Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 423/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 317/2012 de 06 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 423/2012
Núm. Cendoj: 46250370062012100407
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 317/2.012
Procedimiento Ordinario nº 703/2.010
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gandía
SENTENCIA Nº 423
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
D. VICENTE ORTEGA LLORCA
MAGISTRADOS
DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a seis de julio de dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de Septiembre de 2.011 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte codemandada Mapfre Familiar, representada por la Procuradora Dª Amparo García Ballester y asistida por la Letrado Dª Dolores Casero García, y, como apelado, la parte demandante D. Apolonio y D. Evelio , representada por el Procurador D. Alberto Docón Castaño y, como apelado también, el codemandado D. Martin , no personado en esta alzada.
Es Ponente Dña. M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:
"QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DON Apolonio Y DON Evelio CONTRA DON Martin Y MAPFRE FAMILIAR DEBO CONDENAR Y CONDENO A LOS MISMOS A QUE ABONEN A LA PARTE ACTORA LA CANTIDAD DE 19.132, 89 EUROS DESGLOSADOS 10.333,37 € A FAVOR DEL ACTOR DON Apolonio Y 8.799, 52 € A FAVOR DE Evelio MAS LOS INTERESES CONSIGNADOS EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO DE ESTA RESOLUCION ASI COMO LAS COSTAS DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte codemandada Mapfre Familiar, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se estime el recurso y se desestime la demanda o, en su caso, se le condene a abonar a los demandantes las cantidades que resulten de aplicación del informe médico emitido por la Dra. Carina , declarando las costas de conformidad con los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.
TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 2 de Julio de 2.012 en que ha tenido lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- La sentencia apelada estimó íntegramente la demanda formulada en la que los actores reclamaron indemnización por las lesiones sufridas en accidente de circulación, así como por las secuelas y gastos médicos que se derivaron del mismo.
Ha interpuesto recurso de apelación frente a la misma la aseguradora Mapfre, en el que sin discutir la existencia del accidente, discute sus consecuencias por entender que de la prueba practicada no se desprende que el accidente fuera tan virulento ni tan graves sus consecuencias.
Alega que ha existido error en la valoración de la prueba.
La sentencia apelada argumentó:
"Respecto a las lesiones padecidas por don Apolonio son objeto de impugnación por la parte demandada. Respecto a los días de incapacidad reclamados (123 días impeditivos) discute que la lesión padecida lo fuera por tantos días de incapacidad aportando Dictamen médico de la doctora Carina donde tras análisis de la documentación médica que obra en su poder establece como días para alcanzar la sanidad 30 impeditivos y 16 no impeditivos con apoyo en los documentos médicos en su poder y en protocolos habituales para este tipo de lesión. Sin embargo del análisis de la prueba documental aportada, en concreto el Informe de Urgencias del actor donde se le diagnosticó una Cervicalgía con colocación de collarín y prescripción de medicación con reposo unido a los partes de baja y alta emitidos por su médico de cabecera, médico de la Seguridad Social objetivo y ajeno a las partes quien tras examen de su paciente y revisiones periódicas semanales dio la baja al mismo con fecha 2 de noviembre de 2009 y sólo tras la rehabilitación llevada a cabo y examen del mismo médico de cabecera emitió el alta laboral con fecha 4 de marzo de 2009 con la realización de partes (documento 5 de la demanda) donde prescribía rehabilitación. Por tanto queda debidamente acreditado por el actor con aportación de informes médicos del médico de cabecera de la seguridad Social los 123 días de baja por lo que procede su estimación. A ello se debe unir el Dictamen del Dr. Darío quien no sólo examinó al lesionado en varias ocasiones tal y como declaró en juicio sino que a su vez consultó la documentación médica del mismo consignando los mismos días de baja que el médico de la seguridad social y explicando de forma detallada en el acto de juicio que los mismos lo eran impeditivos. Frente a ello este Tribunal no puede acoger el Dictamen de la Dra. Doña Carina pues tan sólo se basa en el examen de documentación médica y protocolos habituales para este tipo de lesiones pero carece de la necesaria validez al no haber explorado ni evaluado a los lesionados por lo que las circunstancias concretas que podían presentar los pacientes no son tenidas en cuenta por la perito ni evaluadas. En definitiva se estiman como impeditivos 123 días que lo son como tales pues con independencia de que el actor estuviese en paro lo bien cierto es que tal y como consta en los partes esa dolencia le impedía la realización de cualquier actividad laboral lo que determina su naturaleza impeditiva para realizar cualquier trabajo que pudiera haber tenido.
