Sentencia Civil Nº 423/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 423/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 93/2013 de 05 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 423/2013

Núm. Cendoj: 07040370042013100410

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00423/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª

Rollo nº 93/13

Autos nº 346/09

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.

Magistrados: Dª María Pilar Fernández Alonso.

Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

SENTENCIA nº 423/2013

En Palma de Mallorca, a cinco de noviembre de dos mil trece.

VISTOSen fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apeladala entidad 'Vibrados Ballester, S.A.', representada por el Procurador de los Tribunales D. Onofre Perelló Alorda, y asistida por el Letrado D. Gabriel Llull Quetglas, y siendo parte demandada- apelantela entidad 'Garial de Construcciones, S.L.', representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Matilde Teresa Segura Seguí, y asistida por el Letrado D. Juan Oliver Marroig; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Palma en fecha 13 de junio de 2011 en autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 346/09, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que literalmente se transcribirá:

'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada el/a Procurador/a de los Tribunales D. Onofre Perelló Alorda, en nombre y representación de la entidad Vibrados Ballester SA, condenando a la parte demandada a pagar a la actora la suma de 12.572,76 Euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial, más las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la entidad demandada, mercantil 'GARIAL DE CONSTRUCCIONES, S.L.', y se fundó en las alegaciones que seguidamente se referirán:

PRIMERA.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. INEXISTENCIA DE ENCARGO POR PARTE DE MI REPRESENTADA: FALTA DE PODER DE REPRESENTACIÓN NI AUTORIZACIÓN DEL TESTIGO SR. Jenaro PARA ACTUAR EN NOMBRE DE GARIAL DE CONSTRUCCIONES, S.L.

Por la Sentencia recurrida se considera acreditado el encargo del material de obra por parte de mi representada a través Don. Jenaro .

Manifiesta la Sentencia que el citado Don. Jenaro , que depuso como testigo, reconoció haber efectuado el encargo del material de obra, como también lo corroboró el testigo don Héctor (ambos testigos propuestos por la parte actora).

Por la Sentencia se reprocha a esta parte demandada que la alegación respecto de la falta de poder de representación Don. Jenaro no se hubiera efectuado ni en la demanda ni en la audiencia previa.

Pues bien, entendemos que la Sentencia yerra sobre tal particular por las siguientes circunstancias que han concurrido en la presente Litis.

En primer lugar porque partiendo de la premisa de que pesa sobre la parte actora la carga de la prueba de los hechos de los que se desprende el efecto jurídico correspondiente a sus pretensiones, es a la parte actora a la que correspondía haber alegado en su momento que el encargo del material lo había efectuado Don. Jenaro , como así sabía y conocía desde el mismo momento en que formuló reclamación monitoria. Sin embargo omitió cualquier referencia a esa capital circunstancia, sabedora como era de la falta de poder de representación de mi representada.

Ni en la reclamación monitoria ni en la demanda nada de ello se alega por la actora, a pesar de que pudo haberlo alegado perfectamente en su demanda por cuanto ya tenía conocimiento, por así haberlo puesto de manifiesto esta parte en la contestación al requerimiento de pago en sede monitoria, de que no se adeudaba cantidad alguna a la actora por cuanto mi representada no había efectuado encargo alguno de material.

Si la actora consideraba que mi poderdante debía responder por un supuesto encargo de obra efectuado por Don. Jenaro , así debió manifestarlo en su demanda.

Pues bien, la actora, lejos de poner en conocimiento del Juzgado en su demanda, al objeto de que esta parte pudiera formular prueba en contrario, de que su reclamación se fundaba en un supuesto encargo de un señor, Don. Jenaro , que no tenía ningún poder de representación en la compañía, calló dicho extremo en su demanda.

Por ello que esta parte, al ignorar completamente que la demanda se fundaba en el encargo que le había efectuado dicho señor, nada pudo manifestar en la contestación a la demanda.

Por ello que la Sentencia yerra al reprochar a esta parte que nada alegara sobre el particular.

Correspondía a la parte actora haber alegado, ante el conocimiento de la alegación efectuada por mi poderdante en sentido contrario, de que el encargo del material lo había efectuado un tal Don. Jenaro . A buen seguro que si esta parte demandada hubiera tenido conocimiento de ello con anterioridad, bien en sede de contestación a la demanda o en sede de audiencia previa, hubiera articulado los medios probatorios que hubieran estado a su alcance para tratar de desvirtuar aquello que hubiera alegado la actora. Pero ello no aconteció y correspondía a la actora la alegación de tal hecho y su probanza.

