Sentencia Civil Nº 423/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 423/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 530/2012 de 13 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 423/2012

Núm. Cendoj: 28079370192012100388


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00423/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 4008818 /2012

RECURSO DE APELACION 530 /2012

Autos: JUICIO CAMBIARIO 1264 /2011

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 86 de MADRID

Apelante/s: TECNOS 4 REHABILITACION EDIFICIOS, S.L.

Procurador/es: ELENA GALAN PADILLA

Apelado/s: C.P. CALLE000 NUM000

Procurador/es: MARIA SONIA POSAC RIBERA

SENTENCIA NÚM.423

PONENTE: ILMO. SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DIAZ MÉNDEZ

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En MADRID a, trece de septiembre de dos mil doce .

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Cambiario nº 1264/2011, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala nº 530/2012, en el que han sido partes, como apelante TECNOS 4 REHABILITACIÓN DE EDIFICIOS S.L., que estuvo representado por la procuradora Dª Elena Galán Padilla; y de otra, como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, que vino al litigio representado por la procuradora Dª Sonia Posac Ribera, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 22 de febrero de 2012 el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda de oposición formulada por el Procurador de los Tribunales DÑA SONIA POSAC RIBERA, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, se desestima en parte las pretensiones contenidas en el escrito de demanda inicial formulada por la Procuradora de los Tribunales DÑA ELENA GALAN PADILLA, en nombre y representación de la entidad TECNOS 4 REHABILITACION DE EDIFICIOS, S.L. y se condena a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID al pago de la cantidad de 71,25 euros de principal y los intereses del artículo 576 LEC . Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de TECNOS 4 REHABILITACION DE EDIFICIOS, S.L. , que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 11 de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO .- La demanda que da origen a estas actuaciones, , se presenta por los trámites del procedimiento cambiario por la entidad TECNOS 4, REHABILITACION DE EDIFICIOS S.L. frente a la Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM001 , en reclamación de cinco letras de cambio por importe de 2.480,40 euros, más gastos, intereses y costas por un total de 3.577,04 euros. Se excepcionaba en base a las relaciones personales de las partes, al amparo del art. 67 LCCh por incumplimiento parcial de lo convenido tanto por obras mal ejecutadas como por unidades de obra mal realizadas, en concreto la sustitución de cuatro caperuzas de chimenea, que obligó a la demandada a contratar a un tercero, lo que le supuso el importe de 1770 euros. La sentencia analiza el importe de los incumplimientos, recoge el aspecto relativo a las caperuzas, y por obra ejecutada de manera diferente, la establece en 639,15 euros por diferencia de precio, llegando a la conclusión de que la suma debida sería solamente de 71,25 euros, cantidad en la que acoge la demanda, al estimar en parte la demanda de oposición. Se recurre la sentencia por la ejecutante inicial.

SEGUNDO .- Se denuncia en primer lugar, alteración del objeto del proceso, y vulneración del art. 421.1 LEC . Frente a la acción cambiaria que se ejercita, la demandada opone incumplimiento parcial del contrato que ligaba a las partes, concretando el alcance del incumplimiento en el suministro de 4 caperuzas de chimenea; así es, que la demandada admite, en principio, deber la suma de 1.206 euros, que consigna. Añade como causa de su descontento con la sentencia el error en la valoración de la prueba, acerca de la acreditación de responsabilidad de la ejecutante en los hechos que se dicen, examinado el contrato que unía a las partes, afirmando que las caperuzas fueron colocadas por la ahora apelante. Acude luego a la prueba testifical, para discrepar acerca de su responsabilidad en los hechos, tanto en cuanto a las goteras y relación con los trabajos que se dicen mal ejecutados.

La STS de 18 de enero de 2011 , en un supuesto de contenido similar al presente, hace un recorrido por el sistema de oposición y excepciones en el juicio cambio, y destaca, como en la legislación precedente, el régimen de excepciones se completaba con el régimen de nulidad del juicio, al disponer el artículo 1467 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "podrá pedirse igualmente que se declare nulo el juicio: 1º. Cuando la obligación o el título en cuya virtud si hubiese despachado la ejecución fuesen nulos; 2º Cuando el título no tuviere fuerza ejecutiva, ya por defectos extrínsecos, ya por no haber vencido el plazo o no ser exigible la cantidad, o ésta ilíquida".

