Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 423/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 383/2011 de 28 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER BARCELO, SANTIAGO
Nº de sentencia: 423/2011
Núm. Cendoj: 07040370052011100446
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00423/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 383 /2011
S E N T E N C I A Nº 423
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
PRESIDENTE:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
MAGISTRADOS:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ DÑA. COVADONGA SOLA RUIZ
En PALMA DE MALLORCA, a veintiocho de diciembre de dos mil once.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 19 de Palma, bajo el Número 56/2010, Rollo de Sala Número 383/2011, entre partes, de una como demandado apelado D. Luciano , representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. Magdalena Cuart Janer y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. Elias Catalá; y de otra como demandante apelada Dª Mariola , representada por el/la Procurador/a Sr./Sra. Nancy Ruys Van Noolen y defendida por el/la Letrado/a Sr./Sra. Alberta Mallorquí.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 19 de Palma en fecha 15-febrero- 2011, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Nancy Ruys Van Noolen, actuando en nombre y representación de Mariola contra Luciano , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Magdalena Cuart, efectuó los siguientes pronunciamiento:
1.- Debo declarar y declaro que el legado ordenado por la causante doña Carla (q.e.p.d) a favor de Mariola en su último testamento de fecha 25/02/1999 es la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 de Deiá, tal u como consta descrita e inscrita en el Registro de la Propiedad de Palma de Mallorca (finca registral NUM001 del Ayuntamiento de Deiá), comprendiendo en consecuencia tanto la planta primera como la segunda (desván) de la misma.
2.- que, como consecuencia de lo anterior, debo condenar y condeno al demandado Luciano a la entrega de la posesión de dicha vivienda tal y como está configurado con todo el mobiliario y ajuar que existía en la fecha de defunción de la causante.
3.- Que debo condenar y condeno al demandado al pago de los gastos necesarios para la entrega del legado de conformidad con el artículo 886 CC .
4.- Debo condenar y condeno al demandado al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento".
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 13-diciembre-2011, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Formulada demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de entrega de legado, por parte de Dª Mariola , contra D. Luciano , en suplico de que se dicte Sentencia por la que se declare lo siguiente:
1.- Que el legado ordenado por la causante Dª Carla (e.p.d) a favor de Dª Mariola en su último testamente de fecha 25 de febrero de 1.999 ante el Notario de Soller D. José Mariano Moya López es la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 de Deiá, tal y como consta descrita e inscrita en el Registro de la Propiedad número 8 de Palma de Mallorca (finca registral NUM001 del Ayuntamiento de Deiá), comprendiendo en consecuencia tanto la planta primera como la segunda (desván) de la misma.
2.- Que como consecuencia de lo anterior se ordene entregar al heredero demandado D. Luciano a Dª Mariola la posesión de la citada vivienda tal y como está configurada con todo el mobiliario y ajuar que existía a la fecha de defunción de la causante.
3.- Se condene al demandado D. Luciano al pago de los gastos necesarios para la entrega del legado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 886, in fine del Código Civil .
4.- Se condene al demandado a la imposición de las costas causadas y las que se causen por la tramitación del presente procedimiento; fue contestada y opuesta por éste y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, incluida la pericial técnica, la demanda fue estimada en la instancia por Sentencia de fecha 15-febrero-2011 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Nancy Ruys Van Noolen, actuando en nombre y representación de Mariola contra Luciano , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Magdalena Cuart, efectuó los siguientes pronunciamiento:
1.- Debo declarar y declaro que el legado ordenado por la causante doña Carla (q.e.p.d) a favor de Mariola en su último testamento de fecha 25/02/1999 es la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 de Deiá, tal u como consta descrita e inscrita en el Registro de la Propiedad de Palma de Mallorca (finca registral NUM001 del Ayuntamiento de Deiá), comprendiendo en consecuencia tanto la planta primera como la segunda (desván) de la misma.
2.- que, como consecuencia de lo anterior, debo condenar y condeno al demandado Luciano a la entrega de la posesión de dicha vivienda tal y como está configurado con todo el mobiliario y ajuar que existía en la fecha de defunción de la causante.
3.- Que debo condenar y condeno al demandado al pago de los gastos necesarios para la entrega del legado de conformidad con el artículo 886 CC .
4.- Debo condenar y condeno al demandado al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento".
Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de D. Luciano , alegando error en la valoración de la prueba, en tanto el Juzgador "a quo" no ha tenido en cuenta todas las declaraciones de los testigos ni la documentación aportada con la contestación, que el tenor literal del testamento queda lejos de la interpretación dada por la sentencia, que la testadora No describe, en otos legados, cada una de las plantas de que se compone la vivienda, y sí en el legado objeto de litigio respecto de la planta primera de la vivienda, por lo que la propiedad de todo lo demás (no legado) corresponde al heredero, que hay dos viviendas separadas por plantas, y a la segunda no se accede desde el interior de la primera, que el perito ha incurrido en contradicciones, que cada vivienda ostenta su propio recibo de contribución, que no existe prueba de que la segunda planta sea un desván como se indica en el fallo, que no procede imponer las costas al apreciarse dudas sobre la voluntad de la testadora; y, en definitiva, que la voluntad de ésta era legar a la actora únicamente la vivienda de la planta primera de la CALLE000 , NUM000 y que corresponde al heredero, Sr. Luciano , la propiedad de la vivienda de la planta segunda, por todo lo cual interesa que se estime el recurso y revoque la sentencia apelada, dictando otra en su lugar por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta por Dª Mariola , todo ello con expresa imposición de costas de la primera instancia y las de esta alzada a la parte demandada.
La representación procesal de Dª Mariola se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que la finca es una sola registral y constituída por dos plantas, que el Juzgador "a quo" recoge la voluntad de la testadora, que en los demás legados dejó casa y finca perfectamente identificadas, que la finca legada de autos tiene su puerta de entrada en la planta primera, que el edificio se dividió en planta baja (local comercial) y planta primera de dos viviendas (la de autos -nº 4-, y otra de un tercero o nº 3), siendo que la nº 4 tiene acceso directo a la calle, que con la realización de las obras el heredero ha intentado dar una apariencia falsa de independencia de las dos plantas, que la situación física se correspondía con la descripción registral a la fecha de defunción de la causante (finca nº NUM001 ), que la planta segunda es un "porxo" o desván, y que procede imponer las costas al demandado por su mala fe, por todo lo cual interesa que se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación planteado por D. Luciano , confirmando la Sentencia objeto de apelación en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de las costas tanto de la primera como de esta instancia a la parte adversa, por su manifiesta temeridad y mala fe.
SEGUNDO.- Partiendo del concepto de heredero como sucesor a título universal del causante, se afirma que el legatario no está revestido de tal cualidad en cuanto que su posición se limita a una mera sucesión a título singular que jamás puede llevar consigo los efectos fundamentales de la designación o institución de heredero.
Ante ello, cabría pensar en que el legatario va a resultar simplemente favorecido por una disposición particular del testador, quien, negándole la cualidad de heredero, le atribuye bienes concretos del haber hereditario. No obstante, semejante favorecimiento o enriquecimiento patrimonial es también muy discutible, pues desde antiguo se ha llegado a la conclusión de que el legado puede tener un valor meramente efectivo o formal, considerándose factible someterlo a una carga que cubriera el total del beneficio o enriquecimiento que, en principio, habría de recibir el legatario (tal y como sigue permitiendo el art. 858 del CC ).
En primer lugar, interesa resaltar que la institución de los legados sólo puede llevarse a cabo mediante testamento. Por tanto, la existencia del legado es extraña a la sucesión intestada y a la sucesión forzosa o legítima. El legado pues, es inicialmente un acto voluntario del testador, quien, por tanto, puede revocarlo libremente en cualquier momento.
El legado ha de tener necesariamente contenido jurídico-patrimonial, sin que su institución pueda limitarse a meras recomendaciones, expresiones de afecto o consideraciones de parecida índole.
En el caso de que el testador legue una cosa específica y determinada, el artículo 882 establece que el legatario adquiere su propiedad desde el momento del fallecimiento del causante, regla que es sólo aplicable al presente supuesto.
La inmediata y automática atribución de la propiedad de la cosa específica al legatario, no supone, sin embargo, que éste pueda apoderarse de ella por su propia autoridad (cfr. Art. 885), pues incluso en este supuesto se mantiene la regla general de que el legatario debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea.
Aunque algunos preceptos del Código Civil utilizan, en relación con los legados, la expresión aceptar (así, art. 889 y 890 ), no cabe duda de que nuestro sistema normativo se inspira en la regla de que los legados se adquieren "ipso iure" desde el momento del fallecimiento del testador.
Así lo expresa el artículo 881, que es la norma fundamental de la materia:
Si el legado se refiere a una cosa (cualquier cosa, no necesariamente a la específica y propia del testador), el heredero se encuentra obligado, como regla, a entregar la misma cosa legada, sin que pueda optar, por tanto, por entregar el valor de ella o su estimación.
