Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 423/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 31/2014 de 11 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOYA HURTADO DE MENDOZA, FRANCISCO RAMÓN
Nº de sentencia: 423/2014
Núm. Cendoj: 28079370252014100430
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
251658240
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0000629
Recurso de Apelación 31/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 766/2012
APELANTE:D. Aurelio
PROCURADOR Dña. SOFIA PEREDA GIL
APELADOS:Dña. Clara , Dña. Elvira y D. Celso
PROCURADOR Dña. CRISTINA GRAMAGE LOPEZ
SENTENCIA Nº 423 / 2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a once de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre reclamación de cantidad, Procedimiento Ordinario 766/2012, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid a instancia de D. Aurelio , apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. SOFIA PEREDA GIL y asistido por el Letrado D. Miguel de los Santos, contra Dña. Elvira , D. Celso y Dña. Clara , apelados - demandantes, representados por la Procuradora Dña. CRISTINA GRAMAGE LOPEZ y asistidos por el Letrado D. José Carlos González Vázquez; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/10/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FRANCISCO MOYA HURTADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/10/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Estimo la demanda formulada por el procurador Carlos Jiménez Padrón (después sustituido por Cristina Gramage López), en nombre y representación de Clara , Celso y Elvira , contra Aurelio , y en su virtud condeno al demandado a pagar a los actores la cantidad de CIEN MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO EUROS, (100.828,00 €), con más sus intereses legales desde su reclamación extrajudicial en fecha 03/01/2011, pero aplicando al pago de la deuda la suma de 4.500,00 € transferida a cuenta de Celso por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid en 27/07/12.
Ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándosele el correspondiente traslado, la parte demandante presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso formulado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 22 de octubre de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- Los demandantes solicitaron la condena del demandado a pagar la asistencia jurídica dada por su causante como abogado en procedimiento judicial.
La pretensión fue estimada por la Sentencia de instancia, pronunciamiento del que discrepa el recurrente por los siguientes motivos de apelación.
1) Error en la valoración de la prueba e infracción de la norma sobre carga de prueba, art. 217 LEC .
2) Infracción de las reglas de valoración de prueba establecidas en los arts. 222 , 376 , 326 , 319 y 386 LEC .
3) Infracción de las normas citadas en los motivos anteriores respecto de la valoración de prueba contenida en el fundamento de derecho quinto de la resolución recurrida.
4) Infracción de los arts. 1089 , 1091 , 1156 , 1254 , 1255 , 1257 , 1258 y 1278 CC .
5) Infracción de los arts. 1172 , 1261 , 1262 , 1203.1 , 1204 , 1256 y 1544 CC .
6) Infracción de los arts. 3.2 , 7.1 y 2 , 1255 y 1258 CC .
SEGUNDO.- El negocio jurídico del que trae causa la pretensión de los demandantes es la relación contractual existente entre abogado y cliente, art. 1544 CC , que ' se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 14 de julio de 2005, rec. nº 971/1999 ; 30 de marzo de 2006, rec. nº 2001/1999 ; 26 de febrero de 2007, rec. nº 715/2000 ; 2 de marzo de 2007, rec. nº 1689/2000 ; 21 de junio de 2007, rec. nº 4486/2000 , y 18 de octubre de 2007, rec. nº 4086/2000 )' ( STS de 20 de mayo de 2014 ).
La jurisprudencia del TS establece los criterios por los que se debe regir el juzgador como arbitrador de las diferencias habidas entre las partes al señalar ' en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos ( arts. 1543 y 1544 CC , aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quien ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( sentencias 15 de noviembre de 1996 , 17 de diciembre de 1997 , 16 de febrero de 2001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( art. 1255 CC , STS 26 de febrero de 1987 ) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que fija la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las sentencias de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenido), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un escrito de prudencia y equidad ( SSTS 16 de septiembre de 1999 y 4 de mayo de 1988 ), si bien constituye un prius inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS 24 de septiembre de 1988 , dice la STS de 30 de abril de 2004 , Rec. Núm 1732/1998)'( STS de 18 de diciembre de 2013 ).