Respecto de las secuelas la codemandada impugna las secuelas por entender que la Cervicalgía padecida era de carácter leve, no implicó complicación alguna generadora de secuelas y por ende con el collarín y la rehabilitación quedó sanada sin que exista la secuela reclamada así como la puntuación reclamada. No obstante lo anterior del análisis detenido de la prueba documental obrante en autos y más en concreto del informe de urgencias de Sr. Apolonio (documento número 3 de la demanda) queda acreditado que a consecuencia del accidente el lesionado presentó Cervicalgía con collarín prescribiéndole medicamentos y reposo y visto por su médico de cabecera por éste se emitió parte el 1 de diciembre de 2009 prescribiéndole rehabilitación optando por ir a un centro privado ante la tardanza en darle hora la seguridad social. A ello se debe unir que tal y como consta en el expediente médico remitido por la clínica Gesmed donde fue tratado el actor (oficio remitido a este Juzgado el 29 de abril de 2011) de le pautaron sesiones de rehabilitación el 2 de diciembre de 2009 y el 12 de febrero de 2010 tras las sesiones recibidas se prescribe la continuación de las mismas hasta el alta definitiva. A ello se debe unir el Dictamen del Dr. Darío quien examinó en tres ocasiones al lesionado y emitió Informe que ratificó en el acto de juicio y cuyo contenido y explicación pericial fueron claras y precisas y valoradas por este Tribunal según las reglas de la sana crítica recogidas en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil declarando que tras la rehabilitación efectuada por el Sr. Apolonio y exploración médica llevada a cabo por el Dr. Darío el paciente refería dolencias residuales a nivel cervical con algún episodio de cefalea percibiendo en la exploración la persistencia en raquis cervical de una cierta contractura muscular paravertebral que hace que sea dolorosa e incompleta la movilización de dicha región extremos que como aclaró el perito en el acto de juicio tales dolencias le habían quedado como secuelas que valoraba dentro de la horquilla del baremo de 1 a 8 puntos en dos puntos, puntuación que se estima ajustada a la vista no sólo de la rendición del Dictamen pericial sino también de los informes médicos que obran en autos por lo que procede acoger y estimar la secuela reclamada con valor de dos puntos.
Respecto del factor de corrección también discutido por parte de la demandada procede también su estimación y ello porque el baremo expresamente prevé en este tipo de supuestos un horquilla de hasta el 10% donde el juzgador puede establecer y fijar el porcentaje que estime adecuado como factor corrector de las lesiones y en el caso de autos de las explicaciones das por el perito Dr. Darío la Cervicalgía padecida conllevó a un tratamiento de reposo para evitar cualquier esfuerzo en la región superior lo que conllevó a la baja laboral y la consiguiente pérdida de posibles oportunidades de trabajo para el lesionado estimándose adecuado por tanto aplicar tal y como interesada la actora el factor de corrección sobre los días de baja y secuela padecida.
TERCERO.- LESIONES Y CUANTIA RECLAMADA POR DON Evelio .
También es objeto de impugnación en este particular los conceptos reclamados por el Sr. Evelio . En cuanto a los días impeditivos también, y por los mismos argumentos que se han expuesto con anterioridad, procede su estimación pues consta acreditado por el actor al día siguiente de acaecer el accidente acudió a urgencias acusado de fuerte dolor explicando el Dr. Darío en el acto de juicio que este tipo de lesiones (cervicalgías) en caliente no presentan síntomas pero al pasar las horas y una vez enfriada la zona afectada es cuando florece la lesión siendo convincente la explicación dada por el perito que se corresponde con el cuadro médico que al día siguiente reflejó el facultativo que atendió al Sr. Evelio en urgencias de San Francesc de Borja. A ello se debe unir la existencia de los partes de baja que su médico de cabecera de la seguridad social emitió con fecha de baja el 3 de noviembre de 2009 tras examen del paciente y fecha de alta tras las rehabilitaciones y tratamiento de traumatología el siguiente 15 de febrero de 2010. Partes de baja que le fueron dados por la dolencia padecida y que le impedían al actor realizar cualquier ocupación laboral recomendando reposo y no realización de esfuerzos por lo que los mismos tienen la consideración de días impeditivos para desarrollar cualquier ocupación laboral. Procede por ende la estimación de los 106 días de baja impeditivos reclamados por don Evelio .
