Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 423/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 734/2014 de 23 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 423/2014
Núm. Cendoj: 23050370012014100356
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 423
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. José Antonio Córdoba García
D. Rafael Morales Ortega
En la ciudad de Jaén, a veintitrés de Octubre de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 29 del año 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno
de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 734 del año 2014 , a instancia de MERIDIANO, S.A.
COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora
Dª Rosa María Bueno Rubio, y defendido por el Letrado D. Andrés Baeza Pastor; contra D. Artemio ,
representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José María Figueras Resino, y defendido
por el Letrado D. Javier Arauz de Robles Davila; y FUNANSA, S.L. en situación procesal de rebeldía.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº Uno de Andújar con fecha 10 de marzo de 2014 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por la mercantil MERIDIANO S.A., COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS contra la mercantil FUNANSA, S.L., debo condenar y condeno a ésta a abonar a la actora la cantidad de 26.641,96 euros, así como los intereses fijados en el fundamento tercero de la presente resolución; todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
Que debo absolver y absuelvo a D. Artemio de las pretensiones contra él deducidas, con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada personada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 23 de octubre de 2014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda en la que se pretende la condena solidaria de FUNANSA S.L. y de quien fuera su administrador, D. Artemio , al pago de la cantidad 26.641,98 euros, en concepto de remesas de liquidaciones mensuales por cobro de primas de seguros, en su condición de Agente de seguros que fue de la actora. Se estima dicha demanda sólo en relación a la sociedad demandada, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada y opuesta por la representación del Sr. Artemio , persona física perfectamente diferenciada de la sociedad deudora que era la que ostentaba la condición de Agente de Seguros de la actora, según el contrato de agencia de seguros concertado entre ambas entidades, y sin que pueda exigirse el abono de dicha deuda a sus socios, conforme al artículo 1.1 de la vigente Ley de Sociedades de Capital , y el 1 de la derogada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en cuanto dispone que los socios no responderán personalmente de sus deudas. Y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad de los administradores sociales frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, por el daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo obligaciones inherentes al desempeño del cargo, (art. 236 y ss.), pretensión que en el presente caso no se ha ejercitado. Añadiendo en respuesta a la alegación de la demandante de que no prestó consentimiento expreso a la transmisión de la deuda realizada por el Sr. Artemio , que siendo la deuda de FUNANSA, no resulta aplicable el régimen establecido en el artículo 1205 del C. Civil en relación a la novación, pues no se transmitió la deuda sino que se vendieron las participaciones sociales a otra entidad, Tanatorios Mare Nostrum, para lo que no se necesita consentimiento alguno de los acreedores, al no constar convenido en el contrato de agencia ni existir pacto de asunción de deudas por parte del socio demandado.Frente a tal pronunciamiento desestimatorio se alza el recurso de apelación formulado por la demandante en el que se alega que sí hubo novación estimando que el nuevo deudor pasaría a ser Tanatorio Mare Nostrum, y que el Sr. Artemio , como administrador único debió recabar el consentimiento de la acreedora conforme al 1205 del C.Civil, incumpliendo su obligación y debiendo responder conforme al artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital ; añade que en el contrato de agencia de seguros sí se contempla la obligación de comunicación a MERIDIANO S.A. en el caso de que se traspasara o subrogara a tercera persona en los derechos y obligaciones del contrato, y la necesidad de su consentimiento, y que el Sr. Artemio incumplió tal obligación, debiendo en consecuencia responder de la deuda; y finaliza alegando que en ningún caso deberían imponerse las costas del demandado absuelto que aún hoy consta como Administrador de la sociedad demandada.
Segundo.- El recurso no podrá ser estimado en ninguna de sus alegaciones o motivos de impugnación.
Es claro que en el caso en el que se demanda al Sr. Artemio sin otro fundamento legal que la alusión genérica a las normas generales de las obligaciones civiles, ( art. 1088 y ss. CC ), sin mención alguna a su responsabilidad como administrador social, lo que de otro lado es competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil, difícilmente puede resultar condenado el mismo, cuando la pretensión versa sobre obligaciones contractuales existentes entre las sociedades actora y demandada. Se confunde en la demanda la persona jurídica con la física, sin fundamento legal ni contractual, y desde luego no cabe ahora alegar por ser cuestión nueva, e incluso fuera de la competencia del Juzgado ante el que se presentó la demanda, alterar los términos del debate, introduciendo la responsabilidad del administrador social, y al hilo precisamente de que en la sentencia se hace mención a la misma constatando que no se ha ejercitado dicha acción.
Y sin que en nada pueda alterar lo dicho la cuestión de la novación, o el incumplimiento de la obligación del Sr. Artemio de comunicar la venta de las participaciones sociales en cuanto la misma supone cesión de las obligaciones y derechos derivados del contrato, cuestión que en definitiva volvería a incidir en la responsabilidad del administrador por incumplimiento de obligaciones en el ejercicio de su cargo, lo que ya hemos dicho ni ha sido debatido en la instancia, ni aún podía serlo por ser competencia exclusiva del Juzgado de lo Mercantil conforme al artículo 87 ter de la LOPJ .
Tercero.- Y sin que tampoco pueda atenderse el pedimento en relación a la imposición de las costas de la instancia, pues nada obsta a que opere el principio del vencimiento objetivo. La cuestión jurídica no ofrece duda alguna, siendo indebidamente demandado el Sr. Artemio al que se le ha producido un gasto sin justificación legal ni fáctica.
Cuarto.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Quinto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Andújar, con fecha 10 de marzo de 2014 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 29 del año 2011, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir, Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0734 14.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andujar, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
