Sentencia Civil Nº 423/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 423/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 420/2012 de 23 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 423/2012

Núm. Cendoj: 46250370072012100285


Encabezamiento

Rollo nº 000420/2012

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 4 2 3

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Magistrado/a :

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de julio de dos mil doce.

Vistos, por Dª PILAR CERDAN VILLALBA, Magistrada de la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000634/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE CARLET, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s Jeronimo , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CESAR RAMON CASTELLANOS MUÑOZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª EUGENIA MERELO FOS, y de otra como demandado/s - apelado/s PROMOCIONES URBALZA-VALENCIA SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VICENTE R. SOLER MONFORTE y representado por el/la Procurador/a D/Dª MERCEDES SOLER MONFORTE.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE CARLET, con fecha veintitrés de febrero de dos mil doce, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dª Eugenia Merelo Fos, en nombre y representación de D. Jeronimo , contra la mercantil PROMOCIONES URBALZA-VALENCIA, S.L., DECLARO no haber lugar a la misma, absolviendo al demandado de las peticiones formuladas en su contra y con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintitrés de julio de dos mil doce, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO .- Por la sentencia de instancia, se desestimó íntegramente la demanda de juicio verbal en reclamación de 4000 euros como pago del doble de las arras entregadas por el actor a la demandada o., subsidiariamente, de 2000 euros entregados por la misma como señal por la compra de un inmueble, al entender tal resolución que no constaba el carácter penitencial de dichas arras y sí que eran confirmatorias pero que no se podía condenar a ellas por no solicitadas en esa interpelación.

Contra esta sentencia se formula recurso por el actor en base a que, la misma, incurre en una indebida valoración de las pruebas y en especial de interpretación del contrato que le une con la demandada al no calificar las arras pactadas como penitenciales y en incongruencia al no acoger la petición subsidiaria de su demanda de su devolución sin doblar de no calificarse así si no de confirmatorias.

La demandada se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia .

SEGUNDO .- Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la repetida sentencia, fuera de lo que se exponga a continuación en relación con los motivos del recurso previa revisión de las pruebas y de las actuaciones a la luz de las normas y doctrina aplicables , todo ello según las consideraciones que exponemos seguidamente .

1) De tales normas y doctrina cabe citar.

-a El art.217 de la LEC , en su apartado 2 regula la carga de la prueba e impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros

-En lo que afecta a la valoración de las pruebas, la jurisprudencia señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.

Es al igual doctrina jurisprudencial que la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos (Pts. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995.

En esta sentido cabe añadir que conforme a la doctrina, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene porque repetir sus argumentos y, en aras de la economía procesal, debe corregir sólo que resulte necesario ( STS de 16-10-92 ), toda vez que la fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva.

- Respecto a la interpretación de los contratos la doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del mismo texto legal , de tal manera de que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entre en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal "( Sentencias de 24 de mayo de 1991 y 1 de julio de 199) Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2003 . En igual sentido las Sentencias de 18 de julio de 2002 , 13 de diciembre de 2001 , 12 de julio de 2001 , 11 de julio de 2000 , 24 de junio de 1999 , 18 de mayo de 1998 , 4 de diciembre de 1997 , 2 de septiembre de 1996 , 28 de julio de 1995 , 2 de julio de 1993 y 10 de mayo de 1991 .

Entre estas normas subsidiarias hemos de reseñar el art.1285 del CC según el cual las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras atribuyendo a las dudosas en sentido que resulte del conjunto de todas.

Por otro lado , la misma interpretación de los contratoS, al igual que la valoración de la prueba, es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer al menos que se demuestre que es ilógico o absurdo ( Sentencias de 16 de marzo y 23 de mayo de 1983 ) o se impugne por la vía adecuada el error sufrido, hoy solo por error de derecho, con cita de la norma de hermenéutica que se considere infringida, suprimido el error de hecho por Ley 10/1992, pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional ( Sentencias de 30 de octubre y 10 y 22 de noviembre de 1982 , 4 de mayo de 1984 , 26 de septiembre de 1985 y 28 de febrero de 1986 , entre otras muchas). (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1997 )......En materia de interpretación negocial a los Tribunales de apelación les asiste plenas facultades sobre los elementos fácticos y actuaciones de prueba de las que disponen en el ámbito de los procesos que enjuician, función juzgadora que sólo es revisable casacionalmente cuando de la misma se desprenden conclusiones que pugnan con la más elemental lógica, racionalidad, proporcionalidad de las cosas, supongan perpetración de ilegalidades o lleguen a intentar hacer de la arbitrariedad, el abuso o la ignorancia profesional, justicia decisoria de las contiendas litigiosas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1993 ).".

-Nuestra doctrina Juriprudencial ( STS de 31-5-01 y 27-9-01 ), viene a establecer sobre la incongruencia en relación con el art.218 de la LEC , que las Sentencias absolutorias, como la de autos, al desestimar la pretensión actora dan respuesta en el fallo a la petición formulada en la demanda, no pueden generar una situación de incongruencia , salvo por alteración de la "causa petendi", por apreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de oficio, o por rebasar los límites del principio "iura novit curia", sin que quepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa, y que la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda.

Por su parte la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional(Sentencias de 14-6-99 y 4-12-97 ), establece que la incongruencia que determina indefensión es causa de nulidad de la sentencia que incurrió en la misma y de amparo por el Tribunal, que se incluye en dicho vicio tanto la "extra petita" como la "ultra petita" como la incongruencia omisiva, que no debe confundirse con la desestimación tácita ni la implícita, y que tal indefensión se produce sólo con que la incongruencia constitucionalmente relevante, la, que altera totalmente los términos del debate procesal, sea sorpresiva, se produzca en condiciones tales que impida alegaciones al respecto por las partes.