Pues bien, sorpresivamente la actora, reiteramos que sin haber puesto de manifiesto en su reclamación monitoria ni en la demanda la intervención Don. Jenaro , propuso su citación en calidad de testigo.

Y de la declaración de dicho testigo, se coligen los siguientes extremos, de suma importancia y de los que se desprende que en modo alguno pudo dicho testigo, haber contratado en nombre de mi poderdante.

En primer lugar y fundamentalmente, Don. Jenaro reconoció abiertamente que no disponía de poder alguno de representación en nombre de la compañía por haber cesado con anterioridad como Administrador que había sido, si bien manifestó, sin justificar lo más mínimo, ni documentalmente ni por medio de otro testigo, que disponía de esa autorización que la Sentencia le concede.

La Sentencia, como no podía ser menos, admite la inexistencia de ese poder de representación del Sr. Jenaro en aquella época que le impedía obligarse en nombre de mi representada, pero da absoluta validez y eficacia jurídica a esa supuesta 'autorización', con absoluta orfandad probatoria.

No es creíble ni verosímil que un señor que ha cesado como Administrador de una compañía «de la que además no era accionista», siga ostentando una 'autorización para realizar cualquier actividad en nombre de la compañía' (sic) como manifiesta la Sentencia y sobre ella considera acreditada la representación en nombre de la compañía.

Por eso consideramos que la Sentencia yerra al considerar acreditado el poder de representación del Sr. Jenaro respecto de mi poderdante.

Conviene recalcar también que el propio legal representante de la actora, reconoció en su interrogatorio que en momento alguno había solicitado al Sr. Jenaro justificación documental que le acreditara para obrar en nombre y representación de Garial de Construcciones, S.L.

Mínima diligencia que no observó la actora «solicitando bien su poder de representación, bien esa supuesta autorización que manifiesta la Sentencia que existía, bien consulta al Registro Mercantil», por lo que las consecuencias perjudiciales de ello no debe pecharlas mi representada.

A buen seguro que si la actora hubiera desplegado un mínimo de diligencia en su actuar, habría comprobado como el citado Sr. Jenaro ni era legal representante ni disponía de autorización alguna.

SEGUNDA.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. INEXISTENCIA DE RECEPCIÓN DEL MATERIAL POR PARTE DE MI REPRESENTADA.

De igual modo a lo anterior, yerra también la Sentencia al considerar que mi representada hubiera recibido el material de obra.

Se basa en ello la Sentencia en la testifical de dos conductores, trabajadores de la propia actora.

Pues bien, ya hemos dicho y reiteramos ahora, que no negamos ni hemos negado en momento alguno a lo largo del procedimiento, que la actora hubiera entregado el material a que se refieren las facturas por ella expedidas.

Lo que sí negamos reiteradamente es que dicha entrega se hiciera a mi representada, Garial de Construcciones, S.L.

Dijimos, y lo volvemos a repetir, que según se desprendía de las facturas acompañadas el supuesto material tuvo como destino obras en Sa Vinvola (facturas 771/08 y 862/08) y en Son Ferriol (factura 784/08) sin que mi representada en esas fechas ni en ninguna otra hubiera tenido obras en esos lugares.

La actora, que conocía esa afirmación efectuada por mi representada ya desde el momento mismo de la contestación a la demanda, pudo haber propuesto prueba tendente a acreditar que en esos lugares donde se entregó el material eran obras de mi representada.

Pues bien, nada de eso hizo la actora. Ni tan siquiera solicitar o proponer prueba, por ejemplo, de los Ayuntamientos correspondientes para que informaran de los titulares de las licencias de obra. A buen seguro que la actora, consciente de que esas obras no eran promovidas por mi representada, ha obviado toda prueba al respecto.

La Sentencia se despacha afirmando que los albaranes están firmados «eso ya lo sabíamos» y que los conductores de la actora ratificaron que se entregó el material en dichas obras.

Hasta ahí correcto. Son extremos que nunca han sido negados o puestos en tela de juicio por esta parte.

