Última revisión
16/12/2011
Sentencia Civil Nº 423/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 372/2011 de 16 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 423/2011
Núm. Cendoj: 07040370042011100472
Núm. Ecli: ES:APIB:2011:2577
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00423/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCION CUARTA
PALMA DE MALLORCA.
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000372 /2011
SENTENCIA Nº 423/11
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. Miguel Angel Aguiló Monjo.
MAGISTRADOS :
Dª María del Pilar Fernández Alonso.
Dª Juana Maria Gelabert Ferragut.
En Palma de Mallorca, a dieciséis de Diciembre de dos mil once.
VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio de Ordinario , seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Inca, bajo el nº 484/2004, Rollo de Sala nº 372/11 , entre partes, de una como codemandados-apelantes, don Felix y don Gerardo , representados por el Procurador Sr. Del Barco Ordinas y en su defensa el Letrado Sr. Ramón Miñona, don Jose Ignacio y don Isidro , representados por el Procurador Sr. Company Chacopino y en su defensa el Letrado Sr. Binimelis Vidal, y de otra, como demandante-apelado, Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 , representada por el Procurador Sra. Mª del Carmen Serra Llull y en su defensa el Letrado Sr. Cifre Rodríguez. Es parte codemandada-apelada don Millán y D. Plácido , representados por la Procuradora Sra. Juana Mª Serra. Es parte demandada-apelada no comparecida Seguí Munar e Hijos, S.L.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María del Pilar Fernández Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº 1 de Inca, en fecha 10-10-2005, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de la comunidad de Propietarios DIRECCION000, S.A. contra la constructora SEGUI MUNAR E HIJOS, S.L., representado por la Procuradora Dª Celia Villalonga y defendidos por la abogada contra los arquitectos D. Millán Y Plácido , representado por Dª Juana María Serra , contra los arquitectos técnicos Jose Ignacio Y Isidro representados por el Procurador Bartolomé Company y contra Felix Y Gerardo y en consecuencia:
1º. Declaro que las viviendas y demás elementos constructivos de autos tanto en sus elementos comunes como privativos adolecen de los defectos y vicios de construcción contenidos en el dictamen pericial acompañado en la demanda y de la pericial judicial practicada por la Sra. María del Pilar y que sintéticamente se recogen en el fundamento de derecho 2º de esta resolución y que doy aquí por reproducido.
2º. Que de dichos vicios y defectos son responsables las siguientes personas:
a) Respecto a los vicios y defectos consistentes en GRIETAS, FISURAS , en sus diferentes clases y ubicaciones, DESPRENDIMIENTOS DE AZULEJOS Y BALDOSAS E INUNDACION DE LA SALA DE MAQUINAS DE LA PISCINA son responsables solidariamente todos los codemandados sin excepción.
b) Respecto a los vicios y defectos consistentes en HUMEDADES por absorción o filtración en sus diferentes clases son responsables solidariamente entre sí la empresa constructora SEGUI MUNAR E HIJOS S.L. y los aparejadores Jose Ignacio Y Isidro .
c) Respecto a los vicios y defectos siguientes contenidos a continuación son responsables solidariamente entre sí la empresa constructora SEGUIR MUNAR E HIJOS S.L. y los aparejadores Jose Ignacio Y Isidro, es decir los siguientes:
Fisuras en el enfoscado alrededor del marco de la vidriera.
Grietas en falsos techos.
Superficies de acabado del yeso desniveladas y con irregularidades.
Marcos de puertas insuficientemente fijados al tabique.
Fisura entre el murete y el remate del tejadillo colindante en la terraza de la planta piso.
Falta de matarincón en las aristas en encuentro.
Pendiente de la terraza orientada en sentido contrario.
Canalón de pluviales reparado incorrectamente.
Enfoscado alrededor del marco de contadores roto.
d) Respecto a los vicios y deficiencias contenidos a continuación son responsables exclusivamente los promotores de la misma que son:
Felix y Gerardo .
Los defectos son los siguientes:
Ausencia de cajón que cubra el extractor de humo de las campanas de la cocina.
Cerrajería de la carpintería de aluminio colocada incorrectamente.
Tubo de drenaje de agua de condensación de los aparatos de aire acondicionado obturado.
Dos grifos en las coladurías en lugar de uno tipo "monoblock".
Puerta de armario del mobiliario de la cocina que carece de bisagras.
Cajas eléctricas en el exterior que no son las adecuadas para intemperie.