TERCERO.- Las premisas fácticas que dan contenido a la causa de pedir se concretan en la asistencia jurídica como abogado del causante de los actores en procedimiento judicial penal iniciado en 1999, a instancia del demandado, prestación que fue favorable a sus intereses, siendo los honorarios del causante incluidos en la tasación de costas practicada judicialmente, honorarios cuyo pago da contenido a la pretensión.
El demandado opuso el pago por estar incluida la prestación del servicio en ese procedimiento en las cantidades recibidas por el abogado de forma periódica, mediante retribución fija mensual, cantidades abonadas por la prestación de servicios contratados por la familia Aurelio y sus empresas, de las que el demandado era gerente, pagos para cuya prueba aportó recibos emitidos por Industrias Garaeta, SA.
Los demandantes hicieron alegaciones complementarias en el acto de la audiencia previa, y opusieron la falsedad de la firma de su causante en esos recibos y, también, adujeron que en ningún caso esos recibos emitidos por Industrias Garaeta, SA justificarían el pago de los servicios profesionales a personas físicas de la familia Aurelio , como el que da contenido a la reclamación planteada frente al demandado, con aportación de documentos acreditativos de la existencia de actuaciones profesionales cuyo pago no estaba incluido en la retribución fija mensual.
La Sentencia recurrida consideró probada la recepción por el causante de los demandantes de una cantidad mensual de la entidad Industrias Garaeta, SA, circunstancia que limitó la cuestión controvertida a determinar si los honorarios reclamados por la actuación en el procedimiento penal iniciado en 1999 estaban incluidos en los pagos mensuales.
La Sentencia, en el fundamento de derecho quinto, no consideró probada la inclusión del pago de esos honorarios devengados en el procedimiento judicial penal con los pagos mensuales al no existir prueba concluyente de ese hecho extintivo de la obligación, pago cuya prueba incumbía, se afirma, a la parte demandada.
Las premisas expuestas no permiten apreciar la vulneración que da contenido al primer motivo de apelación, del art. 217.3 LEC , en cuanto a su contenido respecto de la carga de la prueba, al estar ajustada la respuesta judicial a la jurisprudencia del TS que establece ' Es reiterada jurisprudencia de esta Sala que la carga de la prueba o, dicho de otra forma, los efectos negativos de la falta de la prueba, nada más entra en juego cuando no hay prueba sobre determinados extremos de hecho, por lo que su infracción únicamente tiene lugar en aquellos casos en los que teniéndose por no probado por el tribunal un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia, por el tribunal se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el art. 217 LEC ( SSTS de 29 de julio 2010 ; 21 de febrero 2011 ; 25 de abril 2012 ; 10 de julio 2014 )'( STS de 30 de marzo de 2014 ).
La inexistencia de prueba que acredite la inclusión del pago reclamado en las cantidades pagadas de forma periódica mensual, llevó a atribuir la carga de esa prueba al recurrente, de forma también consecuente con la jurisprudencia del TS que establece ' Es regla aceptada que al deudor corresponde probar que se ha efectuado el pago; por ello se entiende que no se le exige la prueba de que el demandado no ha efectuado el pago, porque la prueba de un hecho negativo, el no pago, resulta de extrema dificultad y, además, porque aplicando precisamente el principio de facilidad probatoria que se dice vulnerado en este recurso, las pruebas de este hecho, el pago, suelen estar en posesión de quien está más interesado en hacerlo valer, que será el deudor. Por ello se distribuye la carga de la prueba, atribuyendo la que se considera más próxima a la parte, de modo que 'a cada parte le corresponderá la prueba de que, conforme a la razón y a la experiencia, es más fácil de probar para ella que para la parte contraria'. Esta regla es la contenida en el art. 217.2 LEC , que establece que 'incumbe al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención', mientras que el párrafo 3 del propio art. 217 LEC impone al demandado la carga de probar los que 'impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a los que se refiere el apartado anterior'. Así ha sido interpretado por esta Sala en sentencia de 17 de julio de 2008 (ver asimismo la de 9 julio 2008). De acuerdo con estas reglas, correspondía al demandado probar que se habían hecho efectivos los honorarios reclamados por el demandante, ya que como deudor, le correspondía dicha carga, según se deduce del art. 217.3 LEC , cosa que no ha efectuado, por lo que no se ha producido la infracción que señala'( STS de 2 de marzo de 2009 ).
