Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 423/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 74/2012 de 04 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 423/2012
Núm. Cendoj: 28079370142012100414
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00423/2012
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 74 /2012
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
En MADRID, a cuatro de septiembre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1053/2010, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de MAJADAHONDA, a los que ha correspondido el Rollo 74/2012, en los que aparece como parte apelante Dña. Serafina , representada por el procurador D. JOSÉ JAVIER FREIXA IRUELA, y asistida por la Letrada Dña. CARMEN JORGE MORA, y como apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 , sita en Las Rozas de Madrid, Madrid en la CALLE000 , número NUM000 al NUM001 , representada por la procuradora Dña. ESTHER PÉREZ-CABEZOS GALLEGO, y asistida por el Letrado D. ANTONI TORRES GÓMEZ, sobre obligación de hacer, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Majadahonda, en fecha 4 de noviembre de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS "RESIDENCIAL DIRECCION000 " sita en Las Rozas (Madrid), C/ CALLE000 nº NUM000 a NUM001 contra DÑA. Serafina , debo declarar y declaro que los cerramientos de las terrazas realizados por la demandada en su vivienda del portal nº NUM002 , piso NUM003 NUM004 , son contrarios a lo establecido en los arts. 7,1 , y 17,1 de la LPH y en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a retirar a su costa el cerramiento de las dos terrazas de su vivienda, restituyendo la configuración de la fachada a su estado original, asi como al pago de las costas causadas en esta instancia.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Serafina , al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 , sita en Las Rozas de Madrid, Madrid en la CALLE000 , número NUM000 al NUM001 , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 30 de mayo de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.
Fundamentos
Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.
PRIMERO. La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM002 de Las Rozas presento demanda contra doña Serafina , propietaria de la vivienda sita en el piso NUM003 NUM004 , solicitando que se declare que los cerramientos de las dos terrazas, hechos por la demandada en su vivienda son indebidos y contrarios a la Ley, por lo que deberán ser derruidos, restituyendo la fachada a su estado general.
En la demanda la actora indicó que la Comunidad de Propietarios se constituyó el día 24 de mayo de 1997, acordándose por mayoría no permitir el cerramiento de las terrazas salvo que fuera autorizado por unanimidad, lo que se reiteró en la junta celebrada el día 7 de junio de 2000 y en la de 12 de diciembre de 2005 en la que el propietario del portal NUM005 piso NUM000 NUM006 volvió a plantear el mismo tema, momento en que intervino la hoy demandada indicando que " si existe un cerramiento en la comunidad que ha sido realizado mediante rejas desde los primeros años de la comunidad y que si este propietario no los retira ella procederá a realizar el cerramiento de su terraza y que cuando la Comunidad actúe contra ella se respaldará en que existe agravio comparativo".
A finales del año 2006 y sin previa autorización de la comunidad de propietarios, la demandada llevó a cabo el cerramiento de dos terrazas, mediante la instalación de paneles de aluminio, con acristalamiento, modificando con ello la fachada del edificio y por tanto rompiendo su estética, procediendo el administrador de la finca el día 2 de enero de 2007, en cuanto tuvo conocimiento de ello, a requerir a la demandada para que retirase la instalación realizada sin permiso de la Comunidad, requerimiento que repitió el letrado de la Comunidad con fecha 31 de mayo de 2007, acordándose en la Junta ordinaria de 17 de junio de 2007 que se procediese a la eliminación inmediata del cerramiento y restitución de la fachada a su estado original, indicando doña Serafina que "se compromete a la retirada del cerramiento siempre y cuando la Comunidad obligue a todos los propietarios por orden cronológico a la retirada de todo lo que modifica la estética del inmueble"
Transcurrido un año, sin que la demandada cumpliera el requerimiento, se celebró nueva Junta el día 17 de julio de 2008 en la que se aprobó por mayoría proceder judicialmente, decisión que no fue impugnada.
Como la demandada no retirase las obras, tras ser requerida nuevamente con fecha 14 de septiembre de 2010 por el letrado de la Comunidad, se interpuso la presente demanda que se presentó el día 22 de noviembre del mismo año.
