Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 423/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 637/2011 de 24 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 423/2012
Núm. Cendoj: 08019370192012100367
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 637/2011- B
Procedimiento ordinario Nº 1882/2009
Juzgado Primera Instancia 46 Barcelona
S E N T E N C I A NÚM. 423/2012
Ilmos./as Srs./as Magistrados/as
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de octubre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario núm. 1882/2009, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 46 Barcelona, a instancia de EDEMESA contra GSE INMUEBLE LLAVES EN MANO, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora EDEMESA contra la sentencia dictada en los mismos el dia 28 de febrero de 2011 , por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' Que, con desestimación de la demanda principal presentada por EDEMESA debo absolver y absuelvo a GSE INMUEBLE LLAVES EN MANO de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la parte actora.
Por el contrario y con estimación de la demanda reconvencional presentada por GSE INMUEBLE LLAVES EN MANO, debo condenar y condeno a EDEMESA al pago de DIEZ MIL TREINTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (10.033,92 euros) con más sus intereses legales y costas'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora EDEMESA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 27 de septiembre de 2012.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Por parte de la representación de EDEMESA se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 28 de febrero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona en Juicio ordinario 1882/2009.
La referida resolución desestimó la demanda presentada por la apelante contra GSE INMUEBLE LLAVES EN MANO, S.L. en reclamación de las cantidades pendientes de pago por las obras ejecutadas a favor de la demandada en un almacén industrial de Villanueva del Gállego (Zaragoza) consistentes instalaciones eléctricas y de climatización. Por el contrario, estimó la demanda reconvencional, condenando a abonar a la actora a abonar a la demandada 10.033,92 euros.
La apelante señala que la resolución de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba en tanto en cuenta a su forma de entender las instalaciones fueron bien ejecutadas y no presentaban defecto alguno, a salvo posteriores modificaciones o utilización indebida de las mismas. Niega además adeudar las cantidades que la demandada pagó por su cuenta a industriales contratados por la actora.
La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Como señala la SAP de Madrid, Civil sección 10 del 01 de Febrero del 2012 ( ROJ: SAP M 1531/2012: '...el Tribunal Superior u órgano ' ad quem ' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (' quaestio facti ') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (' quaestio iuris '), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ' reformatio in peius ', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (' tantum devolutum quantum appellatum '). Por tanto, este Tribunal puede revisar íntegramente la valoración de la prueba efectuada por en primera instancia.
La principal imputación que se hace a la resolución de primera instancia es que incurre en error en la valoración de la prueba al considera que las instalaciones objeto del contrato de autos no fueron bien ejecutadas, ya que se obtuvieron los preceptivas autorizaciones administrativas de la Diputación General de Aragón y, además, la demandada dejó expirar los avales prestados en garantía de las obras.
La apelante parte de la presunción siguiente: si se obtiene los permisos administrativos, la obra está bien hecha. No se puede compartir tal afirmación por cuanto es más que sabido que el cumplimiento de formalidades administrativas no afecta a las consecuencias en el orden civil ( SSTS de 22 de noviembre de 1960 , 14 de febrero de 1989 , 4 de marzo de 1992 , 16 de julio y 28 de noviembre de 1993 ) y que el cumplimiento de las normas y resoluciones administrativas no coloca al obligado al abrigo de la correspondiente acción civil que los perjudicados o afectados pueden ejercitar en defensa de sus derechos subjetivos lesionados, cuando las medidas reglamentarias ser revelan insuficientes para evitar eventos lesivos ( SSTS de 17-III-81 y 28-V- 91).
Que se otorgaran las preceptivas autorizaciones administrativas para el funcionamiento de las instalaciones puede hacer presumir que estaban bien ejecutadas, pero no entraña prueba absoluta al respecto, admitiendo, por tanto, prueba en contrario. Y como dice la resolución de primera instancia, aquí existe prueba tajante de que las instalaciones no fueron bien ejecutadas, pues los informes periciales (que no han sido contradichos por informe alguno aportado por la actora) elaborados por D. Efrain así lo especifican.
Piénsese que utilizando el razonamiento de la apelante sería imposible que cualquier adquirente de vivienda con licencia de primera ocupación y permisos administrativos en regla pudiera reclamar por defectuosa ejecución de la obra. Algo, desde luego, impensable.
Tampoco existe prueba alguna de la afirmación de la actora reconvenida de que la posterior utilización de las instalaciones, o su posible manipulación, por la arrendataria de la nave industrial fuera la causa de las deficiencias. Es una mera afirmación de parte carente de soporte probatorio alguno.
Por otra parte, el hecho de haber dejado expirar los avales prestados en garantía de las obras o haber recepcionado la obra no entraña la renuncia de derechos que pretende la apelante. La doctrina jurisprudencial (por todas, S. T.S. 18.Oct.2001 ) señala que la renuncia debe ser clara y concluyente para entenderse producida, mediante la manifestación de voluntad del titular que sea clara, terminante e inequívoca, incluso tácita pero siempre revelada mediante actos concluyentes, sin considerar como renuncia la mera falta de ejercicio de un determinado derecho. Es decir, esas actuaciones no implican renuncia a la acción que por vía reconvencional se ejercita, máxime cuando las deficiencias se manifiestan con posterioridad a la entrega de la obra.
TERCERO.-Por lo que hace a la demandad reconvencional, estimada al considerar la resolución de primera instancia que la demandada reconviniente ostenta crédito compensable frente a la actora, la apelante se limita a realizar meras conjeturas, carentes de prueba alguna, sobre si los trabajos realizados por POR-BLAN fueron realizados efectivamente en la nave de Zaragoza o en Valencia. Ninguna alegación nueva se realiza sobre los trabajos ejecutados por NEXTIRAONWE Y PRESTO, S.L., por lo que en lo atinente a esta cuestión deben darse por reproducidos los acertados argumentos de la resolución recurrida.
CUARTO.-Visto el art. 398 de la LEC se impondrán a la apelante las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimarel recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de EDEMSA contra la Sentencia dictada el día 28 de febrero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona en Juicio ordinario 1882/2009, que se confirma íntegramente con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias si concurrieran los requisitos legales.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En Barcelona, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