Lo expuesto lleva a desestimar el primer motivo de apelación.
CUARTO.- El recurrente discrepa de la resolución recurrida, como se dejó indicado, por estar incluido, a su juicio, el pago reclamado en la retribución periódica mensual recibida por el causante de los demandantes, hecho que la Sentencia recurrida no considera probado por las razones contenidas en los fundamentos de derecho y que son asumidas íntegramente en esta alzada.
El punto de partida para dar respuesta a lo planteado es la inexistencia de documento expresivo de la voluntad de los contratantes sobre el contenido del negocio jurídico concertado entre ellos que determine la extensión de las obligaciones recíprocas. El recurrente, pese a dicha inexistencia, parte de un presupuesto inasumible cual es considerar que el arrendamiento de servicio en virtud del cual el causante de los demandantes recibía una retribución periódica mensual incluía la prestación de cualquier asistencia jurídica tanto a las empresas como a los integrantes de la familia Aurelio , presupuesto inasumible por ser esa la cuestión controvertida a probar.
La resolución recurrida concreta la ratio decidencipara desestimar el motivo de oposición, pago de la asistencia jurídica, por no existir en autos dato objetivo que permita concluir que los honorarios correspondientes a la actuación profesional de la que trae causa la reclamación estuviesen pagados con la cantidad mensual que el letrado percibía del grupo empresarial para el que prestaba una colaboración cotidiana.
La conclusión así expresada se conecta con las facturas o minutas aportadas por los demandantes en la audiencia previa, en las que se incluían honorarios profesionales de su causante, folios 338 y 346, y con la carta enviada por el causante de los demandantes al demandado en reclamación, entre otros, de los honorarios derivados de la actuación penal, folio 349.
El recurrente, en el segundo motivo de apelación, considera irrazonable y erróneo el razonamiento que llevó a no considerar probado el pago opuesto, por la afirmación que se dice realizada en la resolución recurrida de ser independiente la asistencia jurídica en el proceso penal de las labores de asesoramiento de las empresas cuyo pago correspondía a la iguala, con desarrollo en el motivo de apelación de las razones que permiten afirmar la vinculación de la cuestión penal iniciada a instancia del demandado con los intereses de la sociedad, con cita del valor documental del relato de hechos probados de la Sentencia que puso fin al proceso penal con los efectos previstos en los arts. 319 y 326 LEC , circunstancia por la que siendo el modo de retribución único, a través de la iguala, la retribución de los honorarios del proceso penal, se afirma, estaban incluidos en ese pago periódico, lo cual se afirma probado de forma directa con los testimonios de los testigos que declararon en el acto del juicio y la documental citada en el motivo.
En su defecto, por vía de presunción, art. 386 LEC , también considera probado el recurrente el pago al poder inferir, del hecho probado consistente en que la relación contractual y la remuneración del causante de los demandantes era igual para todos los casos, que ese modo de remuneración también fue el que regía la actuación llevada a cabo por el abogado en el proceso penal.
El error así denunciado no puede ser compartido, por alterar la parte recurrente la ratio decidendide la Sentencia en cuanto a la desestimación del motivo de oposición, la cual en ningún caso, conforme a lo antes expresado, fue por la falta de vinculación del objeto del proceso penal con los intereses societarios, circunstancia que hace irrelevante la valoración de esa vinculación a los efectos de evidenciar errónea valoración de la prueba, haciendo referencia el recurrente a los contenidos de la Sentencia penal que, a su juicio, acreditan esa vinculación, Sentencia penal que en ningún caso, por lo que aquí interesa, hace prueba del motivo de oposición consistente en el pago de los servicios profesionales con la iguala, única cuestión a valorar y a decidir en el presente procedimiento, circunstancia que no permite la aplicación de los arts. 319 y 326 LEC citados en el motivo de apelación.
Las referencias contenidas en el motivo a la existencia de prueba directa que permite incluir los servicios profesionales cuyo pago se reclama en la iguala, se justifica mediante una distinta valoración de las pruebas practicadas, pruebas que no permitieron al juzgador de instancia obtener un resultado concluyente respecto del hecho extintivo alegado, conclusión plenamente compartida en esta alzada, de conformidad con el art. 217.1 LEC al incumbir la carga de la prueba de ese hecho a la parte demandada.