SEGUNDO. La sentencia de instancia, rechazando los motivos de oposición alegados por la demandada, que examinaremos al tratar el recurso de apelación en cuanto en el mismo incide nuevamente sobre ellos, consideró que debía admitirse la demanda en cuanto se ha acreditado que en el acta constitutiva de la Comunidad, de fecha 24 de mayo de 1997, se adoptó un acuerdo válido que no fue impugnado en el que se acordó no autorizar el cerramiento de las terrazas, siendo según doctrina del T.S. el criterio que hay que seguir, incluso por encima de lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, añadiendo que no podía considerarse amparada su actuación por un supuesto agravio comparativo, abuso de derecho o vulneración del derecho de igualdad entre comuneros, pues solamente puede existir tal vulneración cuando hay un trato desigual ante situaciones idénticas y si examinamos las obras o alteraciones de otros copropietarios a las que se refiere la demandada en su contestación se aprecia que no son comparables a los cerramientos realizados en el piso NUM003 NUM004 y que revisando las actas y acuerdos adoptados debe reconocerse que la Comunidad muestra indicios claros de una voluntad clara y permanente de conservar inalterados los elementos comunes, no solo frente a los actos realizados por la demandada sino frente a otros propietarios, que nunca han sido ignorados, aunque algunos casos quizás hayan escapado a su control y deban ser revisados.
Contra la referida sentencia se interpuso el recurso de apelación que debemos analizar en este momento en el que se alegaron los siguientes motivos para solicitar la revocación de la sentencia:
A) Manifiesto error en la valoración de la prueba e incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial e infracción del artículo 326 de la LEC , pues no puede declarase probado que el acta de 24/5/1997 sea el título constitutivo de la Comunidad y que en el mismo se refleje que no estaban autorizados los cerramientos de las terrazas, por lo que no puede servir de fundamento para la condena la doctrina jurisprudencial que establece que hay que estar con carácter preferente a lo señalado en el título constitutivo, pues el mismo ni siquiera consta aportado a los autos.
B) Error manifiesto en la valoración de la prueba e incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial respecto a la cualificación de los cerramientos, donde hace un repaso a las modificaciones realizadas por otros propietarios que han sido toleradas y no han sido perseguidas por la Comunidad y que modifican la configuración y estado anterior del edificio que son comparables a los actos realizados por la demandada y constituyen un claro ejemplo de agravio comparativo, abuso de derecho o vulneración del derecho de igualdad entre propietarios.
C) Error en la valoración de la prueba respecto a la voluntad de la Comunidad de mantener inalterados los elementos comunes, ya que ha tolerado la existencia de modificaciones semejantes, bien acordando por mayoría simple no actuar contra los mismos judicialmente o acordando requerir para su remoción pero sin haber tomado medidas contra los mismos.
D) Error en la valoración de la prueba e infracción de la doctrina jurisprudencial respecto a la existencia de agravio comparativo en el tratamiento a la demandada y la teoría de los actos propios donde vuelve a hacer alusión a temas ya tratados en los motivos anteriores concluyendo su exposición indicando que "mediante la vía de prohibir todos los cerramientos, pero no actuar contra los que se iban produciendo, aun habiéndose prohibido en junta expresamente, creó la confianza legítima en la demandada respecto del hecho de que la Comunidad no actuaría judicialmente en contra de ella, tal y como viene ocurriendo con sus convecinos que habían realizado cerramientos de terraza, desde los inicios de la Comunidad en 1997, hasta finales de 2006, fecha en que la demandada instala el acristalamiento en su terraza".
E) Se ha hecho una aplicación indebida del artículo 394 de la LEC ya que el presente caso presenta fundadas dudas de hecho y de derecho que impide la aplicación automática del principio objetivo del vencimiento, exponiendo que la propia sentencia indicó que "moralmente no puede discutirse la buena fe de la demandada que repetidamente invocó el sentirse agraviada comparativamente con otros propietarios...y que repetidamente hizo constar su disposición a retirar sus cerramientos si los demás también lo hacían" y que la jurisprudencia no es clara sobre esta materia por la infinidad de supuestos diversos y concretos que se presentan en el ámbito de las Comunidades de vecinos.
TERCERO. En primer lugar nos corresponde analizar el motivo en que se ha sustentado la sentencia de instancia para condenar a la demandada a retirar las obras que se ha llevado a cabo en su vivienda (el cerramiento de dos terrazas), pasando posteriormente a examinar si existe un trato desigual o discriminatorio que nos permita aplicar la doctrina invocada por la parte apelante, pues bajo distintos enfoques en los restantes motivos de apelación se viene a plantear el mismo problema.