Igual estimación debe correr la secuela reclamada pues de la documentación médica que obra en autos consta la existencia de Cervicalgía diagnosticada por el servicio de urgencias del hospital San Franscec de Borja, la baja laboral que a la vista de la Cervicalgía con prescripción de collarín, reposo y medicamentos prescribió el médico de cabecera de la seguridad social quien a su vez y a la vista de la lesión padecida por el Sr. Evelio derivó al mismo al servicio de traumatología donde fue tratado por la Dra. Jacinta y tal como consta en el oficio remitido por el Centro hospitalario en la exploración llevada a cabo se percibió pérdida de últimos grados de rotaciones cervicales y extensión por inhibición dolorosa, dolor miofascial en trapecios y en RX se constata la existencia de envaramiento cervical diagnosticando esguince cervical y pautando rehabilitación que llevó a cabo en la clínica Gesmed. A tales síntomas lesionales se debe unir el dictamen del Dr. Darío que exploró también en tres ocasiones al paciente y consignó en su Dictamen que ratificó en el acto de juicio que tras exploración persistía en raquis cervical una cierta contractura muscular paravertebral antiálgica que limita la correcta funcionalidad de dicha región valorando esa secuela de Cervicalgía con apoyo en tales limitaciones en dos puntos que se estima ajustada a la vista de los informes médicos y periciales practicadas por lo que procede la estimación de la secuela reclamada así como su puntuación.
Respecto del factor de corrección reclamado también procede su estimación fijándolo en un 10% por los mismos argumentos que han sido expuestos en el Fundamento de Derecho anterior.
SEGUNDO.- No compartimos la valoración efectuada en la sentencia apelada, y en lo relativo al tiempo que los lesionados estuvieron impedidos para sus ocupaciones habituales; el hecho de estar de baja laboral no indica que durante la misma estuvieran impedidos para llevar a cabo sus ocupaciones habituales durante todo ese periodo, es decir, no todos los días han de considerarse impeditivos, sino tan sólo los primeros 30 y 40 días, respectivamente, que sostiene la perito de Mapfre que fue el periodo impeditivo, pues lo que se ha acreditado es que los lesionados necesitaron y siguieron varias sesiones de rehabilitación, tratamiento que no puede identificarse con la incapacidad para sus ocupaciones habituales, de manera que a partir de esos días impeditivos, los demás en que siguieron el tratamiento rehabilitador, se trató de días de curación no impeditivos y a los que más adelante nos referiremos.
Respecto del Sr. Evelio , consta acreditado que el 3 de Noviembre de 2.009 fue asistido en urgencias en el Hospital Francesc de Borja de Gandía por Contusión/esguince cervical y que inició baja laboral el mismo día 3 de noviembre, y que el 11 de Diciembre fue asistido en el servicio de traumatología de la Agencia Valenciana de Salud donde la Dra. Carla le remitió a rehabilitación, y que la misma se llevó a cabo en Fersalud Gandía a la que fue remitido por Gesmed. Fersalud emitió un albarán (folio 164) en el que hace constar 22 sesiones de rehabilitación realizadas entre el 23 de diciembre de 2.009 y el 15 de febrero de 2.010.
Respecto al Sr. Apolonio , consta acreditado que el día 2 de Noviembre de 2.009 fue asistido en Urgencias en el Hospital Francesc de Borja de Gandía que, tras asistirlo, le recomendó reposo relativo y control por médico de cabecera, y fue dado de baja laboral el 2 de noviembre, siendo asistido por su médico de cabecera el 1 de Diciembre de 2.009 que le remitió a rehabilitación, la cual se llevó a cabo en Fersalud, que emitió un albarán a Gesmed (folio 171) en el que constan 35 sesiones de rehabilitación realizadas entre el 2 de diciembre de 2.009 y el 4 de marzo de 2.010.