La remisión a esos medios de prueba conecta con el motivo de impugnación planteado por el recurrente en el tercer motivo de apelación y que atribuye error en la valoración de la prueba, respecto del testimonio del director financiero de Industrias Garaeta, SA.
La valoración de ese testimonio pone de manifiesto lo siguiente. El testigo en el acto del juicio (grabación 1:48:11), al responder a la pregunta formulada por el letrado que propuso su testimonio, si en los procedimientos ganados con condena en costas el demandado exigía al abogado que ejecutara las costas lo cual no hizo en ningún procedimiento, afirmó que si le constaba que lo hizo en un caso, con la aclaración de ser la finalidad de esa factura obtener su pago por parte del cliente.
El testigo, al responder a las preguntas del letrado de la parte contraria, afirmó que esa factura si se pagó aun cuando se estuvieran retribuyendo los servicios profesionales mediante el pago de la iguala, con la aclaración de la finalidad de recuperar de la parte contraria el importe de la minuta (grabación 1:53,53).
El recurrente discrepa de la valoración de esa prueba al afirmar la Sentencia que el testigo reconoció la existencia de un pacto para que el letrado cobrase las costas en los procedimientos que acababan con condena a la parte contraria, pacto condicionado a que se ejecutasen las costas, afirmación que se afirma no fue hecha por el testigo de forma expresa. El error que se atribuye a la resolución recurrida no parece descartable al atribuir al testigo un reconocimiento no hecho de forma expresa, reconocimiento que parece inferir el Ilmo. Sr. Magistrado del contenido de la pregunta y de la respuesta, inferencia valorativa que no parece irrazonable o ilógica.
No obstante, ese posible error, al atribuir al testigo ese reconocimiento, no tiene ninguna incidencia desde la perspectiva constitucional, que como recuerda la STS de 18 de junio de 2013 establece ' no todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional. Para ello es necesario- STS 28 de junio 2012 - que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales', y ello por cuanto la posible existencia de ese acuerdo cuya afirmación se atribuye al testigo no ha servido de base para sustentar la decisión, decisión que se fundamentó en la inexistencia de prueba concluyente que permita considerar incluido en el pago mensual la retribución de honorarios derivada del proceso penal.
La presunción invocada a efectos probatorios, art. 386 LEC , tampoco puede ser asumida por partir de un hecho base no acreditado, que la remuneración era igual para todos los casos, punto de partida que obvia la cuestión controvertida al dar como probada la voluntad contractual de las partes contratantes de limitar la retribución de los honorarios profesionales del abogado a la cantidad fijada en concepto de iguala, al margen de cuales fueran las actuaciones profesionales desarrolladas, hecho base que no puede ser asumido por no estar probado.
Lo expuesto lleva a desestimar los motivos de apelación segundo y tercero.
QUINTO.- Los motivos de apelación 4 y 5 se limitan a citar normas jurídicas que se consideran aplicables al negocio jurídico litigioso, para ello parte el recurrente de unos hechos no probados en contradicción con las conclusiones probatorias antes expuestas por partir, como se dejó indicado anteriormente, de la existencia de un acuerdo de voluntades del causante de los demandantes y del demandado de fijar como retribución única para el pago de todos los servicios profesionales la establecida con la iguala, premisa inasumible por la inexistencia de documento expresivo de la voluntad de los contrates sobre el contenido del negocio jurídico concertado entre ellos que determine la extensión de las obligaciones recíprocas asumidas, acuerdo cuya existencia tampoco ha resultado acreditado de la prueba practicada, inexistencia que el recurrente descarta al partir de un presupuesto inasumible carente de prueba y que le lleva a considerar que la posible modificación de ese acuerdo inicial, que justificaría la pretensión de condena ejercitada por los demandantes por novación de la obligación inicialmente pactada, debería haber sido probada por ellos.
La cita de artículos realizada está en contradicción con los antecedentes fácticos que deben ser tenidos en cuenta tras la valoración de la prueba practicada, dando contenido el recurrente a los motivos con mezcla de cuestiones fácticas y jurídicas que reiteran la discrepancia con los antecedentes fácticos que llevaron a no considerar probado el motivo de oposición haciendo supuesto de la cuestión, circunstancia por la que la desestimación de los motivos de apelación se justifica con las razones ya expuestas en evitación de repeticiones innecesarias.
