Sentencia Civil Nº 423/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 423/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 270/2011 de 19 de Septiembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 423/2011

Núm. Cendoj: 30030370012011100456


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00423/2011

SENTENCIA Nº 423/11

ILMOS SRES

D. Fernando López del Amo González

Presidente

Dª. Mª Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a diecinueve de septiembre de dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio Cambiario núm. 715/2009, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Yecla, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelado, Antonio , representado por el Procurador Sr. Aledo Martínez en esta segunda instancia, y defendido por el Letrado Sr. Villar Solo, y como demandada, y en esta alzada apelante, Proyectos y Promociones Piquersa S.L., representada por el Procurador Sr. Marcilla Oñate en esta segunda instancia, y defendida por el Letrado Sr. Zapater Ibáñez, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha 30 de noviembre de 2010, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: "Desestimar la oposición cambiaria formulada y, en consecuencia, condenar a Proyectos y Promociones Piquersa S.L., a pagar a Antonio , 107.475 euros, más los intereses y costas devengadas en el proceso cambiario, así como a pagar las costas de la presente oposición".

SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y a su vez demandante de oposición cambiaria, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 270/2011, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 19 de septiembre de 2011.

TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Alega la parte apelante, en síntesis, que se le ha causado indefensión al no practicarse la prueba propuesta y admitida en la instancia, solicitando en base a ello nulidad de actuaciones y que éstas se retrotraigan al momento previsto procesalmente para su práctica o que se practiquen en esta segunda instancia. Se afirma que el Sr. Felipe , padre de Antonio y endosante del pagaré, a la fecha de dicho endoso era incapaz, invocando al efecto la prueba documental médica traída, alegando al hilo de ello la excepción de falta de validez de la propia declaración cambiaria por falta de capacidad procesal y de obrar del endosante Sr. Felipe . Asimismo, se alega litispendencia o prejudicialidad, considerando que el fondo del asunto ya está sometido a debate por la misma causa y entre las mismas partes con anterioridad en otro Juzgado. Por último, se alega la "exceptio doli" o falta de provisión de fondos en base a lo dispuesto en el art. 20 de la Ley Cambiaria .

SEGUNDO .- Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante, debiendo reiterar, en orden a la nulidad solicitada, los argumentos recogidos en el auto dictado por ésta Sala en fecha 19 de mayo del año 2011 , ratificados por el auto de fecha 20 de junio de 2011 resolviendo el recurso de reposición interpuesto contra el anterior, debiendo traer a colación el contundente argumento recogido en la sentencia de instancia citando el art. 1302 del c.c., no debiendo olvidar que el librador, o firmante como lo denomina la Ley, es precisamente el hoy apelante, esto es, quien atribuye falta de capacidad de la persona a quien ha de hacerse el pago, con lo cual sería aquél a quien se atribuye la incapacidad el beneficiado en el negocio cambiario, de manera que ninguna protección requeriría en el mismo, pues el emisor del pagaré es de considerar que actuó con plena libertad para emitirlo. Ciertamente la apelante centra su recurso en que al endosar el pagaré ya no estaría el beneficiario del mismo en plenitud de facultades mentales, razón por la que cuestiona dicho endoso, si bien aquí hay que distinguir entre la declaración cambiaria realizada por el emisor y el endoso, que no deja de ser un acto de transmisión del título (art. 19 C.c .), de manera que dicho acto en ningún caso afecta a la declaración cambiaria que consta en el título y que nace con éste, siendo el endoso un acto por el cual se transmiten los derechos contenidos en ese título a un tercero, de manera que el emisor ha de cumplir con su obligación ya estuviese en poder del Sr. Felipe o, como ocurre, en poder de su hijo, a quien se lo ha endosado, sin que el hecho de que le sobreviniera al primero una enfermedad mental afecte a su contraída obligación en base precisamente a lo dispuesto en el art. 1302 del C.c . Ciertamente el endoso afectaría a la posibilidad de alegar las excepciones personales, aunque para ello sería necesario el que existiera actuación dolosa, lo cual denuncia la apelante con su alegación de la "exceptio doli", aunque ésta en momento alguno se acredita, al igual que tampoco se acredita la consideración de que el endoso se ejecutaría al inicio de la enfermedad del padre del ejecutante y con la finalidad práctica de que éste pudiera llevar a cabo en primera persona su cobro, siendo lo cierto que cuando la apelante habla de las excepciones personales que habría opuesto al mismo, se refiere a que el pagaré en cuestión se dio como señal para la compra de una finca que luego no tuvo efecto, si bien ello no viene acompañado de prueba alguna en este procedimiento que permita considerar que la finalidad del endoso fuera evitar tal alegación, pues ni se dice qué finca era, ni dónde se hallaba, ni los tratos que se hicieron, ni es razonable pensar que se entregara el pagaré para dar una señal si no se hubieran realizado algunos tratos previos que se hubieran reflejado en un documento privado, y mucho menos que con una cantidad tan importante no se procurara por el emisor algún documento que expresase lo conveniente para que quedara sin efecto de no llegar a feliz término el trato, no debiendo olvidar que la apelante es una mercantil, cuyo objeto social es precisamente el de los negocios inmobiliarios (folio 59), aparte de que la señal no se suele dar a nombre del tratante o corredor de la finca, sino de la parte vendedora para que sirva como arras en cualquiera de las modalidades de esta, y si era el Sr. Felipe el vendedor no es compresible que no se hiciera documento alguno al entregarle el pagaré como parte del precio o arras.

