Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 423/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1282/2010 de 06 de Abril de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 423/2011
Núm. Cendoj: 28079370242011100138
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00423/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 1282/2010
Autos nº: 990/2009
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid
P. Apelante-Demandante: DON Carlos Ramón
Procurador: DON MANUEL MARTINEZ DE LEJARZA UREÑA
P. Apelante-Demandada: DOÑA Begoña
Procurador: DOÑA DOLORES MORENO GOMEZ
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 423
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes
En Madrid, a 6 de abril de 2011
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre divorcio nº 990/2009; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid; y seguidos entre partes; de una, como apelante-demandante, DON Carlos Ramón , representado por el Procurador DON MANUEL MARTINEZ DE LEJARZA UREÑA; y de otra, como parte apelante-demandada, DOÑA Begoña , representada por la Procuradora DOÑA DOLORES MORENO GOMEZ; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 16 de junio de 2010, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por D. Carlos Ramón , representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Martínez de Lejarza Ureña contra Dª Begoña , representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Mª Dolores Moreno Gómez, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de los referidos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.
Se acuerdan las siguientes medidas:
1º.- Se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores a la madre, siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.
2º.- Se atribuye a los hijos y a la madre el uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Madrid.
3º.- Régimen de visitas, estancias y comunicaciones.-
Se mantiene el régimen de vistas acordado en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2.004, por la que se aprobaba el convenio Regulador, de fecha de 11-10-04, en lo no modificado por la presente en los referente a fines de semana que quedan acordados de la siguiente forma: "El padre podrá tener a sus hijos los fines de semana alternos desde la salida del colegio hasta las 20 horas. Al residir la madre con los menores en Tomelloso, un fin de semana el padre los recogerá y restituirá en la citada población, en el domicilio materno. Otro fin de semana la madre deberá entregarlos y recogerlos en el domicilio familiar que tiene en Madrid.
Los denominados puentes y días festivos inmediatamente anteriores o posteriores a un fin de semana quedarán unidos a este y será disfrutado por el progenitor al que le corresponda tener a los menores, ese fin de semana.
4º.- El esposo deberá contribuir en concepto de pensión de alimentos para los hijos con la cantidad de 450 euros mensuales, (150 euros mensuales para cada hijo) que se ingresará en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la esposa a tal efecto. Se actualizará anualmente con arreglo al I.P.C. fijado por el I.N.E., u organismo que lo sustituya.
Cada progenitor deberá hacerse cargo del pago de la mitad de los gastos extraordinarios que se generen en relación con sus hijos, de común acuerdo y en su defecto mediante autorización judicial.
No procede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas."
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de DON Carlos Ramón , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, conceda al apelante el uso del domicilio familiar; en segundo lugar, para que en las visitas los fines de semana que le corresponda a la madre traer a los hijos a Madrid el domicilio de entrega y recogida sea el del Sr. Carlos Ramón ; y, en tercer lugar, para que la cuantía de la pensión de alimentos se fije a cargo del padre en 300 Ñ mensuales, (100 Ñ al mes por hijo); y todo ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 6 de septiembre de 2010.
CUARTO.- Igualmente, la indicada resolución fue recurrida en apelación por la representación legal de DOÑA Begoña a fin de que la Sala fije la cuantía de la pensión de alimentos en 1051,20 Ñ mensuales, (350,40 Ñ al mes por hijo); y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 6 de septiembre de 2010.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conocida la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión del motivo que llevó a las partes a apelar la sentencia de instancia; es llegado el momento de dar respuesta concreta a las anunciadas pretensiones, a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial, y circunstancias concurrentes. Así, con respecto al motivo relativo a la cuantía de la pensión de alimentos de los hijos; motivo perteneciente a ambos recursos; y siguiendo los parámetros anunciados; cabe recordar, para una mejor comprensión de lo que después se dirá la doctrina jurisprudencial existente desde diciembre de 1985 que dice: "para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales, deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad"; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del C.C ., la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: SS.T.S. de 14-febrero-1976 y 5-noviembre-1983 ); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia cuyo criterio sólo puede evitarse en la alzada cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas (vid: SS.T.S. 9-octubre-1981 y 21-marzo-1985 ).
