Sentencia Civil Nº 423/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 423/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 179/2010 de 14 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD

Nº de sentencia: 423/2011

Núm. Cendoj: 29067370062011100403


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 18 DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO Nº 713/09

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 179/10

SENTENCIA Nº 423/11

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistrados:

D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

Dª. SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Málaga a catorce de Julio de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario nº 713/09 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Málaga , sobre resolución contractual, seguidos a instancia de Doña María Purificación , representada en el recurso por la Procuradora Doña Marta García Solera y defendida por el Letrado D. Alberto Camas Jimena, contra Los Alfacares, S.A , representada en el recurso por el Procurador D. Ignacio Sánchez Díaz y defendida por el Letrado Javier Hirschfeld Cobian, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número 18 de Málaga dictó sentencia de fecha 15 de Junio de 2009 en el Juicio Ordinario nº 713/09 , del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando la demanda formulada por doña María Purificación , representada por la Procuradora doña Marta García Solera, contra la entidad mercantil Los Alfacares,S.A., representada por el Procurador don Ignacio Sánchez Díaz, se resuelve los siguiente: 1º Se declara la resolución del contrato de compraventa celebrado por entre la demandante y la demandada en fecha de 29 de noviembre de 2007, en sus respectivas posiciones de compradora y vendedora, con relación a la vivienda sita en la manzana NUM000 , casa nº NUM001 , del Plan Parcial del Sector NUM002 , de Vélez-Málaga, Promoción DIRECCION000 , finca registral nº NUM003 , del Registro de la Propiedad nº 1 de Vélez-Málaga. 2º.- Se condena a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de treinta y siete mil ochocientos setenta y cinco euros setenta y cinco céntimos (37.875,75.-Euros, más los intereses de la misma, desde la reclamación judicial hasta su completo pago, calculados al tipo de interés legal del dinero, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Ello con expresa condena de la demandada al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se tuvo por preparada la apelación en virtud de escrito presentado por el Procurador D. Ignacio Sánchez Díaz en nombre y representación de Los Alfacares S.A., que interpuso el recurso en plazo y forma, del que se dio traslado a la otra parte, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse admitido la prueba propuesta ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimando íntegramente la demanda, declara resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes al considerar que la vendedora demandada ha incurrido en incumplimiento contractual ya que llegada la fecha estipulada por las partes para la entrega de la vivienda (Enero 2009), dicha entrega no se llevó a cabo al no estar terminada la obra, como tampoco está terminada actualmente, incumpliendo también su obligación de asegurar la devolución de las cantidades entregadas por la compradora. Frente a lo así resuelto interpone recurso de apelación la vendedora demandada que lo fundamenta en error en la valoración de la prueba ya que el retraso en la entrega de la vivienda no constituye incumplimiento sino un cumplimiento tardío debido a causa de fuerza mayor.

SEGUNDO.- Centrándose por lo tanto el debate a precisar si existió o no el incumplimiento contractual imputable a la promotora- vendedora en base a lo establecido en el artículo 1124 del Código Civil , desde la contestación a la demanda, la vendedora niega el incumplimiento que se le imputa en base a causa de fuerza mayor consistente en los problemas habidos con las constructoras con las que se contrataba la ejecución de la obra que hizo que se sucedieran distintas entidades en dicha labor con el consiguiente retraso en la construcción. Según lo establecido en el artículo 1105 del Código Civil , y doctrina jurisprudencial que lo interpreta, la fuerza mayor exige un acontecimiento imprevisible o que aun cuando se hubiere previsto habría sido inevitable - Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1983 - dado su carácter absoluto productor de un incumplimiento "legal" de las obligaciones, deviene como consecuencia de factores exteriores a la empresa (rayos, huracanes, inundaciones)- Sentencia de 13 de Julio de 1999 -. En el presente caso no constituye dicha causa los problemas en la ejecución de la obra que hubo entre constructoras y promotora pues ni eran imprevisibles ni se ha acreditado que fueran inevitables, debiendo la vendedora en todo caso responder frente a la otra parte contratante sin perjuicio de las acciones que se hayan ejercitado o se ejerciten frente a las distintas constructoras, sin que se pueda hablar de un cumplimiento tardío cuando, siendo la fecha pactada de entrega Enero de 2009, transcurridos cuatro y cinco meses, a la fecha de contestación a la demanda (22 Mayo 2009) y a la fecha de la audiencia previa (8 Junio 2009), las obras no estaban terminadas, y llegados a este punto ha de indicarse que si bien en el caso de obligaciones recíprocas, para que la resolución pueda ser acogida no es bastante un simple retraso en el incumplimiento de las obligaciones de una de las partes, sino que ha de patentizarse la existencia de una voluntad obstativa al cumplimiento de lo convenido, que por su trascendental importancia pueda justificar su resolución ( STS de 20 de noviembre de 1984 y 5 Diciembre 2002 ), en la compraventa la obligación esencial del vendedor es la entrega de la cosa vendida considerándose por ello igualmente esencial el momento de la entrega que habrá de ser el pactado contractualmente, y en este caso (como dice la STS 26 Septiembre 2002 ) no se entregó para tal fecha la vivienda, ni el vendedor puso en conocimiento de los compradores la causa del retraso, a lo que ha de añadirse que faltando el dato de si han sido terminadas las viviendas se desconoce si ese, en principio, incumplimiento, puede calificarse de mero retraso, cuestión fáctica cuya prueba correspondía a la demandada ( art. 217 LEC ), lo que significa lisa y llanamente que la parte vendedora no ha cumplido su obligación esencial, procediendo por ello, con desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO. - De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Ignacio Sánchez Díaz en nombre y representación de Los Alfacares S.A. contra la sentencia dictada el 15 de Junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Málaga en el Juicio Ordinario nº 713/09 , la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta alzada. Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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