Y sobre la interpretación de los testamentos, la regla fundamental al respecto, directamente aplicable a todo supuesto de interpretación testamentaria, se encuentra recogida en el
artículo 675.1 del Código Civil , conforme al cual: Y conforme el
art. 675 del Cº Civil el primer criterio interpretativo de las disposiciones testamentarias viene representado por el elemento literal, esto es, por las expresiones textuales utilizadas en el clausulado testamentario, sin que en principio resulte admisible poner en duda lo expresado por el testador en el correspondiente testamento.
No obstante, si de dicha interpretación gramatical se dedujera una conclusión que fuera o que apareciera claramente contraria a los designios del testador, impone el precepto que habrá de procederse a indagar cual fue la voluntad del testador: La lógica aconsejaría recurrir a medios de prueba externos o extratestamentarios para discernir el exacto significado de la referencia testamentaria. Sin embargo, el artículo 675.1 sólo habla de Dicho debate, empero, cambió radicalmente de signo a partir de la
Sentencia de 8 de julio de 1940 , a partir de la cual, si bien con suma cautela y reclamando siempre que el recurso a las pruebas extrínsecas no implique reconstruir una voluntad testamentaria antagónica a la que se deduciría del propio testamento, la jurisprudencia ha admitido reiteradamente el recurso a pruebas y circunstancias externas al mismo testamento para desentrañar el significado de este ultimo (
STS de 9 de julio de 1987 ). Un elemento más a ponderar judicialmente en la apreciación del exacto sentido y alcance de las disposiciones testamentarias que así lo requieran.
Ahora bien, con prueba extrínseca o sin ella, lo que si debe subrayarse es que de manera reiterada el TS proclama el carácter radicalmente subjetivo de la interpretación testamentaria, habiendo llegado a declarar que: <...una interpretaci="" correcta="" de="" un="" testamento="" debe="" hacerse="" esencialmente="" desde="" el="" punto="" vista="" del="" testador="" y="" su="" ambiente.="" por="" lo="" que="" se="" impone="" m="" una="" instrumental="" psicol="" o="" personal=""> (sic
STS de 9 de octubre de 2003 ).
TERCERO.- A la luz de las precedentes enseñanzas jurisprudenciales este Tribunal concuerda las consideraciones y las conclusiones que desgrana el Juzgador de instancia, por acertada la apreciación y la valoración de material probatorio desplegado, siendo que tanto por la literal interpretación del testamento como por la voluntad de la testadora procede estimar las pretensiones deducidas por la demandante.
En efecto, Dª
Carla , fallecida el día 5-octubre-2008, y otorgó el último testamento a 25-febrero-1999 (f. 22 a 27 y 123 a 125 de autos), y entre otros extremos, legó a Dª
Mariola la vivienda de la planta primera de la casa nº
NUM000 , de la
CALLE000 , de Deyá, con todos los muebles y ajuar en la misma contenidas (legado 3º). En los legados nº
NUM002 ,
NUM003 y
NUM004 reseñaba que era la vivienda o actual domicilio de la testadora, o la casa sita en la plaza del Ayuntamiento, o la finca rústica de Son Coll, como únicas a pesar de las plantas y anejo, respectivamente, como es única o una sola la vivienda de la planta primera, legada a la demandante (finca registral nº
NUM001 ). Por otra parte, a 29-septiembre-09 el demandado ya negó la entrega del legado, aduciendo que éste viene integrado por la vivienda de la planta primera, en el acto de conciliación nº 582/09 que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta Capital, lo que debe ponerse en relación con actos posteriores del demandado y las obras realizadas para alcanzar tal fin aparente. Por demás, y ello resulta relevante, de la descripción registral del inmueble legado se desprende que se trata de una vivienda situada y compuesta de
planta primera de 57 m2,
de terraza posterior de 36 m2 y de la
planta segunda de 114 m2, e incluso se señalan los linderos tanto de la parte de planta primera como de la parte de planta segunda, con una cuota en la comunidad del 40%: es decir, cada planta es parte de una sola vivienda. Item más, la finca
NUM001 deviene de la matriz nº
NUM005 , descrita como casa de sótano, planta baja,
piso ydesván que, dividida en propiedad horizontal formó las nº 1 (local en sótano), nº 2 (local de planta baja), nº 3 (local y piso en planta primera), y nº 4 (de autos) que ya se ha descrito: sólo así entendido coinciden las cuotas comunitarias adjudicadas (f. 36 a 39), desde el 14-11-1978; y que, sin variación alguna, la descripción, configuración y el contenido quedaron transcritas en el Registro de la Propiedad sobre la finca nº
NUM001 , legada íntegramente a la demandante como una sola vivienda, de dos plantas, que se comunican por escalera (f. 40-41 de autos); y no otra fue la voluntad de la testadora, que no efectuó segregación alguna ni repartió cuotas de la comunidad, ya que conforman una unidad física y registral (f. 128 a 133 de autos).