La Jurisprudencia, entendió que el rigor del artículo 480 del Código de Comercio -"la aceptación de la letra constituirá al aceptante en la obligación de pagarla a su vencimiento, sin que pueda relevarle del pago la excepción de no haberle hecho provisión de fondos el librador, ni otra alguna, salvo la de falsedad de la aceptación"-, era aplicable a la relación abstracta del tercero (tomador no simulado) contra el aceptante, debiendo conjugarse con la obligación impuesta al librador en el artículo 456 -"el librador estará obligado a hacer provisión de fondos oportunamente a la persona a cuyo cargo hubiera girado la letra, a no ser que hiciera elegido por cuenta de un tercero (...)" -, cuando la controversia se desarrollaba en el ámbito de la relación causal entre el librador o falso tercero y el aceptante, por lo que se admitía la "excepción de falta de provisión de fondos" argüida en el juicio ejecutivo, ya que, como sostuvo la sentencia de 17 de noviembre de 1960 "hace surgir el contrato causal, excepción que por ello no puede decirse que tenga carácter de propiamente cambiaria ni entenderla comprendida dentro de las oponibles conforme al artículo 1464 en relación con el 1465 de la ley de Enjuiciamiento Civil , sino que afecta a la relación contractual que motiva la emisión de la letra".

Ello dio lugar a que bajo el régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 se consolidase una línea doctrinal que sostenía que en el juicio ejecutivo regulado en los artículos 1479 y siguientes :

1) Cabía la "exceptio non adimpleti contractus" o incumplimiento total, esencial, patente y categórico, al amparo del número 1º del artículo 1467 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que ello repercutía en la inexistencia de causa de la declaración cambiaria contenida en el título y en consecuencia la nulidad del mismo, o del número 2º de dicho precepto, ya que el incumplimiento total provocaba la inexigibilidad de la cantidad y consiguiente carencia de fuerza ejecutiva.

2) No cabía la "exceptio non rite adimpleti contractus" o incumplimiento parcial o cumplimiento incompleto, incorrecto, tardío, defectuoso o irregular, ya que ello comportaba desvirtuar la esencia y sumariedad de la acción cambiaria, máxime cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1479 "Las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no producirán la excepción de cosa juzgada, quedando a salvo su derecho a las partes para promover el ordinario sobre la misma cuestión".

Este régimen, bien que con ciertos matices, se entendió aplicable a los pagarés, al disponer el artículo 558 del Código de Comercio de 1829 que "Las libranzas á la orden de comerciante á comerciante, y los vales ó pagarés, también a la orden, que procedan de operaciones de comercio, producirán las mismas obligaciones y efectos que las letras de cambio, menos en cuanto á la aceptación, y guardándose la restricción que previene el artículo 567", y en el que 532 del de 1885 que "Las libranzas a la orden entre comerciantes, y los vales o pagarés, también a la orden, que procedan de operaciones de comercio, producirán las mismas obligaciones y efectos que las letras de cambio, excepto en la aceptación, que es privativa de estas".

En efecto, dada la literalidad de lo dispuesto en el artículo 1465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "en los juicios ejecutivos sobre pagos de letras de cambio", y el hecho de que la "provisión de fondos" resultaba un concepto ajeno a la génesis del pagaré, se sostuvo que tratándose de pagarés eran oponibles la totalidad de las excepciones previstas en el artículo 1464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero no la "falta de provisión" sobre la que dicho precepto guardaba silencio.

Este panorama cambia radicalmente con la Ley Cambiaria y del Cheque que:

1) Se aparta del clásico sistema causalista, deja de entender la letra de cambio como un instrumento de ejecución de un contrato subyacente, y suprime todas las referencias a la provisión de fondos salvo la referida a su cesión contenida en el artículo 69 de la propia Ley; y

2) En el artículo 67 dispone que "el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él".