Pero, no existe ni un solo dato que acredite que dichas obras eran promovidas por mi representada, ni uno solo.

El único nexo de unión de dichas obras con este procedimiento es que al parecer eran obras que promovía Don. Jenaro , pero que de ello se desprenda que mi representada deba responder de las tropelías de este señor y de la falta de diligencia de la actora, empresa que entrega material de obra a un desconocido «el legal representante de la actora reconoció que no sabía quien era el Sr. Jenaro cuando le encargó el material de obra», media un abismo.

No negaremos «pues ya lo anticipamos en nuestra contestación a la demanda» que bien pudiéramos estar ante una evidente estafa cometida por el Sr. Jenaro al proporcionar a la actora datos de mi representada para la facturación de un material de obra, el que, obviamente esta representación no duda que la actora efectivamente hubiera entregado, ahora bien, no a mi representada.

Y es indudable que si el comportamiento del Sr. Jenaro , proporcionando unos datos falsos, simulando un poder de representación de mi poderdante que no ostentaba, y ello pudo inducir a error a la actora, jamás puede reprochársele a mi representada y hacerle responsable de las consecuencias civiles de tan deleznable comportamiento.

Es la actora la que, presa de un nuevo error, ha preferido interponer demanda de juicio civil contra mi poderdante «contando para ello con el testimonio del propio Sr. Jenaro , quien reconoce el encargo y el falso poder de representación de mi representada» en vez de ejercitar las acciones que le correspondían, frente al Sr. Jenaro , por la vía civil o por la vía penal. Pero jamás interponer demanda frente a mi poderdante.

Por tanto, y en resumen, podemos finalizar manifestando que no se ha acreditado absolutamente ni el encargo del material por mi representada ni la entrega del material por mi representada.

Sí ha resultado acreditado, por el contrario, que el encargo fue realizado por Don. Jenaro y que dicho señor no ostentaba poder de representación ni autorización para actuar en nombre de la compañía. Ello conduce y deja expedita la vía para su reclamación al citado señor de las responsabilidades que se ventilan en este procedimiento.

Pero ello no puede llevarnos nunca al dictado de una sentencia condenatoria frente a mi poderdante, sino absolutoria.

En su virtud, la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda e imposición de costas a la actora.

TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan ser realizadas en la Fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, entidad 'Vibrados Ballester, S.A.', accionaba contra la sociedad 'Garial de Construcciones, S.L.' sobre la base de un contrato de suministro de materiales de construcción otorgado entre las partes, del cual pendía el pago de la suma de 12.572,76.-€ derivada de entregas realizadas en mayo de 2008; por lo que terminó solicitando que se dictase sentencia por la que se condene a la entidad demandada a pagar a la actora la suma de 12.572,76 euros, más los intereses legales de dicha cantidad, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Frente a dichas alegaciones la parte demandada contestó negando todo encargo de material a la actora, y poniendo de manifiesto que la demandada es una compañía sin ningún tipo de actividad desde el año 2005 y que, por lo tanto, era 'metafísicamente imposible' que pudiera realizar encargo alguno a la demandada.

La sentencia dictada en primera instancia, considerando suficientemente acreditados los hechos de la demanda, estimó ésta condenando a la parte demandada a pagar a la actora, 'Vibrados Ballester, S.A.', la suma de 12.572,76.- euros de principal, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial, más las costas procesales.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en los términos concretados en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente resolución, oponiéndose la apelada, tal y como también se indicó en los Antecedentes.

SEGUNDO.-Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte demandada incorporó a su escrito de contestación a la demanda dos motivos básicos de oposición, en primer lugar, que nadie en su legítimo nombre y representación, había encargado material alguno a la actora; y, en segundo lugar, que ello hubiera sido ' metafísicamente imposible', pues la entidad demanda no tenía actividad alguna desde el año 2005.

Así las cosas, partir de los argumentos de la sentencia sobre la valoración de la prueba, la parte demandada modifica sus motivos de defensa en el modo que se explicará. No obstante, procede primeramente recordar lo que la sentencia apelada decía al respecto.