SEXTO.- El último motivo de apelación considera que la demanda debió ser desestimada al existir abuso de derecho, fraude de ley, actuación contraria a los actos propios y enriquecimiento injusto en el ejercicio del derecho, por la aparición del propósito de cobrar los honorarios tras muchos años sin manifestar ni pretender ese cobro que, de haber sido manifestado al momento de iniciar el proceso penal por el abogado hubiera podido llevar a poner fin a la relación jurídica con el causante de los demandantes.
La jurisprudencia del TS concreta el abuso de derecho con 'la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho exigiendo su apreciación, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)'( STS 12 de junio de 2014 ), circunstancias no concurrentes en la pretensión de cobro ejercitada.
El fraude de ley tampoco puede ser admitido por precisar 'un acto o serie de actos que, pese a su apariencia de legalidad, violen el contenido ético de los preceptos en que se amparan, ya se tenga o no conciencia de burlar la Ley ( SS., entre otras, 17 abril 1997 , 3 febrero 1998 , 21 diciembre 2000 ). Se caracteriza ( SS., entre otras, 4 noviembre 1994 , 23 enero 1999 , 27 mayo 2001 , 13 junio 2003 ) por la presencia de dos normas: la conocida, denominada de 'cobertura', que es a la que se acoge quien intenta el fraude, y la que a través de ésta se pretende eludir, que es la norma denominada «eludible o soslayable», amén de que ha de perseguir un determinado resultado contrario a lo ordenado o prohibido imperativamente (S. 27 marzo 2001 y 30 septiembre 2002)'( STS de 14 de diciembre de 2011 ).
Tampoco resulta de aplicación la doctrina de los actos propios, al establecer que ' nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual)-', y aunque 'el Código Civil español carece de norma específica que se refiera de forma expresa a la prohibición de actuar contra los propios actos, doctrina y jurisprudencia coinciden en que la clásica regla 'venire contra factum proprium non valet',[...] constituye una manifestación del principio de buena fe que, como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, impone el artículo 7 del Código Civil , de tal forma que 'protege la confianza creada por la apariencia, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuar cuando se han creado unas expectativas razonables, pues el comportamiento supone en tal caso la expresión inequívoca de una determinada voluntad en referencia a una relación jurídica o situación de hecho que impide la admisión como legítimo de un posterior comportamiento contradictorio', siempre que concurran los siguientes requisitos: 1) Existencia de una conducta jurídicamente relevante previa y consciente de sus consecuencias. 2) Que tal conducta tenga una significación e inequívoca e incompatible con la posterior. 3) Que las expectativas defraudadas por la actuación posterior sean razonables' (asimismo, SSTS 622/2009, de 28 septiembre , 804/2009, de 3 diciembre y 349/2011, de 17 mayo y todas las allí citadas)' ( STS de 20 de junio de 2012 ), por no existir una actuación jurídicamente relevante e inequívoca del causante de los demandantes, incompatible con la pretensión ejercitada para el cobro de honorarios profesionales.
Finalmente, tampoco es admisible el enriquecimiento injusto conforme a doctrina reiterada del TS que lo excluye ' cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz ( Sentencia de 10 de octubre de 2007 , que cita, entre otras, la de 18 de febrero del mismo año ; en el mismo sentido, Sentencia de 21 de junio de 2007, que cita otras anteriores y de 30 de octubre de 2007 )' ( STS de 25 de noviembre de 2011 ), al traer justa causa la reclamación planteada por la prestación de servicios realizada por el causante de los demandantes, art. 1544 CC .
SÉPTIMO.- Desestimado el recurso, las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante ( arts. 394 y 398 LEC ), con pérdida del depósito constituido para recurrir.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Aurelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 3 de Madrid de fecha 28 de octubre de 2013 en autos nº 766/2012, la Sala CONFIRMAíntegramente la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada y pérdida del depósito constituido.
Notifíquese en legal forma la presente resolución a las partes interesadas y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0031-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