Es cierto que el momento en que los miembros de Comunidad de Propietarios se reúnen por primera vez y adoptan los acuerdos que tengan por conveniente no debe equipararse con el título constitutivo de la propiedad horizontal al que se refiere la doctrina jurisprudencial invocada en la sentencia de instancia ya que el mismo es el documento, habitualmente notarial, en el que constan las circunstancias de hecho y derecho en virtud de las cuales nace y se configura la propiedad horizontal, en este caso pensamos que el otorgado por el promotor de la urbanización al describir la misma, los edificios y los distintos pisos y viviendas que existían en los mismos.
Ahora bien ello no priva de fuerza a la decisión adoptada por la sentencia apelada pues no podemos olvidar que los artículos 7 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal prohíben, salvo que sean autorizadas por unanimidad, las obras que alteren la configuración o estado exterior del edificio, siendo evidente que, también, sobre esas normas se ha basado el juzgado de instancia al dictar su sentencia ya que incluso lo recoge en el fallo donde indica expresamente "que los cerramientos de las terrazas realizados por la demandada en su vivienda del portal NUM002 , piso NUM003 NUM004 son contrarios a lo establecido en los artículos 7.1 y 17.1 de la LPH ", y debemos recordar que en los acuerdos comunitarios se había denegado la posibilidad de proceder al cerramiento de las terrazas, sido indispensable unanimidad para hacer reformas en la configuración exterior de la fachada. En definitiva, aunque no nos apoyemos en el título constitutivo, existe base legal suficiente que justifica la condena a la parte demandada, pues no podemos negar que el cerramiento de unas terrazas que, además, sobrevuelan la fachada del edificio supone un claro ejemplo de modificación de la configuración o estado exterior del inmueble.
CUARTO. A continuación pasaremos a analizar las distintas modificaciones que se han hecho en los edificios de la urbanización a la luz de la doctrina jurisprudencial que sanciona el abuso del derecho y el trato discriminatorio injustificado. Comenzaremos haciendo un estudio genérico de la materia para pasar posteriormente a examinar los supuestos en los que se basa la apelante para afirmar que ha sido objeto de un trato discriminatorio.
En primer lugar debemos indicar que el incumplimiento reiterado de la Ley ni la deroga ni la altera, pues, recordando las palabras contenidas en la redacción primitiva de artículo 5 del Código Civil , las leyes sólo se derogan por otras leyes posteriores, y no prevalecerá contra su observancia el desuso, ni la costumbre o la práctica en contrario, por tanto, el que se hayan hecho algunas modificaciones que hayan alterado los elementos comunes del inmueble sin contar con el acuerdo unánime de los comuneros, no es pasaporte válido para el incumplimiento de la Ley de Propiedad Horizontal, cuyas disposiciones, como dijimos antes son imperativas.
Obviamente ello no impide que en ocasiones muy concretas, así para casos de cerramiento de terrazas exteriores cuando existían otras similares en el mismo edificio(ver sentencias de 31 de octubre de 1990 y 5 de marzo de 1998 ), se haya considerado por la jurisprudencia, por respeto al principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución o por aplicación de los principios que prohíben el abuso del derecho y defienden la buena fe, que para realizar ciertas obras que afectasen a elementos comunes no era necesario el consentimiento de la Comunidad pues debía considerarse concedido al haber tolerado que otros copropietarios realizasen otras obras semejantes en el inmueble.
Debemos tener en cuenta que, como señala el Tribunal Supremo, las reglas para la aprobación de acuerdos comunitarios han de ser objeto de una interpretación adecuada a la realidad social actual, como autoriza el artículo 3 del Código Civil para evitar supuestos de abuso notorio del derecho, que impidan lograr la más ordenada convivencia de los cotitulares y preservar la paz vecinal ( SSTS 13 de marzo de 2003 ; 19 de diciembre de 2008 ). En función de ello, se ha considerado "por respeto al principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución o por aplicación de los principios que prohíben el abuso del derecho y defienden la buena fe, que para realizar tales obras que afectasen a elementos comunes no era necesario el consentimiento de la Comunidad pues debía considerarse concedido al haber tolerado que otros copropietarios realizasen otras obras semejantes en el inmueble"(ver sentencias de 31 de octubre de 1990 y 5 de marzo de 1998 para unos supuestos de cerramientos de terrazas en el edificio ), añadiendo las sentencias de 26 de mayo de 2006 y 18 de enero de 2007 que, lo que prohíbe el principio de igualdad "son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados", pues para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, es necesario "que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos" ( SSTC entre las más recientes, Sala 1ª 104/2004, de 28 de junio y Sala 1ª 88 /2005, de 18 de abril).