- Ha quedado acreditado que la entidad demandada encargó el material a la demandante a través del Sr. Jenaro . Él mismo lo admitió en el acto del juicio. También lo corroboró el testigo D. Héctor , representante legal de la entidad Alaguer. De la declaración de ambos (con plenas garantías de verosimilitud) se desprende que Alaguer contrató con el Sr. Jenaro , que actuaba en nombre de la entidad demandada. La parte demandada intentó en este mismo acto demostrar que el Sr. Jenaro no tenía capacidad para obligarse si bien, cabe señalar que en el caso de que este señor no tuviera capacidad para obligarse por no ser administrador en el momento del contrato (cuestión que no fue ni tan siquiera alegada en la contestación a la demanda ni en la audiencia previa), bien pudo hacerlo en condición de mandatario. De hecho, en el acto del juicio el Sr. Jenaro manifestó tener autorización para realizar cualquier actividad en nombre de la compañía. Pues bien, si se diera este caso, en aplicación del artículo 1.727 del Código Civil y 1.282 del mismo cuerpo legal , la falta de queja alguna por parte de la entidad demandada hasta que le llegó la reclamación judicial, debe interpretarse necesariamente como una ratificación posterior de la contratación del Sr. Jenaro por parte de la entidad demandada.

- Ha quedado igualmente acreditado que la entidad demandada recibió el material cuyo pago se pretende en este pleito: La documental y las testificales de dos de los conductores de la entidad actora acreditan que la entidad demandada recibió el material cuyo cobro se pretende. Los albaranes están firmados y los dos testigos ratifican que los entregaron en las obras a la parte demandada. Dichos testigos tienen plenas garantías de verosimilitud a pesar de ser trabajadores de la entidad actora, ya que sus declaraciones han sido claras y contundentes y van en la misma dirección que el resto de la prueba practicada en el acto del juicio.

- Una vez acreditados tanto el encargo como la entrega de material a la parte demandada, cabe señalar que el silencio de la misma, debe entenderse como una aceptación tácita del mismo, ya que de no haber encargado el material, lo normal es que la entidad demandada hubiera devuelto el mismo. Por lo tanto, si la entidad demandada encargó el material y lo recibió sin queja ni reclamación ni devolución posterior, el material alegado por la actora, no le queda más remedio que pagar este material que ha recibido por estar obligada contractualmente, y porque en caso contrario se produciría un claro enriquecimiento injusto, dado que la entidad demandada habría disfrutado de unos materiales sin haberlos pagado.

- Por otra parte, cabe señalar que la parte demandada no lleva a cabo prueba suficiente para desvirtuar lo acreditado por la actora, sin que la documental aportada junto con el escrito de contestación de la demandada sea por si misma suficiente, no habiendo aportado el resto de la documental contable a la que veía obligado a partir de la audiencia previa;

- debiendo tenerse en cuenta además que la certificación de la Seguridad Social avalando la existencia de trabajadores de la empresa hasta el año 2008, es un dato incompatible con las alegaciones de la demandada.