Persianas mallorquinas de aluminio.
Falta del aspirador del Shunt del baño.
Enganche del suministro eléctrico comunitario a contador particular.
Televisión que no se ve en todo el complejo.
Falta de césped en los jardines privados.
3º CONDE NO a los demandados a reparar los defectos de los que han sido declarados responsables en un plazo máximo de tres meses en la forma propuesta en el informe pericial de la Sra. María del Pilar para cada una de las deficiencias o vicios existentes hasta que tanto las viviendas como los elementos comunitarios queden en el estado de habitabilidad, utilidad y seguridad que deberían haber tenido de no existir estos defectos, con el apercibimiento de que en el caso de que no se ejecuten dichas obras en el plazo señalado se mandarán ejecutar a su costa.
4º CONDENO a todos los demandados a abonar las costas de este procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación de los codemandados D. Felix y D. Gerardo y por la representación de los también codemandados D. Jose Ignacio y D. Isidro, que fueron admitidos y , seguidos los recursos por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo por la Sala el día 15/11/11, quedando el presente Rollo concluso para resolver.
TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO .-La Sentencia dictada en primera instancia, cuyo fallo ha quedado transcrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación por los demandados condenados aparejadores, señores Jose Ignacio y Isidro y por los promotores de la obra, señores Felix y Gerardo . Aquellos interesando con carácter principal que se declare la nulidad de actuaciones con retrotracción de las mismas al a la Audiencia previa o al acto de la vista y, con carácter subsidiario alega incongruencia e indefensión por haberles condenado a defectos no mencionados en la demanda, y error en la apreciación de la prueba, pues se le imputan erróneamente defectos con no son de su responsabilidad. Por último alega que no procede la imposición de las costas de primera instancia, pues la demanda no ha sido estimada de forma integra al haber sido absueltos de determinadas deficiencias.
Los promotores , señores Felix Gerardo, alegan igualmente la nulidad de actuaciones por falta de grabación del acto de la vista y articula la apelación sobre el error en la apreciación de la prueba pues a su juicio, las deficiencias objeto de condena solidaria no les son imputables, y existen otras, las que les imputan de forma individual, que no constituyen mas que simples imperfecciones corrientes, razones por las que solicitan la desestimación de la demanda frente a ellos formulada.
SEGUNDO .- En cuanto a la nulidad de actuaciones alegada , es cierto que en el caso que nos ocupa , y por razones que esta Sala desconoce, el soporte audiovisual en el que se documento la audiencia previa y la vista no aparece. Ahora bien, no es menos cierto que existe un acta del juicio levantada por el secretario judicial que es extensa y detallada de modo tal que ha permitido a la Juzgadora de instancia y a este Tribunal tener conocimiento cabal de lo que sucedió en dicho acto y del resultado de las pruebas practicadas , disponiendo de los elementos básicos que le permiten ejercer su labor revisora, sin que quepa admitir indefensión material que impida a los interesado hacer alegaciones y defenderse, toda vez que el propio contenido de los escritos de apelación deja bien patente que la labor de defensa de los recurrentes se ejercita sin dificultad, ni merma de oportunidades, sin referencias a las declaraciones de partes o aclaraciones de los peritos , por lo que no cabe asumir la indefensión causante de nulidad de actuaciones que se reitera en esta alzada, tras haber sido desestimada en primera instancia, después de un juicio originado por una demandada del año 2004 y que ha llegado a esta Audiencia en este año 2011.
El artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone "las actuaciones orales en vistas y comparecencias se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen" y, en la misma línea , el artículo 187 dispone que "el desarrollo de la vista se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o, si no fuere posible, sólo del sonido, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 de esta Ley ". El acta levantada por el secretario judicial para estos supuestos debe ser sucinta , como prevé el mismo articulo 146 Lec, si bien en el caso que nos ocupa, como decimos, ello no ocurrió así y se levanto un acta completa y detallada del resultado de los interrogatorios de las partes y de las declaraciones de los peritos a las aclaraciones de las partes, contando este tribunal con los medios necesarios para resolver los recursos de apelación planteados. Por todo ello se desestima la nulidad solicitada.
TERCERO .- Los aparejadores denuncian como motivo de apelación, incongruencia e indefensión por cuanto la Sentencia condena a los demandados, según su grado de imputación, a reparar deficiencias que no fueron objeto de la demanda ni del informe acompañado con la misma.
