Sentencia Civil Nº 423/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 423/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 185/2013 de 20 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL

Nº de sentencia: 423/2013

Núm. Cendoj: 24089370012013100417

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00423/2013

ROLLO 185/2013

ORDINARIO 909/2006

JUZGADO LEON 1

S E N T E N C I A NÚM. 423/2013

ILTMOS. SRES.

D. MANUEL GARCÍA PRADA.-PRESIDENTE

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.-MAGISTRADO STTO.

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.-MAGISTRADO

En León, a Veinte de Noviembre de dos mil trece.

VISTOen grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000909 /2006, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000185 /2013, en los que aparece como parte apelante, Petra , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MANUELA LOBATO FOLGUERAL, asistido por el Letrado D. JOSÉ CARLOS DÍEZ ÁLVAREZ, y como parte apelada, Fausto , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO, asistido por el Letrado D. ANDRÉS LÁIZ GONZÁLEZ, siendo Magistrado Ponente el Istmo. Sr. D. MANUEL GARCÍA PRADA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON, se dictó sentencia con fecha , en el procedimiento Ordinario 909/2006, del que dimana este recurso, cuya parte disipositiva contiene:

Que estimando íntegramente la demanda presentada por d. Fausto , representado procesalmente por la Procuradora Sra. Díez Carrizo, contra Doña Petra :

Debo declarar y declaro extinguida la comunidad existente sobre las fincas registrales núm. NUM000 , inscrita al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Rolio NUM003 y núm. NUM004 , inscrita al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM005 , ordenando la venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, de las dos citadas fincas, cuya propiedad corresponde, por iguales partes, a d. Fausto y a doña Petra .

Condeno a la demandada al pago de las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, , señalándose la audiencia del día 12/11/2013 a las 10,15 horas, para que tuviera lugar la Vista.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-La parte demandada alega al recurrir la sentencia, en primer lugar, que como la actora no asistió al acto del juicio y, por tanto, no pudo responder a las preguntas del interrogatorio se le tenga por conforme con los hechos, todo ello según lo dispuesto en el art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Esta alegación merece ser rechazada porque después de los episodios procesales acontecidos en la tramitación del presente procedimiento se observa que en el acto del juicio celebrado en su dia no compareció precisamente la parte demandada de la que se pidió se la tuviera por confesa. Posteriormente se dictó sentencia que fue anulada por la Audiencia y emitiéndose nueva sentencia -la ahora recurrida-. La previsión que se contiene en el precepto anteriormente citado respecto de la parte incomparecida es facultativa para el juez, al disponer que 'podrá' considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente, es decir, no obliga al juzgador que ponderará todas las circunstancias, careciendo de base la alegación contenida en el recurso.

TERCERO.-Se dice también en el recurso que existe un procedimiento de ejecución hipotecaria contra las fincas objeto de litis y que se identifican en el primero de los fundamentos de la recurrida, como consecuencia del préstamo hipotecario constituido el dia 29 de agosto de 2000 sobre dichas propiedades, habiéndose dictado el dia 25 de febrero de 2013 despachando ejecución contra las mencionadas fincas; invoca con base en ello la existencia de litispendencia del art. 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La existencia de una demanda supone una ruptura que se define con la expresión litispendencia que, como dice Chiovenda: 'se identifica con la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos'. La litispendencia no plantea problema en la determinación del 'dies ad quem' , es decir, el de finalización del proceso, sino en el momento inicial 'dies a quo' que se produce desde la presentación de la demanda, art. 410 de la Ley, si es admitida. Los efectos son procesales y que se pueden resumir de la siguiente manera: a) desde el momento de la producción de la litispendencia surge la obligación para el órgano jurisdiccional de continuar el proceso hasta el final y de dictar sentencia de fondo; b) respecto de las partes se produce la asunción de las expectativas, cargas y obligaciones que están legítimamente vinculadas a la propia existencia del proceso; c) la existencia de un proceso impide la de otro en el que se den las identidades propias de la cosa juzgada (art. 416.1.2º); d) la litispendencia produce la denominada 'perpetuatio jurisdictionis' , o lo que es lo mismo el juez competente en el momento de producirse la misma lo sigue siendo a pesar de los cambios que a lo largo del proceso puedan producirse (art. 411); e) a su vez otra consecuencia es la 'perpetuatio legitimationis'; f) finalmente otra consecuencia de la litispendencia es la prohibición de la transformación de la demanda ('mutatio libeli') a que se refiere el art. 412.1 de la Ley; y como consecuencia de todo ello y según lo dispuesto en el art. 413 en la sentencia no podrán tenerse en cuenta las innovaciones que, después de iniciado el proceso introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas.