La referida modificación de argumentos de la defensa radica especialmente en el hecho de que ahora, tras la conclusión judicial de que la certificación de la Seguridad Social avala la existencia de trabajadores de la empresa hasta el año 2008 (lo cual constituye, ciertamente, un dato absolutamente incompatible con las alegaciones de la demandada), ésta ya no niega la mayor, puesto que no pretende en la alzada que tal contrato fuera metafísicamente imposible, sino que únicamente sostiene que no tuvo lugar. Todo lo cual, en la consideración de la Sala, comienza debilitando de manera ostensible la credibilidad de las tesis defensivas de la parte demandada e incrementando la credibilidad de las tesis actoras. Las cuales, a su vez, quedan reforzadas por el hecho de que, si bien la apelante afirma y repite una y otra vez la misma idea, a saber: 'Si la actora consideraba que mi poderdante debía responder por un supuesto encargo de obra efectuado por el Sr. Jenaro , así debió manifestarlo en su demanda. Pues bien, la actora, lejos de poner en conocimiento del Juzgado en su demanda, al objeto de que esta parte pudiera formular prueba en contrario, de que su reclamación se fundaba en un supuesto encargo de un señor, Don. Jenaro , que no tenía ningún poder de representación en la compañía, calló dicho extremo en su demanda. Por ello que esta parte, al ignorar completamente que la demanda se fundaba en el encargo que le había efectuado dicho señor, nada pudo manifestar en la contestación a la demanda. Por ello que la Sentencia yerra al reprochar a esta parte que nada alegara sobre el particular.'. Sin embargo, tal y como sostiene la parte apelada, Don. Jenaro no era una persona desconocida ni ajena a la mercantil demandada, 'Garial de Construcciones, S.L.' por cuanto era consejero delegado de la referida entidad. Así consta en la nota expedida por el Registro Mercantil de Mallorca, acompañada al procedimiento monitorio a través del escrito de fecha 2.10.08, en el que se aprecia que Don. Jenaro ostentaba el cargo de consejero delegado desde el día 5.2.08 con carácter indefinido. Por lo tanto, el Sr. Jenaro tenía evidente vinculación a la sazón con la empresa demandada. Además, pese a la insistencia al respecto de la parte apelante, lo cierto es que el hecho de que el material fuera encargado por la entidad mercantil demandada a la entidad mercantil actora, 'VIBRADOS BALLESTER, S.A.' a través del consejero delegado de aquella, Sr. Jenaro , se derivaba expresamente de la documental acompañada a la demanda, puesto que el nombre del Sr. Jenaro -junto con su número de teléfono- aparece reiteradamente en los albaranes acompañados al escrito de demanda (documentos núms. 2, 3, 4, 6, 7, 8 y 10). Razón por la cual, merced al principio de distribución de la carga de la prueba y de la facilidad probatoria, artículo 217, 1 , 2 y 3 de la LEC , no era ajeno a la entidad mercantil demandada, 'GARIAL DE CONSTRUCCIONES, S.L. el argumentar y acreditar que su Consejero delegado, el Sr. Jenaro , que aparecía en los albaranes expedidos a nombre de dicha empresa constructora, carecía, no sólo de poder de la entidad, sino también de toda condición de factor o mandatario legitimado para encargos de esta naturaleza. De modo que, en defecto de tal alegación y prueba, no cabe descartar que actuara en tal condición, pues, como dice la sentencia, de hecho, en el acto del juicio el Sr. Jenaro manifestó tener autorización para realizar cualquier actividad en nombre de la compañía. De modo que, en aplicación del artículo 1.727 del Código Civil y 1.282 del mismo cuerpo legal , la falta de queja alguna por parte de la entidad demandada hasta que le llegó la reclamación judicial, debe interpretarse necesariamente como una ratificación posterior de la contratación del Sr. Jenaro por parte de la entidad demandada.

En el bien entendido de que la prueba obrante en autos, así como las ya referidas contradicciones defensivas y omisiones de prueba, acaban dando credibilidad al hecho de la efectiva entrega de los materiales en una obra de la demandada. Y ello sobre la base de una contratación que, de hecho, en contra de lo que pretende la apelante, está suficientemente acreditada en autos a partir de la quiebra de de los principales argumentos defensivos, a saber, la pretendida inactividad absoluta de la demandada desde el año 2005, y la pretendida ausencia de toda información en la demanda en orden a que el encargo se hubiera hecho a través de quien era Consejero delegado de la demandada, el Sr. Jenaro , pues así consta en los albaranes. Todo lo cual permite hilvanar el resto de la prueba en orden a conceder verosimilitud al planteamiento de la actora; a saber, la documental obrante en autos consistente especialmente en albaranes firmados; la testifical de entrega de los materiales en la obra, realizada en la persona de trabajadores de la actora; y la testifical complementaria, consistente en la declaración de D. Héctor , legal representante de la entidad mercantil 'Alaguer Proyectos Financieros, S.L., quien afirmó en el interrogatorio que 'GARIAL DE CONSTRUCCIONES, S.L.' fue subcontratada por la entidad mercantil 'ALAGUER PROYECTOS FINANCIEROS, S.L.' para la construcción de los edificios y que la entidad mercantil 'GARIAL DE CONSTRUCCIONES, S.L.' debía hacerse cargo del abono de la mano de obra y del material de construcción, es decir, de la ejecución total de la obra.

ÚLTIMO.-Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la entidad 'Garial de Construcciones, S.L.', representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Matilde Teresa Segura Seguí, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Palma en fecha 13 de junio de 2011 en los autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 346/09, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:

1) CONFIRMARla sentencia de instancia.

2)Imponer las costas del recurso a la parte apelante.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Miguel Ángel Aguiló Monjo Sra. María Pilar Fernández Alonso Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.


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