A la vista de tal doctrina jurisprudencial debemos indicar que no podemos aplicar la misma en todos los casos en que se hayan consentido determinadas alteraciones en los elementos comunes del inmueble, sino que se debe indagar sobre los motivos y circunstancias de las mismas, para examinar si pueden tener la misma entidad que es requisito necesario para aplicar la citada doctrina, de la que, por tanto, debe hacerse uso con criterio restrictivo, pues no podemos aceptar que cualquier modificación que se realice en elementos comunes, independientemente de sus características y entidad, de vía libre a los restantes propietarios para realizar lo que cada uno quiera en los elementos comunes de la Comunidad.
QUINTO. Las modificaciones realizadas en el edificio sobre las que se ha basado la apelante para solicitar que nos encontramos ante un caso en que debe aplicarse la doctrina del Tribunal Supremo de son las siguientes:
I. Cerramientos de terrazas. Estas son las obras que en principio puede plantear más problemas ya que se ubican en el mismo campo en que se incluyen las realizadas por la demandada. Viendo los fotografías obrantes en el documento 5 de la demanda y el 10 acompañado al requerimiento que se hizo a la Comunidad actora en el trámite de la diligencia final, vemos que doña Serafina ha procedido a realizar un cerramiento de las dos terrazas que dan a la fachada exterior, a la calle y que son perfectamente visibles desde la misma, modificando la fachada y rompiendo la armonía con el resto del edificio. Comparemos la misma con otras obras realizadas.
Portal NUM001 , exterior, NUM007 NUM008 (ver fotografías a los folios 167 y 168). Indica la apelante que se trata del primer cerramiento de terraza del que tiene constancia que fue realizado con una reja metálica y que la Comunidad, por simple mayoría, acordó no proceder contra el mismo a pesar de ser una modificación que vulnera el artículo 7º de la Ley de Propiedad Horizontal
No podemos comparar la modificaciones (ver fotografías a los folios 167 y 168) ya que la terrazas de los pisos bajos no sobresalen de la fachada y simplemente se ha procedido a sustituir la barandilla que existía de unos 60 u 80 centímetros por una reja que cubre toda la apertura, modificación que por motivos de seguridad fue aceptada por la Comunidad en la Junta de Propietarios de 24 de mayo de 1997. La parte apelante indica que ello no está acorde con lo aprobado en dicha junta, pues solo se permitía instalar la reja en la puerta interior de la terraza, la que da directo acceso a la vivienda, como han hecho otros propietarios, sin tener que sustituir la barandilla originaria que se encuentra al exterior( ver folios). Claramente se tratan de obras distintas, ya que en primer lugar no es la fachada anterior sino la posterior, la que da a un descampado próximo a la vía del tren, donde se ha realizado la reforma y en segundo lugar no se producido ni la modificación ni la ruptura de la uniformidad de la fachada posterior del edificio.
Portal NUM003 , exterior, NUM007 NUM009 . Cerramiento de terraza con reja ( ver fotografías al folio 172). Si analizamos las fotografías aportadas con la contestación de la demanda veremos que estamos en la misma situación que el primer caso analizado.
Portal NUM001 , exterior, NUM007 NUM009 . Cerramiento en PVC blanco de una de las terrazas laterales de la vivienda y sustitución de lamas por cerramiento de PVC rojo en el otro lateral exterior (ver fotografías a los folios 168 y 169). Vemos que en esta obra se ha sustituido la reja por una doble ventana con cerramiento de aluminio. Sin valor si con esta obra se pretendía amortiguar el impacto acústico al hallarse próxima a las vías del tren, como señala la Comunidad demandante, debemos reconocer que son situaciones de hecho absolutamente distintas ya que esta modificación se encuentra en la parte trasera del edificio y no sobresale de la fachada por lo que no produce una alteración de su estética. También este propietario ha retirado las lamas y colocado un cerramiento rojo de PVC en la cocina, pero la situación no es comparable a la que nos ocupa, ya que no tiene el mismo impacto visual, pues, como se comprueba en las fotografías se encuentra en una zona interior que no es accesible al público y no se ha producido una alteración de la fachada como ha ocurrido en el caso que estamos analizando. Sobre esta materia debe tenerse en cuenta, además, lo expuesto en el apartado III b) de este fundamento de derecho.