-En que en los supuestos de mutuo disenso cuando el contrato dejado sin efecto lo sea de tracto único y haya sido en parte cumplido por las partes ha de partirse del principio de que estas deben de devolverse recíprocamente las prestaciones que cada una ellas hubiere recibido de la otra, ello sin perjuicio de lo que al respecto en su caso los contratantes hubieren podido convenir autorregulando libremente sus intereses, dado que habrá que estar de modo preferente a tales pactos.

De estos pactos , en lo que afecta al caso, sólo sería discutible la procedencia de la devolución de la cantidad entregada a cuenta del precio y en este sentido, es reiterada la doctrina del TS sobre el Art.1454 del en el sentido de que lo que resulta procedente en relación a su texto , en razón a su excepcionalidad y exigente interpretación restrictiva del clausurado contractual, y al no ser una norma de derecho necesario, es que para que tenga aplicación y resulte vinculante a las partes, la voluntad de las mismas ha de ser clara, precisa y esté rotundamente expresada en el contrato, es decir debe de hacerse constar la función penitencial de los anticipos entregados ( sentencias de 4 de noviembre de 1991 EDJ 1991/10398 , 3 de octubre de 1992 EDJ 1992/9594 , 11 de diciembre de 1993 , 21 de junio de 1994 EDJ 1994/5510 y 25 de marzo de 1995 EDJ 1995/1219), pues, en otro caso, cualquier entrega dineraria llevada a cabo por el comprador -respectando la reglamentación del contrato-, ha de reputarse como integrante del precio y pago anticipado del mismo, que sirve para confirmar el negocio celebrado.

Ahora bien, en caso de cumplimientos parciales en relación con el contrato y constando la voluntad resolutoria de ambas partes en el sentido de que ha habido un muto disenso de las mismas sobre él , no es necesario analizar quien ha incumplido como requisito para que pueda aplicarse dicha cláusula, con todos sus efectos ni , por tanto, si concurre un desistimiento caprichoso del comprador o por el contrario en su caso justificado por un incumplimiento del demandado, porque dicha facultad resolutoria al amparo del art. 1124 C.C. en relación con el 1504 C.C . impone a cada una de las partes la necesidad de restituirse en su respectivas prestaciones ( STS de 10-11-1994 , 17-4-1997 , 30-6-1997 , 25-10-1999 , 2-11-1999 ), de modo que no puede ser nunca aplicable la cláusula penal estipulada , ya que la misma está prevista exclusivamente para el supuesto de ese incumplimiento siendo la solución más justa y armónica con el principio de equilibrio de las prestaciones y el principio que proscribe el enriquecimiento injusto.

2) Revisandola bajo el anterior prisma, como se ha anunciado, las pruebas y actuaciones, se entiende que la juez de instancia no ha seguido un iter deductivo lógico al valorar las primeras y que, incluso al margen de ello ha incurrido en incongruencia por lo siguiente:

-Así de las pruebas resulta que: las partes en fecha 20 de enero del 2005 suscribieron un contrato por el que el actor entregaba a la entidad demandada 2000 euros en concepto de señal de compra de un inmueble por un precio de 84.600 euros más IVA del que se deduciría la primera suma y en el que la vendedora se reservaba el derecho a resolverlo devolviendo el importe entregado, que en fecha 3-3-2010 el actor requirió a dicha demandada por su incumplimiento para la resolución del mismo contrato con el pago de la indemnización en él acordada al que ésta no contestó; que la misma demandada , según interrogatorio de su legal representante , dijo que sí recordaba la entrega de 2000 euros por el actor pero que estaba en disposición de cumplir el contrato y que no recordaba si el último le había requerido al efecto de ese cumplimiento ni si le había reclamado la señal.

-Valorando la anterior resultancia , si bien se coincide con la misma juzgadora con que hay que interpretar restrictivamente la función penitencial de los anticipos entregados a cuenta de modo que a falta de pacto expreso éstos han de reputarse como integrantes del precio y pago anticipado del mismo que sirve para confirmar el negocio celebrado, como ocurre en el contrato de autos en que por ello las arras a falta de aquel se han de interpretar como confirmatorias, es más cierto que pedida la devolución de ese anticipo sin doblar con carácter subsidiario en el suplico de la demanda , en contra de que lo la primera razona en la sentencia de modo incongruente , ésta se ha de acoger en esta petición y , con ello , el recurso dando lugar a la condena de la demandada al pago de 2000 euros, más los intereses del art.576 de la LEC desde la presente , en los en que consiste el mismo dado que, aunque no consta el incumplimiento concreto de dicha demandada y dice que puede cumplir tal contrato , de su pasividad al efecto de este cumplimiento desde el año 2005 en que se suscribió y ante la no contestación al requerimiento del actor para su resolución, se ha de concluir con que ha habido un mutuo disenso en él de ambas partes . con la consecuencia de que las mismas, según la doctrina expuesta, han de restituirse en su respectivas prestaciones.

TERCERO .- De conformidad con el artículo 398 de la L.E.C . en relación con su art.394 dadas las anteriores estimaciones, las de la instancia se imponen a la demandada y no ha lugar ha hacer expresa imposición de las de esta alzada.

En su virtud,

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con estimación total del recurso de apelación, interpuesto por la representación de D. Jeronimo , contra la sentencia de fecha 23 de febrero del 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Carlet , debo revocarla y la revoco, y, en su lugar, dictar otra por la que se estima la demanda íntegramente y se condena a la demandada al pago de 2000 euros como principal, más los intereses del art.576 de la LEC desde presente, y al de las costas .Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia .

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.

Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, D ª PILAR CERDAN VILLALBA.- Valencia, a veintitrés de julio de dos mil doce.

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