Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 423/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 601/2011 de 15 de Noviembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE
Nº de sentencia: 423/2012
Núm. Cendoj: 32054370012012100418
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00423/2012
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM.423
En la ciudad de Ourense a quince de noviembre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Xinzo de Limia, seguidos con el n.º 372/10, Rollo de Apelación núm. 601/11, entre partes, como apelante INSTALACIONES LOLO SL, representado por la Procuradora D.ª Jacqueline Rodríguez Díaz, bajo la dirección del Letrado D. Eduardo Villar Fernández y, como apelado, PROGALI 2002 SL, representado por la procuradora D.ª María Luisa González Mascareñas, bajo la dirección del Letrado D. Celestino de Francisco Rivera.
Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Ángela Domínguez Viguera Fernández.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Xinzo de Limia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 11 de julio de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la procuradora Sra. Castro Lorenzo, en nombre y representación de PROGALI 2002, S.L, asistida del letrado Sr. Francisco Rivera, contra INSTALACIONES LOLO, S.L, representada por la procuradora Sra. Rodríguez Díaz, y asistida del letrado Sr. Villar Fernández, condenando a la demandada a que abone a la entidad actora la cantidad de OCHO MIL CIENTO DIEZ EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (8.110,60 euros), más los intereses devengados desde la interpelación de la demanda.
Las costas se imponen a INSTALACIONES LOLO, S.L ".
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de INSTALACIONES LOLO, SL recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.
PRIMERO.- No se discute entre las partes la realidad de los desperfectos ocasionados en la obra promovida por la empresa demandante, ni el origen de los mismos, causados por una fuga de agua provocada por la rotura de una pieza defectuosa, suministrada e instalada por la empresa demandada, en el curso de los trabajos de fontanería que esta última realizó en dicha obra y que la demandante se vio obligada a subsanar, por lo que pretende su resarcimiento.
SEGUNDO.- El principal argumento defensivo de la demandada apelante, consistió, en pretender derivar su responsabilidad hacia quien le vendió la pieza defectuosa y a su fabricante, alegando, que la ejecución de los trabajos fue correcta, limitándose a adquirir la pieza defectuosa e instalarla, por lo que habría cumplido adecuadamente con su cometido.
Tal alegación es inestimable, por cuanto la reclamación de la demandante se enmarca en el ámbito del contrato de arrendamiento de obra, que es el que vinculaba a los litigantes, siendo ajena la actora a cualquier relación jurídica que hubiera contraído la demandada con el fabricante o proveedor del material. Siendo, según el régimen jurídico que regula el contrato de arrendamiento de obra, que habrá de dilucidarse la existencia de responsabilidad o contravención contractual en la actuación del contratista demandado.
En consecuencia, vinculando a los litigantes un contrato de arrendamiento de obra con suministro de material por parte de contratista, regulado en los arts. 1544 , 1588 y 1591 Cc , se imponía al contratista una prestación de resultado conforme a reiterada jurisprudencia que hace ociosa su cita. Es responsable el contratista del inadecuado cumplimiento de su cometido, aun cuando fuese consecuencia del empleo de materiales defectuosos o inadecuados al fin previsto y por él instalados, puesto que, en definitiva, ello se traduce en un inadecuado cumplimiento del contrato a causa de la obtención de un resultado inadecuado y contrario a lo pactado con el comitente, por circunstancias ajenas a este último. Sin perjuicio de la acción de repetición que asista al constructor frente al suministrador o fabricante, en aplicación de la Ley de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos.
Igual suerte desestimatoria ha de correr la alegación de la parte apelante, que tiene por objeto negar cualquier vinculación contractual con la actora, sobre la base de que actuaba en la obra en virtud de subcontrata y de que su relación jurídica era con la contratista principal, empresa Julio Pérez Silva, S.L. Por cuanto, a tenor de lo probado, según ya razona acertadamente la sentencia apelada, al tiempo del acaecimiento de los hechos el contratista principal había abandonado ya la obra, tal como él mismo admitió en el acto de juicio y se deriva con toda claridad del documento obrante al folio 60 de los autos. Mientras que el demandado continuó trabajando en la misma ya desvinculado del contratista principal y por cuenta y encargo de la dueña de la obra (la promotora) como también resulta de los documentos obrantes a los folios 107 y 108 de los autos.
TERCERO.- Respecto de la cuantía de la indemnización interesada, habiéndose impugnado en el escrito de contestación a la demanda por considerarse inferior al valor de la reparación y fijándose este como hecho controvertido en el acto de la audiencia previa, tal como se establece en la sentencia apelada. Ello trasladaba a la demandante la carga de acreditar el real importe del perjuicio que alegaba padecido, ( art.217 LEC ), cuando menos, mediante la adveración de la factura que se adjuntó al escrito de demanda, único medio de prueba aportado al efecto. Pues bien, no solo no fue adverado su contenido en el acto de juicio, de forma que la demandada pudiese efectuar las aclaraciones oportunas a su emisor, sino que, la parte demandada también aportó con su escrito de contestación, informe pericial emitido por perito tasador (D. Jesús Iravedra) ratificado luego en el acto de juicio, del que resulta un inferior importe de los daños y perjuicios causados (6.888,70 €), pese a referirse a los mismos conceptos a que se contrae la factura, como se deriva de un examen comparativo de ambos documentos.
En consecuencia, el recurso debe ser parcialmente estimado, en aplicación de lo dispuesto en el art.217 LEC , cifrándose la cuantía de la indemnización en la cantidad de 6.888,20 €, a la que habrá de aplicarse el IVA correspondiente, por imperativo legal.
CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto no procede efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada. En cuanto a las de primera instancia, tampoco ha lugar a una expresa imposición ( art.394 LEC ).
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de INSTALACIONES LOLO SL, contra la sentencia, de fecha 11 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Xinzo de Limia , en autos de Juicio Ordinario 372/10, rollo de sala 601/11, resolución que se revoca parcialmente y estimando también en parte la demanda rectora del proceso, se declara la obligación de la empresa demandada de abonar a la actora la cantidad de 6.888,70 € (más el IVA correspondiente). No se efectúa una expresa imposición de las costas en ninguna de ambas instancias.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

