Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 423/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 813/2011 de 15 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA
Nº de sentencia: 423/2012
Núm. Cendoj: 35016370042012100436
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo no:..... 813/11
Asunto: Incidente Concursal 50/2011
Procedencia: Juzgado de lo Mercantil 1 de Las Palmas
Iltmas. Sras.-
PRESIDENTA: Dona Emma Galcerán Solsona (Ponente)
MAGISTRADAS: Dona Elena Corral Losada
Dona María Paz Pérez Villalba
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 15 de octubre de 2012
VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil no 1 de Las Palmas en los autos referenciados de incidente concursal 50/2011 seguidos a instancia de ENDESA ENERGÍA S.A, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Palmira Abengoechea Vistuer y asistida por el Letrado Carlos Iglesias Jiménez, contra VIKINGFLOR S.L., parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Octavio Esteva Navarro y asistida por el Letrado Manuel Fernando Cabrera Marrero, siendo ponente la Sra. Magistrada Emma Galcerán Solsona, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil no 1 de Las Palmas se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que debo desestimar y DESESTMO la demanda, y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos:
Primero.- Absolver a Vikingflor, S.L. y a la Administración concursal de todos los pedimentos deducidos en su contra
Segundo.- Condenar al pago de las costas del incidente a la parte demandante. »
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 25 de abril de 2011 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la parte contraria y por la Administración concursal se presentó escrito de oposición al recurso y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 12 de septiembre de 2012.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Endesa Energía, S.A. se presentó demanda incidental contra Vikingflor S.L., concursada en el concurso no 2/2006, siendo demandada necesaria la Administración Concursal, reclamando el pago del crédito contra la masa por importe de 3.609,13 € según facturas adjuntas al haberse producido sus vencimientos, siendo posteriores el Auto de declaración de concurso.
Consta que en el informe definitivo, contra el que no se presentó impugnación alguna, ha sido incluido este crédito contra la masa, de carácter definitivo, no existiendo controversia acerca de la existencia y la cuantía del crédito contra la masa a que se refiere la demanda.
Asimismo consta que la Administración Concursal no ha pagado a ningún acreedor concursal, ni tampoco ha pagado ningún crédito contra la masa.
Declaraciones todas ellas que se realizan a los exclusivos efectos de resolver la presente apelación.
Sentado lo precedente, no puede prosperar la pretensión de un pago inmediato de estas facturas de la luz por consumo de la concursada al amparo de lo dispuesto en el art. 154-2-inciso 2o de la Ley Concursal , invocado en la demanda, pues dicho precepto no se remite a los créditos del art. 84-2 LC (los cuales 'se pagarán de forma inmediata'), como se menciona en la demanda, sino que se remite exclusivamente a los créditos del art. 84-2-1o LC , es decir, los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo anteriores a la declaración de concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional, no siendo éste, obviamente, el supuesto de autos.
Así las cosas, la parte podrá recurrir al incidente del art. 154 LC , debiendo demandar, además de a la concursada y a la Administración Concursal, a aquel acreedor o a aquellos acreedores frente a los cuales invoque un mejor derecho, lo que no ha acontecido en el caso examinado, caso de discrepar de los criterios de la Administración Concursal, no habiéndose alegado ni acreditado, por otra parte, en el caso de autos la satisfacción de ningún otro crédito en perjuicio injustificado del derecho del actor, sin perjuicio de la facultad de resolver el contrato de tracto sucesivo como se expondrá. A la anterior argumentación cabe anadir la consideración de que la jurisprudencia admite la actuación por la Administración Concursal con criterios justificados en interés del concurso y del conjunto de los acreedores o en beneficio de la conservación de la masa activa ( art. 43-1 LC ), con aplicación de criterios funcionales y finalistas del art. 154-2-inciso inicial invocado en la demanda, superando la mera literalidad de una aplicación automática y absoluta de la fecha de vencimiento, abstracción hecha de cualquier otra circunstancia (AA. J.M. no 1 de Madrid de 24 de junio de 2005, del J.M. no 2 de Barcelona de 20 de diciembre de 2006, del J.M. no 1 de Valencia de 28 de diciembre de 2007, e.o.), posibilidad de alteración por la Administración Concursal que está expresamente admitida en la reforma legal de 2011, en el nuevo art. 84-3 LC , con una limitación relativa a los créditos de los trabajadores, de los alimenticios y de los tributarios y de la Seguridad Social.
Por otra parte, no consta que se haya realizado la apertura de la fase de liquidación, ni se ha llegado aun, evidentemente, a la fase de conclusión del concurso, en cuyo momento la parte asimismo podrá impugnar la rendición de cuentas ( art. 181 LC , 'una completa rendición de cuentas, que justificará cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas (...)' ), de conformidad con lo dispuesto en el art. 181-3 LC .
De lo expuesto resulta la procedencia de desestimar el recurso, sin perjuicio de la facultad de resolver el contrato de tracto sucesivo, como ha declarado la S. TS. de 21 de marzo de 2012, no 145/12, rec. 272/2009 interpuesto por Iberdrola DE, senalando que 'la Ley Concursal, inspirada en el principio de continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor concursado (...) dispone en el art. 62-1 que la declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente (contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte) por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. Si se tratara de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso.'
'Lo expuesto permite afirmar que, en general, la declaración de concurso no afecta a la facultad de resolver los contratos de tracto sucesivo, de tal forma que, a tal fin es irrelevante que el incumplimiento resolutorio, tanto del concursado como del tercero se haya producido antes o después de la declaración de concurso, ya que tal declaración no produce efectos depuradores de incumplimientos anteriores ni expropia al contratante cumplidor de la facultad de resolución para caso de incumplimiento resolutorio de la contraparte.'
'Ciertamente, un crédito potencialmente concursal cristaliza, a raíz del mantenimiento del contrato, en crédito contra la masa, pero ello no obedece a una decisión unilateral del suministrador, sino a la decisión que le impone un sacrificio actual y le expropia de la facultad de resolver obligándole a continuar suministrando a quien incumplió resolutoriamente sin que, por otra parte, como la realidad demuestra de forma tozuda y notoria, el hecho de que el crédito sea contra la masa garantice en modo alguno el cobro.'
'Finalmente, esta respuesta coincide con la prevista en los artículos 68 a 70 LC , para los supuestos de rehabilitación de contratos, incluso de tracto único, de préstamo, crédito y adquisición de bienes con precio aplazado y de enervación del desahucio en arrendamientos urbanos.'
SEGUNDO.- En consecuencia, procede confirmar la sentencia, con imposición al apelante de las costas de esta alzada conforme al art. 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ENDESA ENERGÍA S.A. contra la Sentencia de 25 de abril de 2011 confirmándola íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dona Emma Galcerán Solsona, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
