Sentencia Civil Nº 423/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 423/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 659/2012 de 18 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON

Nº de sentencia: 423/2013

Núm. Cendoj: 08019370192013100359


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 659/2012- D

Procedimiento ordinario Nº 1386/2010

Juzgado Primera Instancia 3 Granollers (ant.CI-3)

S E N T E N C I A Nº 423/13

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de diciembre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Granollers (ant.CI-3), a instancia de SANTANDER CONSUMER, E.F.C., S.A. contra Dª Antonieta ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª Antonieta contra la sentencia dictada en los mismos el dia 27 de junio de 2012, por el Sr. Magistrado del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: 'Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Verónica Trullás Paulet en nombre y representación de SANTANDER CONSUMER ENTIDAD FINANCIERA DE CRÉDITO SA contra Dña. Antonieta , debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 14.058,68'-€, más los intereses moratorios y de mora procesal que se devenguen según lo dispuesto en el fundamento de derecho tercero, todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas causadas en el presente procedimiento a la demandante.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dª Antonieta mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 11 de diciembre de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON FONCILLAS SOPENA.


Fundamentos

PRIMERO.-El pleito trata de la reclamación del saldo de un préstamo de financiación a comprador para la adquisición de bienes muebles concedido por la entidad actora Santander Consumer Establecimiento Financiero de Ahorro a la demandada Antonieta . Se reclamó a través de proceso monitorio y, tras la oposición de la deudora, del ordinario. La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda y apela la demandada.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso versa sobre la determinación de la cantidad adeudada. La entidad de crédito calculó, por un lado, el importe de las cuotas impagadas, de agosto de 2009 a abril de 2010, por importe de 1.730'43 euros y, por otro, el importe de las declaradas vencidas hasta el momento final del préstamo, 12.382'25 (en el ordinario se rectificó a la baja la cuantía que por este concepto se había señalado en el monitorio), lo que da un total de 14.058'84 euros. La demandada dice que solo adeuda la segunda cantidad pero no ha acreditado haber abonado las cuotas impagadas hasta abril de 2010, cosa que le correspondía hacer a ella, por lo que debe desestimarse el primer motivo.

TERCERO.-El siguiente motivo se refiere a los intereses de demora. Aunque la parte adolece de cierta confusión pues aduce la aplicación de la ley de represión de la usura, lo cierto es que también lo hace respecto a la normativa protectora de los consumidores, y en cuanto a la solicitud, tanto se refiere a la moderación de los intereses como a la nulidad de la cláusula que los establece, como remedio a su carácter excesivo y abusivo.

En cualquier caso, el tribunal, aparte de las indicaciones precisas que pueda hacer al parte afectada, puede y debe, de conformidad con la normativa nacional y comunitaria protectora de los consumidores y usuarios y la jurisprudencia recaída en los dos ámbitos, entrar a considerar, de oficio, el tema de la abusividad de los intereses de demora y aplicar las soluciones correspondientes.

En el contrato de autos se establecieron intereses remuneratorios del 7'7044% y de demora del 2% mensual, o sea, 24% anual. La disconformidad de la demandada es con los segundos.

Sobre el tema de los intereses moratorios se ha pronunciado este tribunal en repetidas ocasiones, siendo muestra de ello el auto de 19/12/2012, el cual expone que no ha de olvidarse que existe una corriente doctrinal y jurisprudencial (ver la STS de 2/10/2001 ) según la cual, cuando de interesesde demora se trata, su devengo se produce por un previa conducta del deudor jurídicamente censurable y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido (falta de capacidad productiva de un dinero que no le es devuelto, necesidad de