Los datos catastrales deben tomarse con extrema cautela en tanto recogen superficies y cuotas o coeficientes no reales (f. 43 a 45), o cuando menos no constatados, y en modo alguno acreditan la existencia de dos separadas viviendas. Por ello, resulta sorprendente que la parte demandada renunciara a su pericial, en defensa de sus posiciones, frente al informe pericial del Sr.
Eugenio .
Igualmente resultan de especial consideración dos datos objetivos que desglosa el perito en su informe (f. 158 a 163 de autos) de fecha 17-9-10, tras visitar la finca, respecto de la vivienda única de origen, su posterior división, la subdivisión de la planta primera, y el acceso exclusivo por única escalera que conduce a la segunda planta: y, dadas las dependencias existentes en cada planta, y su tipología y características, ambas plantas se complementan, sin ser independientes, y forman una sola vivienda, como es de ver en el reportaje fotográfico acompañado (f. 164 de autos), y explicitó y aclaró el Sr.
Eugenio en el acto del juicio.
Por otra parte, el testigo Sr.
Sabino manifestó que se trataba de "un piso de 2 plantas", que el "porxo" está en la última planta, con dependencias de distintas características en cada una de las plantas y existencia de una escalera interior para acceder a la segunda, que la finca se alquilaba "en bloque", y que sólo hay un contador de agua y de luz; al igual que el testigo Sr.
Leandro sobre que era un piso con dos plantas y una escalera desde la calle, que se alquilaba en conjunto como un piso, y que sólo hay un contador de agua y de electricidad.
CUARTO.- Las obras realizadas por el demandado pretenden obtener la apariencia de que cada planta es independiente, y que cada una constituye una vivienda: se ha creado un acceso para cada una, cuando a la fecha del fallecimiento de la testadora era único y directo, con una comunicación interior desde la primera al desván o segunda planta; y levantada una pared; lo que contratan con la manifestación obrante en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia, de fecha 30-diciembre-08 (f. 98 a 116) sobre que el legado de referencia sería objeto de entrega por el heredero en escritura posterior, sin haber objeciones, protesta o reservas sobre las cuestiones ahora planteadas. Por ello, concuerda que, con posterioridad a la aceptación de la herencia, el demandado solicitan la licencia municipal de obras (13-3-09 -f. 155 de autos) para hacer una pared que separa la escalera de acceso a la segunda planta con la sala de estar de la primera planta, para darle la apariencia que en realidad no es ni ha sido como pretende.
Por demás, no constan licencias municipales de segregación y de obra mayor, ni que la pretendida por el demandado cumpliere las ordenanzas municipales ni las Normas del PTM, ni solicitadas por la testadora ni por su heredero para dividir en dos la vivienda única, física y según el Registro de la Propiedad, a tenor de las alturas medidas por el perito (2,75 x 1,68, x 5 mts- y Decreto 145/97 que imposibilitan su obtención).
QUINTO.- En conclusión ,entiende este Tribunal que la voluntad de la testadora fue legar a favor de la actora la finca descrita en el testamento y como nº 4 en el Registro de la Propiedad, como unidad física, y compuesta de la planta primera, terraza posterior y toda la planta segunda, de c/
CALLE000 , nº
NUM000 -
NUM002 , de Deiá, y conforme a la descripción de la finca resgistral
nº
NUM001
, a entregar por el heredero a la legataria.
SEXTO.- La desestimación del recurso obliga a imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada, en estricta aplicación de los principios objetivo y de vencimiento, y conforme a lo prevenido en los
arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca HA DECIDIDO:
1º) Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Magdalena Cuart Janer, en representación de D. Luciano , contra la Sentencia de fecha 15-febrero-2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de esta Capital , en los autos Juicio Ordinario nº 56/2010, de que dimana el presente Rollo de Sala; y en su virtud,
2º) Confirmar los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene.
3º) Se imponen a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