También de la prueba que se ha practicado en estos autos, resulta que en la declaración amistosa del accidente, no se reflejan daños más que en el vehículo del demandante Sr. Apolonio , concretamente en el paragolpes trasero, sin que se reflejen daños en el vehículo de la demandada. Por otra parte no consta, porque no hay factura de reparación del vehículo del demandante, que los daños sufridos fueran de entidad tal que pudieran causar tan graves lesiones como las que refieren los demandantes; por ello habremos de estar a esos 30 días de incapacidad para sus ocupaciones habituales que señala la perito de Mapfre respecto de las lesiones del Sr. Apolonio y a los 40 días de incapacidad para sus ocupaciones habituales en lo que se refiere al Sr. Evelio , como señala también la referida perito de Mapfre.
En cuanto a los días no impeditivos, ya hemos señalado que en ambos casos, existe informe médico que recomienda rehabilitación, pero ningún informe existe del médico rehabilitador que señale el tipo de rehabilitación a seguir y el tiempo que fuera necesario para ello, pues tan sólo nos encontramos en los dos casos con la factura de Gesmed que recoge el número de sesiones de rehabilitación que es coincidente con el Albarán de Fersalud, en el que ni se hace constar el importe de esas sesiones, ni el contenido del informe médico, ni las pruebas que se hayan efectuado para fijar el número de sesiones de rehabilitación necesarias ni en qué hayan de consistir éstas; en definitiva, entendemos que no ha quedado probado que los demandantes hubieran necesitado la rehabilitación por el periodo que se señala en dichos documentos ni la necesidad de tantas sesiones de rehabilitación, pues la perito de la demandada ya puso de manifiesto que en este tipo de lesiones en las que no se han apreciado alteraciones significativas, el protocolo habitual es de 10 sesiones de rehabilitación siendo un tiempo adecuado para realizarlas el de 16 días.
A la vista de que los documentos aportados por los demandantes resultan insuficientes para acreditar el tiempo de incapacidad para sus ocupaciones habituales así como el tiempo necesario para la rehabilitación, por las razones antes expuestas y porque no existe un seguimiento por parte del médico de cabecera ni consta informe del médico rehabilitador, entendemos que la pericial de la actora que se basa en esos documentos y en los partes de baja laboral, no puede ser tomada en consideración; por tanto hemos de estar a la pericial de la demandada que también ha tenido a la vista la misma documentación, y de ella no se desprende tampoco la existencia de secuelas.
En consecuencia, hemos de fijar en cuanto a las lesiones del Sr. Apolonio un periodo de incapacidad para sus ocupaciones habituales de 30 días y de otros 16 no impeditivos y, en cuanto al Sr. Evelio , 40 días de incapacidad para sus ocupaciones habituales y 16 no impeditivos, sin apreciar secuelas en ninguno de los dos casos. Por tanto, procede indemnizar por las lesiones al Sr. Apolonio en la cantidad de 2.054,40 euros (30 días impeditivos a 53,20 euros por día=1596 y 16 días no impeditivos a 28,65 euros por día=458,40).
En cuanto a las lesiones del Sr. Evelio , la indemnización será de 2.586,40 euros (40 días impeditivos a 53,20 euros día=2.128 euros y 16 días no impeditivos a 28,65 euros por día= 458,40 euros).
Al no apreciarse secuelas no procede aplicar tampoco el factor de corrección solicitado.