El T.S entre otras , en sentencia de 2 de febrero de 1998, tiene declarado que, si se denuncia la incongruencia de la Sentencia recurrida , ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre si, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio", no con los que contienen meros "obiter dicta".
Por otra parte, la doctrina jurisprudencial mantiene un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia y, sobre este particular, diversas Sentencias declaran que el examen de la concordancia o comparación que ésta supone ha de ser presidido por una racional flexibilidad (entre otras, SSTS de 16 de noviembre de 1992 , 8 de julio de 1993 , 2 de diciembre de 1994 ); al respecto, se ha sentado por esta Sala que no se precisa necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de las Sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se dé racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial , lo que faculta la flexibilidad (aparte de otras, SSTS de 30 de mayo de 1994 y 18 de octubre de 1999 ), y el hacer una justicia más efectiva (entre otras, SSTS de 16 de noviembre de 1992 y 7 de julio de 2003 ), sin que se infrinja el principio de la congruencia en aquellos casos en que los términos del suplico y del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica, y sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal (entre otras, SSTS de 4 de noviembre de 1994 y 18 de octubre de 1999 ).
De conformidad con lo expuesto , comparado los términos del suplico de la demanda con el fallo de la Sentencia no nos encontraríamos, en puridad, con un supuesto de incongruencia. Ahora bien , se condena a reparar vicios que no solo constan en el dictamen pericial acompañado a la demanda sino que fueron puestos de manifiesto por el perito judicial, incluyéndose incluso viviendas a las que ningún defecto atribuía la señora Valentina en el informe de la demanda, al no haber sido visitadas por ella. Es decir, se trata de vicios ruinógenos, e incluso de viviendas, que no se recogían en la demanda y que fueron puestos de manifiesto por la perito judicial, razón por la que no pueden ser objeto de condena , pues como tiene declarado el Tribunal Supremo el resultado de las probanzas ha de estar en correspondencia con los hechos de la demanda por imponerlo así los principios de preclusión y prohibición de indefensión que consagran los Art. 399, 400 y SS de la Lec y 24 constitución española .
No resulta admisible un suplico abierto como el de la demanda de autos , donde se pide la condena a reparar los vicios y defectos constructivos de la pericial acompañada a la demanda y los que resulten de la pericial judicial. Tal petición vulnera lo dispuesto en el art. antes citados y 410, 411 y 412 de la Lec.
Por ello estos defectos deben quedar fuera de la condena y se concretaran en el fallo de la presente resolución.
CUARTO .- Los aparejadores apelantes manifiestan que carecen de responsabilidad en cuanto a los vicios señalados en el fallo de la Sentencia con las letras a) y b) y los señalados en el ap c) son de escasa entidad difícilmente incardínales en el concepto de ruina , defectos de acabado y terminación que deben ser ejecutados por el constructor. Y los nº 9, 12,y 18 son imputables a la propiedad por un mal uso.
Se trata de los siguientes defectos ap a) del fallo grietas, fisuras, en sus diferentes clases y ubicaciones, desprendimiento de azulejos, baldosas e inundación de la sala de máquinas.
La perito judicial, señora María del Pilar, señala como causa de las grietas y fisuras la flexión del forjado y movimiento de la losa de cimentación debido al tipo de suelo sobre el que se asienta el edificio , debido a que el nivel freático de la zona se encuentra a un metro de profundidad. La perito del actor, Doña Valentina, señala como causas una serie de movimientos diferenciales del terreno, estar situados los edificios sobre un terrenos con un nivel freático variable sin que el sistema de desagüe funcione correctamente.
La juez a quo considera que debe seguirse el dictamen de la perito judicial, por su objetividad, pero que aun siendo la causa mas probable de las mismas es un vicio del suelo, lo cierto es que no es posible determinar con rotundidad cual ha sido la concreta causa de aparición y atribuye solidariamente a todos los demandados la responsabilidad.
Disiente la Sala de tal solución pues claramente la perito judicial nos habla de un vicio del suelo cuya responsabilidad se individualiza en el Arquitecto superior sin que pueda extenderse la misma a los aparejadores, que tienen que cumplir el proyecto y dirigir la ejecución material del mismos siguiendo las indicaciones de aquel salvo en materias de su especifica competencia , entre las que no se encuentra introducir cambios en el proyecto del arquitecto.
