Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 423/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 591/2009 de 28 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA
Nº de sentencia: 423/2011
Núm. Cendoj: 29067370052011100111
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 423
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE : ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 1 DE RONDA
ROLLO DE APELACION Nº 591/09
JUICIO Nº 449/08
En la ciudad de Málaga, a veintiocho de septiembre de dos mil once.
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal nº 449/08 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don Antonio Herrera Raquejo, en nombre y representación de DON Simón y DOÑA Maribel .
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27 de octubre de 2008, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de CONSTRUCCIONES CONFEU SL., contra D. Simón y Dª Maribel , debo CONDENAR Y CONDENO a estos últimos a abonar a la primera la cantidad de DOS MIL CIEN EURO (2.100 euros), más los intereses legales en la forma establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, todo ello con expresa imposición en costas".
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 27 de septiembre de 2011, quedando visto para sentencia.
TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Ronda, se alzan los apelantes DON Simón y DOÑA Maribel , alegando los siguientes motivos de impugnación:
1º.- Nulidad de actuaciones por infracción de lo establecido en el artículo 440.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y ello en base a que establece el citado precepto deberán mediar entre la citación y la vista la menos 10 días, y se puede observar que, en su caso, entre la citación y la vista no mediaron los 10 días, ya que fueron citados mediante Diligencia de Ordenación el día 16 de octubre de 2008 (jueves) a las 20.00 horas, para comparecer ante el Juzgado Número Uno de Ronda el día 21 de octubre (martes). A ello añade que tuvieron apenas dos días entre la citación y la vista, lo cual les creó una situación de indefensión, por verse obligados a acudir sin Letrado ni Procurador, ya que no les dio tiempo a solicitarlo, porque el servicio de orientación jurídica, sólo tiene atención al público los jueves de 10.00 a 13.00 horas, ni tampoco pudieron contratar los servicios de Letrado y Procurador por carecer de recursos para ello.
2º.- Y para el hipotético supuesto de que no se estimase la nulidad de actuaciones alegada, solicitan sean totalmente desestimadas las pretensiones del actor por carecer de fundamento, y en aplicación de la "exceptio non rite adimpleti contractus", en su modalidad de reducción del precio por defectuoso cumplimiento de la obra contratada.
SEGUNDO.- Los actos de comunicación procesal entre los órganos judiciales y las partes tienen como finalidad llevar al conocimiento de las mismas las decisiones y resoluciones judiciales al objeto que puedan adoptar las posiciones que estimen convenientes en orden a la defensa de sus derechos e intereses, de manera que la correcta realización de dichos actos tiene trascendencia constitucional desde el momento en que la correcta ejecución de los mismos no constituyen meros requisitos formales en la tramitación del proceso sino exigencias inexcusables para garantizar a las partes o a quienes puedan serlo la defensa de sus derechos o intereses legítimos, de modo que la inobservancia de las normas reguladoras de un acto de comunicación podría colocar al interesado en una situación de indefensión contraria a este derecho fundamental ( STS 9/81 , 1/83 , 22/87 , 72/88 , entre otras muchas).
La falta del plazo mínimo que debe mediar entre la citación para la vista y su celebración, establecido en el art. 440.1 sólo es causante de nulidad si ha provocado una situación de indefensión a la parte, y en el supuesto de autos ha de concluirse que así ha sido. Efectivamente, la citación se practicó en jueves, a las 20.00 horas, estando señalado el juicio para el siguiente martes, resultando inhábiles dos días (sábado y domingo), de manera que los demandados sólo dispusieron de otros dos para preparar su defensa, tiempo a todas luces insuficiente; es más, incluso tal perentoriedad dificultó la posibilidad de poner de manifiesto esta circunstancia ante el Juzgado.
Por otra parte, al no comparecer asistidos de la preceptiva intervención de letrado los demandados (lo que determinó su declaración de rebeldía y la imposibilidad de articular oposición) no pudieron formalizar su oposición ni presentar ni hacer valer los documentos de los que pudieran valerse para oponerse o contradecir la reclamación de cantidad.
En definitiva, atendidas las circunstancias concurrentes en este supuesto, la infracción procesal consistente en no mediar diez días entre citación y vista ha provocado a la parte una indefensión material ya que le ha impedido oponerse en forma, vulnerando con ello los principios procesales esenciales de audiencia, contradicción, defensa o igualdad, por lo que, hay que concluir que existe causa suficiente para declarar la nulidad solicitada por la parte demandada-apelante, cuyo recurso debe ser estimado, debiendo declararse nulo todo lo actuado desde la citación a juicio de los demandados, por lo que han de retrotraerse las actuaciones al momento en que se cometió la infracción denunciada.
TERCERO.- La estimación del recurso de apelación comporta que no se efectúe una especial imposición de las costas de la apelación ( art. 398.2 LEC ).
Fallo
Se estima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Antonio Herrera Raquejo, en nombre y representación de DON Simón y DOÑA Maribel , contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Ronda , en los Autos Civiles de Juicio Verbal nº 449/08, y en su consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado desde la citación a juicio de los demandados, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento en que se cometió la infracción procesal; y todo ello, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