Lógica consecuencia de lo expuesto fue que la sentencia 366/2006 de 17 de abril , reiterando la 1119/2003 de 20 noviembre , afirmase que "Frente al ejercicio de la acción cambiaria, según establece el artículo 67 regula un régimen único de excepciones, oponibles tanto en el juicio ejecutivo como en el ordinario cuyo enunciado se hace genéricamente y no en la forma detallada y rígida en que lo recogía la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ".

Las dificultades de coordinación en este extremo entre la Ley Cambiaria y del Cheque con la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente se han disipado al disponer el artículo 824.2 " (...) El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque " y en el 826 que "Presentado por el deudor escrito de oposición, se dará traslado de él al acreedor con citación para la vista conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 440 para los juicios verbales", de tal forma que la oposición del deudor da paso a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que no existe límite procesal a las causas de oposición, sino exclusivamente sustantivas, por lo que no caben diferentes causas de oposición a la acción cambiaria por razón del proceso en el que se tramite, lo que completa el artículo 827.3 a cuyo tenor " la sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieran ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente", y si bien se cuestiona cuáles son las cuestiones restantes, no es dudoso que no lo son las excepciones previstas en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y de Cheque , ya que éstas, como se ha visto, pueden ser alegadas en el juicio especial cambiario.

En definitiva, del tenor literal del precepto surge que la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro, o, dicho de otra forma, inter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación alguna, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario, suprimiendo el "inutilis circuitus" que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar, que, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamentese, se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero.

La cognición sin limitación de excepciones queda acotada al examen de si el obligado cambiario debe o no la cantidad que se reclama, sin que quepa extenderla a cuestiones ajenas a la eficacia del título cambiario, por lo que el objeto del juicio cambiario queda limitado en este caso a examinar, si el valor de lo dejado de hacer o de lo mal hecho, teniendo en cuenta lo ya pagado, permite oponerse al pago total o parcial del crédito aparentemente existente e incorporado al título cambiario.

Del estudio de las actuaciones, se advierte como la posición de la demandada, aparece desde el primer momento clara, poniendo de relieve la excepción planteada como motivo de oposición a la demanda ejecutiva. Frente a ello, la contraria, insiste en sus pretensiones, sin plantear alteración del proceso, sino haciendo una defensa de fondo acerca de la realidad de las afirmaciones que se contienen en la sentencia, negando las mismas, y en concreto su responsabilidad en los daños inferidos a la demandada. No se ha originado en consecuencia indefensión alguna a la parte que recurre, y en la línea que de hecho se ha centrado el debate, deben analizarse los otros argumentos del recurso que se centran en la valoración de la prueba que se hace por el juzgador de la instancia.

A la luz de la prueba practicada y valorada como admite la naturaleza del recurso de apelación, de acogerse el recurso y elevar la cuantía de la suma debida a la que tiene reconocida la parte de 1206 euros, y ello en cuanto sin desconocer que la propia parte hacía constar.

Y ello, por cuanto un examen de la prueba toda, acredita un incumplimiento parcial por el demandante, evidente, que se extrae de la mera lectura del contrato y de los informes que se acompañan, pero reconocido el débito de la suma que se dice, era la ejecutada-demandada quien debía acreditar ser distinta la suma de los perjuicios, y lo cierto es que solo cabe reconocer como tales los que la propia parte reconoce, y no extenderlos a extremos ciertamente no acreditados.

La posición de la apelante, no modifica en contra de lo que se denuncia su postura primera, en cuanto reclamada mayor cantidad, ello no impide entendido el parcial reconocimiento de hechos de la contraria, pedir como alternativa, una sentencia que limitara el alcance de su petición.

TERCERO .- La parcial acogida del recurso comporta la no imposición de las costas de esta alzada ( arts. 398 y 394 LEC ).

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

ESTIMAR EN PARTE EL RECURSO INTERPUESTO POR TECNOS 4 REHABILITACIÓN DE EDIFICIOS S.L. CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 86 DE MADRID EN PROCEDIMIENTO JUICIO CAMBIARIO nº 1264/2011 SEGUIDO CONTRA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID Y REVOCANDO EN PARTE LA MISMA, SEÑALAR QUE DEBE SEGUIRSE LA EJECUCIÓN POR LA SUMA DE 1206 EUROS. NO SE HACE CONDENA EN LAS COSTAS DE ESTE RECURSO.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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