Los aparejadores de la obra, responden en cuanto a los desprendimiento de alicatados y solados, si bien la perito judicial señala como causa principal la excesiva flexión de los forjados, no lo es menos que también contempla como concausa la posibilidad que las juntas de dilatación insuficiente para absorber estas fuerzas, y ello ha dado lugar a agravar estas patologías que de todas formas se habrían producido aunque seguramente de menor grado. La concurrencia de esta concausa legitima la responsabilidad de los aparejadores apelantes.
La inundación de la sala de máquina de la piscina, según la perito judicial tiene su causa en que el pocete del colector no es suficiente profundo y la bomba sumergida esta un poco alta. Se trata de un incorrecto dimensionamiento del pocete colector. Nos encontramos un defecto en el que tienen responsabilidad los aparejadores apelantes pues la colocación defectuosa de la bomba concurre a la producción del defecto que por ello también es de ejecución material.
El ap b) del fallo se refiere a las humedades por absorción o filtración en sus diferentes clases y declara responsable de las mismas solidariamente a la empresa constructora y a los aparejadores. Estos disienten de dicha imputación y consideran que se trata de un defecto de suelo y/o deficiente cálculo de la estructura ajena a su función. Lo cierto es que la perito judicial atribuye la aparición de estos vicios a defectos de ejecución de la obra por omisión al no haber colocado el aislante o haberse ejecutado defectuosamente, deficiente sellado de las juntas entre las piezas. No cabe pues negar responsabilidad a los apelantes a quienes incumbe la labor de vigilancia de la ejecución de las obras.
Por último , en cuanto a las deficiencias recogidas en el apc) del fallo , si bien se trata de defectos de menor gravedad que los hasta ahora vistos , tales, grietas en falsos techos, superficies de acabado yeso desniveladas y con irregularidades, marcos de puertas insuficientemente fijados al tabique, pendiente de la terraza orientada en sentido contrario..., no lo es menos que son generalizadas, lo que denota una falta de vigilancia en la ejecución material de la construcción de las distintas viviendas que hace responsable a los aparejadores junto con la empresa constructora, tal y como señala acertadamente la Sentencia recurrida en su fundamento de Derecho tercero. Ahora bien, de dicho apartado debe excluirse las fisuras en el enfoscado alrededor del marco de la vidriera , pues según la perito judicial ello trae causa de un manejo inadecuado de las hojas de la vidriera al abrir y cerrar, labor a la que son ajenos los aparejadores.
QUINTO .- El recurso interpuesto por los promotores debe fenecer y ello en aplicación de lo señalado por el T.S en sent de 26-6-2008 jurisprudencia sentada en aplicación del artículo 1591 del Código civil parte de la caracterización del promotor como beneficiario económico del negocio constructivo ( S.T.S. 13 de diciembre de 2007 ) y esta misma jurisprudencia ha venido declarando con reiteración que el hecho de que la promotora no sea constructora no le priva de la legitimación pasiva en el ejercicio de la acción de responsabilidad decenal ( SST.S. de 21 de febrero de 2000 ; 8 de octubre de 2001 ; 13 de mayo de 2002 ). Como sostiene la Sentencia de 10 de noviembre de 1999, la doctrina jurisprudencial al incorporar la figura del promotor al ámbito de los responsables que , por desfase histórico, contempla de forma incompleta el artículo 1591 del Código Civil, a través de la figura, sí contemplada, del "contratista", no ha dicho que el Promotor "solo" responde cuando deba responder el constructor, porque ello supondría exonerar al Promotor no constructor, (que nunca construye, ni puede por tanto causar el daño propio de los demás agentes) , entre otros casos, cuando los vicios fueren imputables a los técnicos, y haya existido culpa "in eligendo" en la elección de estos por parte del Promotor que los contrató. Además, el promotor del supuesto de autos es también vendedor, y como tal está obligado, en virtud del contrato , a entregar la cosa en condiciones de servir para el uso que se la destina. Si la edificación padece vicios ruinógenos que la hacen inidónea, es responsable de estos vicios frente al comprador. El promotor, señala la Sentencia de 12 de marzo de 1999, viene a hacer suyos los trabajos ajenos, realizados por personas a las que ha elegido y confiado, y los enajena a los adquirentes de los pisos. Su obligación de entrega , caso de que tengan vicios incursos en el artículo 1591, la ha cumplido de modo irregular, defectuoso, y no puede quedar liberado alegando la responsabilidad de terceros ligados con él mediante los oportunos contratos.
