tiempo de perfeccionar el contrato no es dueño del objeto vendido, quedando compelido a proceder a su adquisición a fin de poderla entregar al comprador a efectos de consumación y agotamiento del contrato. En el caso de autos el demandado hizo entrega del bien vendido al apelante, quien entra en posesión material de él, si bien ve posteriormente perturbado su pacífico disfrute como consecuencia de la reclamación de la propietaria colindante. Reconociendo, como no puede ser de otra manera, que la estimación de la demanda reivindicatoria formulada por Doña Mónica supone la venta de una cosa ajena, el despojo de la misma al comprador le legitima para reclamar el saneamiento por evicción, con la problemática formal expuesta para que prospere. Supuesto de evicción que lleva ínsito el incumplimiento parcial del contrato cuyo resarcimiento queda supeditado al cumplimiento de las formalidades legales que no se dan en el caso de autos.

SEXTO.- No obstante la desestimación del recurso, el que esta lo sea en base a una argumentación en parte diferente a la esgrimida por el juzgador de instancia, unido a las dudas jurídicas que suscita el hecho de que el vendedor no obstante no ser notificado de la demanda reivindicatoria precedente llegase a conocer la existencia de ese otro juicio como lo demuestra que declarase como testigo, justifica que se haga uso de la facultad regulada en el inciso final del apartado primero del artículo 394 en relación con el 3981 de la LEC. Y no se haga especial imposición de costas del recurso.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR CONSTRUCCIONES JULNAT S.L., contra la sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Pravia, en el Juicio Ordinario 272/09. Se confirma la sentencia de instancia, sin hacer especial pronunciamiento de las costas del recurso.

En aplicación del punto noveno de la Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , dese el destino legalmente previsto al depósito constituido para apelar.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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