Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 423/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 390/2013 de 26 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ PUJANTE, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 423/2013
Núm. Cendoj: 30016370052013100762
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00423/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 390/2013
JUICIO ORDINARIO Nº 199/2011
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 1 DE SAN JAVIER
SENTENCIA NUM. 423
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
D. José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 26 de diciembre de 2013.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 199/2011 -Rollo nº 390/2013-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Javier, entre las partes: como actora D. Candido , representado por el Procurador Sr. Alemán Martínez y dirigida por la Letrada Sra. Cascales Campuzano, y como demandada 'Kalyda Inmogestión, S.L.', representada por la Procuradora Sra. Ros Hernández y dirigida por el Letrado Sr. Aznar Fernández. En esta alzada actúa como apelante la demandada, y apelada la actora, ambas con igual representación y asistencia. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Francisco López Pujante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el nº 199/2011, se dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 2013 en la que se estimaba parcialmente la demanda interpuesta, declarando resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes sobre el vehículo marca Mercedes, modelo S-400 CDI, matrícula ....-ZGC , y se condenaba a la demandada a restituir al demandante la cantidad de 10.400.-€, más los intereses legales, debiendo éste poner a dicho vehículo a disposición de la demandada, todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.
Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandada, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado al demandante, emplazándole por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el núm. ya citado, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 17 de diciembre de 2013 su votación y fallo.
Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Se alega en el recurso de apelación que el demandante probó el vehículo con anterioridad a su compra, de modo que pudo comprobar por sí mismo que el mismo no presentaba avería alguna; que los defectos apreciados por el comprador son los propios de un vehículo con la antigüedad del que adquirió, así como al uso del mismo, prueba de ello, es que el propio demandante (apelado) reconoce que tras la compra del vehículo ha recorrido con el mismo unos 100.000 kilómetros, y unos defectos graves no habrían permitido hacerlo; en este sentido, no se aporta una pericial que acredite que los defectos eran graves y que existían ya a la fecha de compra del vehículo; a continuación, alude el apelante a cada uno de los defectos alegados en la demanda, reiterando respecto de la dirección del vehículo lo ya dicho sobre su antigüedad, que ya fue apreciado por el comprador cuando lo probó al comprarlo y los kilómetros recorridos tras la compra sin necesidad de reparar tal defecto; respecto de la cadena de distribución, se vuelve a reiterar el recorrido del vehículo sin reparaciones, que se trata de un elemento que depende (en su sustitución o reparación) de los kilómetros del vehículo, de modo que según declaró el legal representante del concesionario de la marca (Sr. Isidoro ) el coche podría llegar, sin dicha reparación o sustitución, a hacer hasta un total de 400.000 kms; sobre las luces de xenon, no se prueba que exista avería alguna, que el mecánico Sr. Samuel apenas recuerda en su declaración dicho defecto, que el mero hecho de presentar un presupuesto de reparación no supone que el elemento esté averiado, que el actor se contradijo en el juicio cuando se le preguntó por este elemento, y que el vehículo pasó la ITV sin que se le detectara problema alguno en las luces; en cuanto a los daños y perjuicios reclamados, que la reparación de la mariposa, estrangulador y válvula de gases fue realizada por el actor por su cuenta y riesgo, que los discos, pastillas y frenos es una reparación propia del uso del vehículo y respecto del gasto por un coche de sustitución, que el comprador disponía de otro vehículo para poder utilizarlo mientras el que compró estaba en el taller; por último, de forma subsidiaria, se afirma que en caso de confirmarse la resolución del contrato, debe tenerse en cuenta el enriquecimiento injusto que supondría la devolución del precio pagado, cuando el vehículo tiene en la actualidad un valor de 3.409 euros.
La parte apelada indica que el vehículo únicamente ha recorrido 80.000 kms desde que se compró; que la prueba del vehículo consistió en una vuelta a la manzana a unos 35 o 40 kms/hora y a plena luz del día, por lo que difícilmente podían detectarse los problemas que luego se manifestaron, además de que el comprador no tenía conocimientos sobre mecánica; a continuación se rebaten cada uno de los argumentos expuestos por la apelante respecto de cada uno de los defectos, así, sobre la dirección, que si el concesionario presupuesta la reparación, será porque debe hacerse para una conducción segura, en cuanto a la cadena de distribución, del documento núm. 14 de los acompañados a la demanda resulta un reconocimiento de responsabilidad por parte de la vendedora, y por lo que hace a las luces, se trata de un elemento que afecta a la seguridad, y es perfectamente posible que el vehículo pasara la ITV, pues en esta inspección sólo se mira la intensidad, no si en un momento dado pueden apagarse o si cambian de dirección.