SEGUNDO.- Pues bien, partiendo de lo que antecede; de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; del estudio de las actuaciones y del análisis y estudio detallado de cada prueba pero valorada toda ella en su conjunto; cabe decir en este momento, que procede estimar este motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Sr. Carlos Ramón al considerarse más ajustado a derecho, más moderada, más acorde con las circunstancias del caso, la de 300 Ñ mensuales (100 Ñ al mes por hijo); con los que se atenderán dignamente a las necesidades de los hijos en fase de patología matrimonial y en atención a que el Sr. Carlos Ramón se encuentra en situación de paro laboral, percibiendo hasta la fecha de la sentencia de instancia (16-6-2010 ) prestación por desempleo de 1264,16 Ñ al mes netos; es decir que le quedaría 964,16 Ñ al mes para atender a sus propias necesidades; pues como advierte nuestro Tribunal Supremo desde octubre de 1980: "hay que atender no sólo a las necesidades de quien recibe la prestación alimenticia, sino también a la importancia del caudal de quien la presta, pues no cabe olvidar las atenciones indispensables a la propia persona del alimentante, cuya situación económica hay que tener en cuenta necesariamente". Además, no debe olvidarse que la madre, la Sra. Begoña , trabaja y percibe ingresos de algo más de 2.400 Ñ al mes de media netos con los que también debe contribuir en este concepto como previene el art. 145 del C.C . y según es doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo que desde junio de 1987 dice: "la contribución de cada uno de los progenitores para satisfacer los alimentos de los hijos debe ser realmente efectiva". En lógica consecuencia con cuanto se lleva dicho, procede desestimar el recurso de la Sra. Begoña y estimar este motivo del recurso del Sr. Carlos Ramón .
TERCERO.- Procede también estimar el motivo relativo a la concesión del uso del domicilio familiar a favor del Sr. Carlos Ramón ; pues la atribución que se hizo en su día a los hijos junto con la madre guardadora, ya no tiene razón de ser al no servir para cubrir necesidades de alojamiento pues se fue en octubre de 2004, con sus hijos y por razones laborales, a Tomelloso (Ciudad Real) y allí sigue desde entonces. La estimación de este motivo es en consonancia con la doctrina jurisprudencial de esta Audiencia Provincial de Madrid que así lo establece en supuestos análogos como por ejemplo las sentencias de 13-junio- 1992 , 20-octubre-1992 , 3-diciembre-1992 y las de 21 y 26 de enero de 1993 . Y por la estimación de este motivo, será en este domicilio sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid concedido su uso al padre; donde la madre entregará y recogerá a los hijos cuando a estos les corresponda las visitas con su padre en esta ciudad. Procede, entonces, estimar finalmente este motivo.
CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; y de la flexibilidad que dichos preceptos permiten; no procede hacer pronunciamiento de condena a ninguna de las partes; en un caso al estimarse el recurso; en el otro, no obstante su desestimación y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DON Carlos Ramón , representado por el Procurador DON MANUEL MARTINEZ DE LEJARZA UREÑA, y desestimando el interpuesto por DOÑA Begoña , representada por la Procuradora DOÑA DOLORES MORENO GOMEZ; contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2010; del Juzgado de Primera Instancia número 75 de Madrid; dictada en el proceso sobre divorcio número 990/2009 ; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución en el sentido de fijar la cuantía de la pensión de alimentos en 300 Ñ al mes a razón de 100 Ñ mensuales por hijo y ello desde la fecha de la sentencia de instancia (16-6-2010 ); se concede el uso del que fuera domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid al Sr. Carlos Ramón y ello hasta lo que resulte de la liquidación del régimen económico matrimonial de las partes; y, finalmente, será en este domicilio donde la madre entregará y recogerá a sus hijos cuando las visitas se desarrollen en Madrid.
No procede hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DIAS
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a