provisionar los impagados, necesidad de mantener servicios encargados de la gestión y reclamación de los impagados, etc.), como para constituir un estímulo que impulse al obligado al cumplimiento voluntario, ante la realidad y la gravedad del perjuicio que produce el impago o la mora, de lo que se desprende que el concepto de interés elevado y coercitivo aparece justificado, pero no es menos cierto que de ello no puede derivarse la conclusión de la inexistencia niveles de tolerancia, de forma que sea lícito cualquier tipo de interés penalizador sin la posibilidad de aplicar medidas correctoras. Se trata de un problema, como tantos en el ámbito jurídico, de compatibilidad, de proporcionalidad entre principios, los que tienden a proteger a quienes dejan el dinero y que se ven perjudicados en el modo y medida expuestos anteriormente y deben obtener una reparación adecuada y los que incurren en incumplimiento por mora, en este caso consumidores, que no pueden verse gravados por encima de lo que resulte razonable a tenor de las circunstancias y de los criterios que directa o indirectamente puedan extraerse del propio ordenamiento jurídico. La jurisprudencia comunitaria ( SSTJUE de 14/6/2012 y 14/3/2013 ) ha representado un revulsivo y un cambio de tendencia en la consideración de las cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, entre las que se encuentran las que establecen intereses excesivos.

Es sabido que, salvo algún supuesto excepcional, no hay criterios normativos directos que establezcan la medida de lo que debe entenderse por interesesde demora adecuados en operaciones de préstamo, crédito o similares, como sucede en otros ámbitos, como, por ejemplo, en el de la responsabilidad de las aseguradoras. Rige únicamente el criterio genérico del art. 85.6 del R.D.L 1/2007 de que deben proscribirse 'las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones'. Es preciso buscar fuera de la norma directa, porque no existe, sin que ello suponga dejar de tener en cuenta referencias normativas indirectas, la medida de lo que en cada caso debe considerarse dentro o fuera de la proporción admisible, de lo que puede y debe ser considerado admisible o, por el contrario inadmisible, por excesivo y abusivo, y necesitado de la oportuna corrección.

Se trata de comparar la cláusula que establece los interesesde demora con otros elementos que deben servir de la necesaria referencia y ver de esa forma si se produce la proporción o desproporción a que alude la norma legal. Para efectuar la comparación se han venido utilizando diferentes parámetros, como el interés legal tomado como base de proporción o índice multiplicador, principalmente de 2'5, por remisión interpretativa a la Ley de Crédito al Consumo o recientemente de 3 que establece la Ley 1/2013, de 15 de mayo, que modifica el art. 114 LH respecto a préstamos y créditos para la adquisición de vivienda habitual; el propio interés remuneratorio del contrato tomado como base de la proporción, con la eventual introducción en este caso de un índice variable según sea el nivel de tal tipo de interés; el interés señalado por la ley 3/2004, de 29 de diciembre, de lucha contra la morosidad, etc. Los ejemplos que se obtienen de las bases de datos de jurisprudencia son variados y consiguientemente también lo son las conclusiones y soluciones que se extraen sobre un mismo tipo de situaciones, lo que es perturbador, pero inevitable por no haber, como hemos dicho, unos parámetros legales directos que en lo posible sienten las bases de actuación. Y ello sin dejar de considerar las características de la operación concreta y las circunstancias de los prestatarios.

Ahora bien, en el caso presente los intereses de demora establecidos en el contrato y aplicados por la actora se encuentran, cualquiera que sea el criterio a considerar de entre los que se acaban de enunciar, notoriamente fuera de toda proporción por lo que deben considerarse abusivos, con la sanción que debe aplicarse, a tenor de la doctrina de la STJUE de 14 de junio de 2012 , de la expulsión de la cláusula que los establece del ámbito del contrato. El contrato queda sin intereses de demora pactados y lo que procede en esta situación, tal como es reiterado criterio de este tribunal, es que el interés de demora sea el legal, que opera por defecto o en ausencia del pactado, conforme a lo prevenido en el artículo 1108 C.Civil .

CUARTO.-Por lo expuesto y razonado procede estimar en parte el recurso y la demanda y concretar la condena a la cantidad de 14.058'84 euros con los intereses legales correspondientes. Al estimarse parcialmente el recurso y la demanda, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima parcialmente el recurso interpuesto por Dª Antonieta contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Granollers, de fecha 27 de junio de 2012 , la cual se revoca en el sentido de señalar como intereses a devengar por la cantidad de 14.058'68 euros a que se contrae la condena, los legales. No se hace condena en cuanto a las costas de ninguna de las dos instancias.

Cabe recurso de casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo a interponer en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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