Segundo: La Sentencia de instancia parte de considerar que todos los defectos recogidos en los presupuestos aportados junto con la demanda suponen una falta de conformidad, de modo que teniendo en cuenta el importe a que ascienden los mismos (8.191'87 euros) y el precio de venta del vehículo (10.400 euros), la opción de reparación resulta antieconómica, y siendo imposibles la sustitución y la reducción del precio, procede, de conformidad con lo previsto en el RD 1/2007, la resolución del contrato.
Sin embargo, no todos los defectos en el vehículo que aparecen en los citados presupuestos pueden considerarse falta de conformidad con respecto al contrato de compraventa. Así, dichos documentos, y de las declaraciones prestadas en el acto del juicio (en particular, las de los testigos -o testigos-peritos- Don. Samuel y Isidoro ), los únicos defectos que pueden considerarse una falta de conformidad son los relativos a la cadena de distribución, las luces o faros delanteros y los que motivaron la reparación realizada el 29 de octubre de 2010 (documento núm. 32 de la demanda -mariposa, estrangulador, válvula de gases, etc.- por importe de 925'32 euros). Así, en cuanto a la cadena de distribución (además de los razonamientos que hace la sentencia apelada sobre la gravedad del defecto), es a los pocos días de la compra (21 de julio de 2010 ) cuando se emite el presupuesto aportado como documento núm. 12 (de 30 de julio de 2010), y en él ya se alude a la renovación de la cadena (entre otros muchos conceptos relacionados con la actuación a realizar), confirmando Don. Samuel que el comprador acudió a su taller por un ruido en el motor, creyendo el declarante (aún sin desmontar el motor) que se trataba de la cadena de distribución, lo que luego confirmaron -elaborando el citado presupuesto- en el taller Don. Isidoro (concesionario oficial de la marca Mercedes Benz), sin que el hecho de que se hayan realizado 100.000 ó 80.000 kms. sin realizar la reparación suponga que el problema no existía, se trata de un elemento que debe ser renovado (como manifestó Don. Isidoro ) si no se quiere correr el riesgo de sufrir daños más graves, y dado el corto periodo de tiempo que transcurre entre la venta y la comprobación a que nos hemos referido, es evidente que tal renovación debió haber sido hecha con anterioridad a la venta, la falta de conformidad existía, por tanto, al momento de la compra del vehículo. El coste de reparación de este elemento lo cifra la parte actora en 2.019'19 euros, sin que la demandada haya puesto objeción en cuanto a dicho importe ni haya aportado otro presupuesto distinto.
También las luces deben considerarse una falta de conformidad con los términos del contrato, pues, pese a lo alegado en el recurso, la declaración de D. Samuel sí es clara al recordar que el comprador le manifestó un problema con las luces del vehículo, que se apagaban o parpadeaban, lo que unido a los presupuestos aportados, acredita la existencia del defecto dentro de los seis meses posteriores a la venta ( art. 123.1 del TR 1/2007 ). Por otra parte, teniendo en cuenta la naturaleza del defecto es perfectamente posible que el vehículo pasara la revisión de la ITV sin que se apreciara. Del mismo modo en con la cadena de distribución, tampoco la demandada -ahora apelante- ha aportado una valoración distinta (2.817'96 euros, según documento núm. 35 de la demanda).
No ocurre lo mismo con el problema en la dirección (que está dura, según se afirma por el demandante), pues se trata de un vehículo de unos diez años de antigüedad (cuando se adquirió), siendo, por ello, probable que se trate de un desgaste; si, en efecto, existía ese problema cuando se compró el vehículo, bien pudo haberse detectado en la conducción que se hizo a modo de prueba cuando se adquirió, sin necesidad de conocimientos técnicos; por otra parte, el citado Don. Isidoro responde que no a la pregunta de si se trata de una avería o rotura, y el Sr. Candido ni tan siquiera menciona este elemento en su reclamación ante el servicio de consumo cuando plantea su reclamación.