Según la doctrina anteriormente expuesta, presentada demanda ejercitando la acción para dividir la cosa común, reconocida en el art. 400 del Código Civil , sobre dos propiedades pertenecientes proindiviso a los litigantes, nada impide la continuación del procedimiento hasta su resolución final dando respuesta a las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, art. 218 de la Ley, sin que incida o interfiera sobre ello la tramitación de la ejecución hipotecaria sobre el bien por parte de un tercero.

CUARTO.- La doctrina jurisprudencial en desarrollo del art. 400 del C.C. se ha pronunciado en el siguiente sentido: 'Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común', que es compartido en esta alzada y que viene a ratificar el principio de que en la copropiedad no hay obligación alguna de permanecer en la comunidad, de manera que mediante el ejercicio de la llamada 'actio communi dividundo' la ley faculta a los comuneros para pedir la división de la cosa común en cualquier tiempo.

El derecho a pedir la división de la cosa común proclamado en el art. 400 del C.C . como principio fundamental de la copropiedad constituye facultad primordial en la cualidad de comunero, ya que nadie es compelido a permanecer contra su voluntad en comunión ( Sentencia de 30 de noviembre de 1979 ). Esta facultad de instar la división de la cosa común que es una de las características del condominio de Derecho romano, presenta dos excepciones: cuando exista pacto de indivisión, art. 400.2, y cuando la cosa sea esencialmente indivisible, en cuyo caso se procederá conforme el art. 404. Hay un caso en que la cosa resulte indivisible materialmente o bien que se de el supuesto de indivisibilidad jurídica (cosa inservible para el uso a que se destina) que se produce no solo en aquellos casos en que dadas las características del inmueble en cuestión, su división produciría que la cosa resultara inservible por su anormal desmerecimiento para el uso a que se destina, sino también en aquellos otros en que la división de la cosa común originara unos gastos considerables y desproporcionados para los participes. En ambos casos sin embargo, no es que se excluya la división sino que esta deberá hacerse mediante venta de la cosa salvo convenio de los comuneros.

Las afirmaciones sobre la divisibilidad o indivisibilidad de la cosa común no es un hecho, como se ha dicho por la jurisprudencia ( sentencia de 3 de abril de 1995 y 13 de julio de 1996 ), sino un concepto valorativo deducible de unos hechos, dependiendo de tal circunstancia no solo la indivisibilidad real sino también la indivisibilidad jurídica configurada ésta por resultar inservible la cosa para el uso a que se destina.

QUINTO.-Expuesta la anterior doctrina aplicable a los supuestos de división de la cosa común, se comparten esencialmente los acertados razonamientos de la sentencia apelada que ha valorado de forma racional y lógica las pruebas aportadas a las actuaciones. La valoración de las mismas conforme las reglas de la Enjuiciamiento Civil llevan a concluir que estamos ante un supuesto de división de la cosa común y extinción de la comunidad hasta ahora existente, optando como se contempla en la Ley por la venta en pública subasta, todo ello con abstracción de otras consideraciones como se hace por la parte demandada y ahora apelante sobre pagos de los plazos del préstamo hipotecario u otras incidencias. Compartiendo los razonamientos de la sentencia apelada cuya confirmación procede por todo lo expuesto.

SEXTO.-Al desestimarse el Recurso interpuesto, procede la imposición de costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOSLos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMAel Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Petra , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Léon, en el P. Ordinario núm. 909/2006, CONFIRMANDO EXPRESADA RESOLUCIÓN,con imposición de las costas causadas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma, únase testimonio al Rollo y llévese el original al legajo correspondiente, remitiéndose las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para sucesivos trámites.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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