La realidad que se aprecia es que emisor y receptor del pagaré tuvieron negocios jurídicos entre ambos que no han quedado definitivamente aclarados, y partiendo de ello es de presumir, pues la causa se presume, que el pagaré obedecía a un negocio subyacente fruto de esas relaciones, razón por la que no es de estimar la falta de provisión de fondos opuesta, ni tampoco litispendencia por cuanto se trata de un título de pedir distinto, de una acción distinta y una de las partes no coincide.

Ciertamente el Sr. Felipe ha interpuesto un juicio ordinario contra la hoy apelante (folio 73 y s.s.), si bien de los términos de la demanda no se desprende que el presente pagaré forme parte de lo controvertido en la misma. Es verdad que consta en la oposición arbitrada en el declarativo (folio 101 de los presentes actuaciones) referencias al presente pagaré y como renovación de otro de 20 de noviembre del año 2008, refiriéndose que se dio como señal del acuerdo verbal de la compra al Sr. Felipe de una finca en Yecla (folio 101) y con los cuatro pisos que se vendieran (tres según luego precisa) se pagaría el precio, afirmando que el documento de venta (documento traído con la demanda de oposición cambiaria, folio 82 y s.s.) se hizo para que éste, en base a dicho documento privado, pudiera venderlos por Alicante, si bien todo ello deberá aclararse y resolverse en el declarativo ya iniciado, debiendo decir, no obstante, al respecto, que tales tratos son ajenos al endosatario al objeto de enjuiciar la posible connivencia, que es lo que afecta a este juicio cambiario, siendo de precisar que en dicho contrato no se hace referencia alguna al pagaré que se ejecuta, resultando llamativo que dicho contrato lleve fecha de 20 de febrero del año 2009 y el pagaré que se ejecuta lleve fecha de emisión de 18 de mayo de 2009, no compadeciéndose ello con el hecho de que no se hiciera referencia al mismo si formaba parte la cantidad que refleja del negocio de la compra de la finca a la que alude, máxime si, como afirma, es renovación de otro anterior (folio 105) emitido en el año 2008, siendo aplicable con mayores motivos dicho razonamiento respecto al contrato obrante al folio 107, de 23 de septiembre de 2005.

En cualquier caso, la viabilidad de la presente ejecución encuentra su apoyo en el carácter de endosatario del ejecutante, de manera que no apreciada la "exceptio doli" alegada, no es factible ni tan siquiera consideran las excepciones de prejudicialidad o litispendencia, pues se trata de partes distintas y hechos que exceden de los que nos ocupan, siendo de precisar que operado el endoso, es de presumir que el endosante recibió la cantidad del pagaré, de manera que si se determinara en el declarativo la veracidad de lo alegado por el hoy ejecutado, es contra el endosante contra quien debe accionar, pues el endosatario, no determinado que actuara con dolo, es ajeno a ello.

TERCERO.- Así pues, de acuerdo con lo expuesto y lo razonado en la sentencia de instancia, procede confirmar la misma, imponiendo a la apelante las costas procesales de esta alzada (art.398 L.e .c.).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Proyectos y Promociones Piquersa S.L., contra la sentencia dictada en fecha treinta de noviembre del 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Yecla en el juicio cambiario núm. 715/2009 , debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.