Sobre el resto de conceptos que aparecen en los presupuestos aportados (discos, testigos, pastillas de freno, embellecedor y cubre tornillos del asiento), lo único que consta en autos es su inclusión en dichos presupuestos, pero nada más, pues ni se preguntó Don. Samuel o Isidoro sobre estos elementos, desconociéndose en qué medida era necesaria su reparación o sustitución.
Tercero: Teniendo en cuenta lo anterior, la reparación de los elementos a que afecta la falta de conformidad asciende a 2.019'19 más 2.817'96 euros, en total, 4.837'15 euros, lo que ya no resulta tan desproporcionado con el valor del vehículo a la fecha en que se vendió (10.400 euros), pues no consta otro distinto en orden a considerar su valor sin tener en cuenta las faltas de conformidad ( art. 119.2 del RD 1/2007 ).
En consecuencia, de acuerdo con la que fue primera opción elegida por el demandante, y prioritaria según el art. 121 del RD 1/2007 frente a la resolución, la demandada deberá abonar, no el importe del precio (10.400 euros), sino los citados 4.837'15 euros en que se ha valorado la reparación, y ello, aún sumando a este último importe la cantidad 925'32 euros (de la que trataremos a continuación) y que se reclaman en concepto de daños y perjuicios, aunque en realidad se trata de una reparación ya realizada y abonada por el comprador. Por otra parte, lo procedente es la condena de la demandada al pago de la reparación, no siendo ya factible que se conceda un plazo a dicha parte para que proceda a realizar dicha reparación por sí misma o a su instancia al haber rechazado los requerimientos del comprador en este sentido que le fueron remitidos con anterioridad a la demanda.
Cuarto: Por lo que hace a los citados daños y perjuicios que también se reclaman ( art. 117 RD 1/2007 ), las únicas cantidades por las que debe estimarse esta pretensión son la correspondiente a la citada reparación abonada por el comprador (925'32 euros, documento núm. 32 de la demanda), el importe de la factura del vehículo alquilado durante el tiempo en que el que es objeto de la presente 'litis' estuvo en el taller (385'98 euros), y el coste de emisión de los dos presupuestos (docs. núms. 13 y 22) que ascienden a 173'46 y 64'76 euros, respectivamente. Respecto de la primera cantidad, porque como se ha dicho, se trata en realidad de una reparación que el demandante (apelado) realizó dentro de los seis meses posteriores a la compra ( art. 123.1 del RD 1/2007 ), y porque, en contra de lo afirmado por la apelante, hay varias comunicaciones entre las partes referentes a esta reparación, incluso previas a su realización, por lo que el defecto no era desconocido por la demandada, como tampoco lo era el que se iba a reparar. En cuanto al segundo importe, porque el que el demandante tuviera otro vehículo disponible, no le obligaba a utilizar este otro vehículo cuando la causa de que el vehículo adquirido estuviera en el taller era sólo imputable a la demandada. Por último, el gasto ocasionado por la emisión de los dos presupuestos está igualmente justificado, debiendo ser abonado por la parte vendedora, al ser ésta responsable de los defectos que motivaron dicha emisión. Por todo ello, la apelante deberá abonar también la cantidad de 1.549'52 euros.
No cabe estimar también los 449'36 euros reclamados por el 'quemador de xenon', pues esta factura (documento núm. 41) tiene fecha de 18 de marzo de 2011, posterior, por tanto, al plazo de seis meses a que se refiere el repetido art. 123.1 del Texto Refundido, por lo que era el comprador quien tenía la carga de probar ( arts. 217 LEC ) que dicha deficiencia ya existía cuando se compró el vehículo (21 de julio de 2010).
Quinto: De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser estimado en parte el recurso no procede hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Kalyda Inmogestión, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de San Javier , en los autos de Juicio nº 199 de 2011, revocamos la misma y, en su lugar, condenamos a dicha apelante a que abone a D. Candido la cantidad de seis mil trescientos ochenta y seis euros con sesenta y siete céntimos (6.386'67.-euros), más el interés legal de dicho importe a contar desde la fecha de presentación de la demanda, todo ello, sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas en la primera instancia y en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