TERCERO.- En cuanto a los gastos médicos reclamados por los demandantes, la sentencia apelada los estimó acreditados razonando:
"de la lectura del oficio remitido por la Clínica Gesmed a este Juzgado donde se remite expediente de ambos pacientes unido a la declaración testifical del legal representante de Gesmed que depuso en acto de juicio y ratificó que las facturas presentadas por ambos actores habían sido pagadas por éstos y obedecían al tratamiento seguido con ambos a raíz del accidente padecido y lesiones presentadas queda acreditado que los mismos traen causa del accidente objeto de esta litis y que se llevaron a cabo y pagado por los lesionados quienes tienen pleno derecho a reclamar a la parte demandada el importe de los gastos médicos ocasionados a virtud del accidente sufrido y la necesaria actuación médica para la curación de las lesiones producidas por el accidente dado que según el Anexo de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor apartado primero y siguiendo el principio de restitutio in integrum de la víctima que preside el ánimo de nuestro legislador se establece que además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de secuelas, siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada. En el caso de autos quedan debidamente acreditados con la prueba documental y testifical practicada los tratamientos e importes de ambos actores así como su pago por lo que procede también en este extremo acoger la pretensión de la actora y condenar a los demandados al pago de los mismos. "
Ya hemos señalado antes que no entendemos acreditada la necesidad de seguir el número de sesiones de rehabilitación fijados por Fersalud y facturados por Gesmed, y siguiendo el razonamiento de la sentencia apelada y lo dispuesto en el Baremo que aplicamos, los gastos médicos se satisfarán en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de la secuela, "siempre que el gasto esté debidamente justificado" dependiendo de la naturaleza de la asistencia prestada, y ya hemos dicho que en este caso no entendemos debidamente justificados esos gastos relativos a las sesiones de rehabilitación; por ello, de la factura de Gesmed cuyo importe reclaman, procede indemnización por la primera revisión médica por importe de 100 euros y por 10 sesiones de rehabilitación a cada uno de los demandantes, y resulta que cada una de las sesiones según la factura importa la cantidad de 36 euros, por ello la suma a indemnizar por ese concepto es de euros; en total, 460 euros a cada uno de ellos.
CUARTO.- En cuanto a los intereses del artículo 20 de la LCS , alega la apelante que no tuvo conocimiento de la existencia de las lesiones hasta que se presentó esta demanda.
De la documental aportada a autos, no consta acreditado que los lesionados hubieran efectuado antes de presentar la demanda reclamación alguna a la aseguradora por las lesiones, y es cierto que en la declaración amistosa del accidente tampoco consta la existencia de lesionados, y según el art 20.3º de la LCS la mora del asegurador comienza si no hubiere cumplido la prestación en el plazo de tres meses desde el siniestro o no pagara el mínimo que pudiera deber dentro de los 40 días desde la recepción de la declaración del siniestro.
En este caso, el mínimo que pudiera deber sólo se podía conocer a partir de la fecha en que la aseguradora tuvo conocimiento de la reclamación que se produjo tras la presentación de la demanda que fue el día 20 de mayo de 2.010; por ello, entendemos que lleva razón en este aspecto el apelante y como solicita en su recurso, la fecha inicial para el cómputo de los intereses habrá de ser el día 25 de junio de 2.010 en que razonablemente pudo tener conocimiento de la existencia y alcance de las lesiones sufridas en el accidente del que sólo tuvo conocimiento hasta entonces de la existencia de daños materiales, por otra parte no cuantificados y cuya entidad no se revelaba en principio suficiente para haber causado lesiones, resultando, además, que tampoco se hacía constar que hubiera un pasajero.
En resumen, los demandados deberán indemnizar solidariamente a los demandantes en las siguientes cantidades:
A D. Apolonio en la de 2.054,40 euros por las lesiones y en la de 460 euros por gastos médicos, total 2.514,40 euros.
A D. Evelio en la cantidad de 2.586,40 euros por las lesiones y en la de 460 euros por gastos médicos, total de 3.056 euros.
Dichas cantidades devengarán el interés legal, que en el caso de la aseguradora será el del artículo 20 de la LCS a computar desde el día 20 de Mayo de 2.010 hasta la fecha en que hizo consignación ante el Juzgado.
QUINTO.- Por todo ello, el recurso ha de ser estimado en parte y también en parte la demanda y conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias.
Conforme a la DA decimoquinta de la LOPJ , decretamos la devolución del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Estimamos en parte el recurso interpuesto por Mapfre Familiar.
Revocamos parcialmente la sentencia impugnada y:
Estimamos en parte la demanda formulada por D. Evelio y D. Apolonio contra D. Martin y Mapfre Familiar.
Condenamos solidariamente a los demandados a pagar a D. Apolonio la suma de 2.514,40 euros y a D. Evelio la suma de 3.056 euros, con los intereses legales, que en el caso de la aseguradora serán el interés legal del dinero incrementado en el 50% desde el día 20 de Mayo de 2.010 hasta la fecha de la consignación.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
3. No hacemos expresa condena en costas en este recurso.
4. Decretamos la devolución del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.