Portal NUM005 NUM003 NUM008 . Adelantamiento del muro de ladrillo de cerramiento de la terraza de su piso (fotografía al folio 199). El administrador de la Comunidad indicó en el acto del juicio que no se habían dado cuenta de esta obra y que se estudiaría el problema en una nueva Junta. Al comparar las fotografías que obran en las actuaciones podemos comprobar que se trata de un supuesto distinto del que nos ocupa, pues, con ladrillo similar al del edificio, se ha reducido la terraza exterior incorporándola a la vivienda, pero el cerramiento no sobresale de la fachada y se ha dejado el balcón en la misma situación, por lo que el impacto estético es absolutamente diferente.
En definitiva este supuesto, que es el que se asemeja más al que ha motivado la interposición de esta demanda, no puede servir de criterio para apoyar la petición de la parte apelante en cuanto no puede decirse que se trate de una obra que haya sido consentida por la Comunidad, ya que no se ha hecho un pronunciamiento expreso sobre la misma.
II. Cerramiento de áticos.
1) Portal nº NUM010 , exterior, NUM011 ( ver folio 170). Instalación de muro y techo de hormigón cerrando ático. Por su propias características es una obra totalmente distinta de la que estamos analizando ya que no se trata de cerramiento de terraza, por lo que no puede traerse a colación la doctrina invocada por la demandada-apelante, y, además, el impacto visual es diferente, ya que viendo el estado original del ático y los modificados no se aprecian grandes diferencias( ver fotografía al folio 170 ), sin que debamos olvidar que los referidos áticos dan a los patios de luces y que la modificación es solamente apreciable desde el interior del jardín de la Comunidad pero no desde la calle.
2) Portal nº NUM002 , NUM011 NUM008 ( ver folio 171). Cerramiento de ático mediante tejado que sobresale del edificio. Lo mismo debemos indicar sobre esta modificación.
III. Por último nos vamos a ocupar de otras modificaciones que fueron denunciadas en el escrito de contestación a la demanda, pero sobre las que no ha incidido en el recurso de apelación: a) Instalación de aparatos de aire acondicionado (fotografías a los folios 173,174 y 175)). No guarda ninguna similitud con el caso que nos ocupa y además la mayoría de ellos ha sido requeridos para su remoción (ver actas de la juntas de propietarios) y, según indicó el administrador, en casi la totalidad de los casos ya han sido retirados. Como no existe igualdad entre los supuestos de hecho y no han sido consentidos sino que la Comunidad ha ordenado su remoción, no apreciamos que se pueda aplicar la doctrina invocada. b) Retirada de lamas (ver fotografías de los folios 175 y 176). Es cierto que algunos propietarios han procedido a eliminar las lamas y que la Comunidad en la Junta de Propietarios de fecha diez de diciembre de 2008 decidió que debían permanecer los mismos(documento nº 10 de la demanda); en todo caso no son supuestos semejantes y no sabemos si en futuro se procederá contra los que hubiesen retirado las lamas, pues no debemos olvidar que fue en una junta de junio de 2007 cuando la Comunidad acordó la retirada de los cerramientos llevados a cabo por doña Serafina y que la presente demanda se interpuso, agotadas las vías de solución amistosa, el día 22 de noviembre del año 2010. c) Instalación de rejas con panza o que sobrepasan los límites del marco ( fotografías de los folios 179 y 180 ). No se puede decir que sea equiparable con el caso que estamos analizando, ya que no modifican la fachada del edificio y producen un mínimo impacto estético que no puede ser equiparable a la obra realizada por la demandada.
SEXTO.- Como no existen supuestos iguales o semejantes a las obras acometidas por la apelante, sino otras modificaciones diferentes que han sido o están siendo examinadas por la Comunidad, no podemos aceptar que existan dudas razonables sobre si el caso que nos ocupa se encuentra entre aquellos supuestos de trato discriminatorio injustificado y que, por tanto, debamos alterar el pronunciamiento en materia de costas de la primera instancia; en consecuencia, las costas procesales de esta segunda instancia también deben correr a cargo de la parte demandada al haberse desestimado en su integridad el recurso de apelación interpuesto ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Serafina , que viene representado ante esta Audiencia Provincial por el procurador don José Javier Freixa Iruela, contra la sentencia dictada el día 4 de noviembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Majadahonda en el procedimiento de juicio verbal registrado con el número 1053/2010 , debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas procesales devengadas durante la segunda instancia.
Se declara la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará, por quien corresponda, el destino legal.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