Está, por tanto, perfectamente admitido y declarado jurisprudencialmente, la procedencia de la legitimación pasiva para soportar la acción de responsabilidad decenal , aunque no se trate de promotora-constructora, sin que obste que también pudiera ser imputada a los técnicos intervinientes en la obra pues la responsabilidad de que se trata nace del incumplimiento contractual al no reunir las viviendas las condiciones de aptitud para su finalidad y la solidaridad en estos casos ha sido reiteradamente declarada por la jurisprudencia ( S.S.T.S. 12 de febrero de 2002 ; 16 de marzo de 1006 ). Pero es que, además, estos criterios de jurisprudencia han sido incorporados a la Ley de Ordenación de la Edificación en la que el Promotor figura como uno más de los Agentes que la misma refiere, y si no fuera por la declaración inicial contenida en el artículo 17, relativo a que "las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de edificación responderán frente a los propietarios y adquirentes de los edificios...", se podría decir que la Ley constituye al Promotor en responsable exclusivo de los defectos constructivos, o lo que es igual, en garante de la calidad del producto final elaborado. El Promotor , dice el artículo 17.3 , responde solidariamente, "en todo caso" con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionado por vicios o defectos de construcción. Significa que responde aun cuanto estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, pues otra interpretación no resulta de esas palabras "en todo caso" que señala la norma con la que se pretende unir a responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la que se establece la irrenunciabilidad de la misma ( SSTS de 24 de mayo y 29 de noviembre de 2007 ).
SEXTO .-Con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 394 de la Lec ., al ser parcial la estimación de la demanda respecto a los aparejadores , no procede hacer especial pronunciamiento sobre las de la primera instancia; y tampoco con respecto a las de esta alzada, causados por dichos en virtud de lo dispuesto en el Art. 398 del mismo texto legal, al no ser esta Sentencia confirmatoria de la impugnada. Respecto a las costas causadas por el recurso que se desestima se les imponen a los apelantes señores Gerardo Felix .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación ,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Sr. Del Barco Ordinas, en nombre y representación de don Felix y don Gerardo Y DESESTIMANDO EL FORMULADO por el procurador Sr. Company Chacopino, en nombre y representación de don Jose Ignacio y don Isidro, contra la sentencia de fecha 10-10-2005, dictada por el Ilmo. Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº 1 de Inca, en los autos Juicio ordinario nº 484/2004 de los que trae causa el presente Rollo ,DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS PARCIALMENTE, y en su lugar, 1).- DEJAMOS FUERA DE LA SENTENCIA Y PRONUNCIMIENTOS CONDENATORIOS LOS SIGUIENTES DEFECTOS Y VIVIENDAS. De suerte que no deben ser subsanados Vivienda NUM000 ; defectos 4,5 , 6 y 7.Vivienda NUM001 . Vivienda NUM002 defecto 10. Vivienda NUM003, defectos 4,6,8,9. Vivienda NUM004 ; la 2,3,6. Vivienda NUM005 : la 7,8,9. Vivienda NUM006 . Vivienda NUM007 : 17 ,18. Vivienda NUM008 ;5, 11. Vivienda NUM009 . Vivienda NUM010 . Vivienda NUM011 . Vivienda NUM012 : 2. Vivienda NUM012 . Vivienda NUM013 . Vivienda NUM014 : 3,4 ,5. Vivienda NUM015 :5. Vivienda NUM016 . Vivienda NUM017 . Vivienda NUM018 : 3,4 ,5. Vivienda NUM018 . Vivienda NUM019 : 2,3,4,5. Vivienda NUM020 :1. Zonas elementos comunes: enganche al contador.
2).- Excluimos a los aparejadores señores Jose Ignacio y Isidro de la responsabilidad solidaria por los defectos consistentes en grietas y fisuras a que se refiere el ap a) del fallo y de la responsabilidad por las fisuras en el enfoscado alrededor del marco de la vidriera.
3).- No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de las dos instancias por los aparejadores.
4).- Confirmamos el resto de pronunciamientos de la Sentencia recurrida.
5).- Imponemos a los señores Gerardo Felix las costas causadas por su recurso en esta alzada.
Recursos .- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra lasSentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente .- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos .- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la Sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal, en virtud de la reforma introducida por la ley 37/2011 de 10 de Octubre.
Aclaración y subsanación de defectos .- Las partes podrán pedir aclaración de la Sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior , podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar , en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando , la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
