Sentencia Civil Nº 423/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 423/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 337/2014 de 04 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 423/2014

Núm. Cendoj: 46250370082014100422


Encabezamiento

ROLLO Nº 337/14

SENTENCIA Nº 000423/2014

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmo. Sr.D:JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

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En la ciudad de VALENCIA, a cuatro de diciembre de dos mil catorce

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr Dª. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de VALENCIA, con el nº 000921/2013, por Dª. Catalina y D. Manuel representados por la Procuradora Dª. GABRIELA MONTESINOS MARTÍNEZ y dirigidos por la Letrada Dª. GEMMA Mª GUIJARRO SOLERA, contra ALTERNATIVA SINDICAL DE MADRID, representada por la Procuradora Dª. CRISTINA COSCOLLA TOLEDO y dirigida por la Letrada Dª. PILAR COLOMER GARRIDO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Manuel y Dª. Catalina .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 10 de VALENCIA, en fecha 21-3-14 , contiene el siguiente: 'FALLO: 1º) Desestimando la demanda interpuesta por D. Manuel y Dª. Catalina contra Alternativa Sindical Madrid (Federación Madrileña de Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada), absuelvo a la demandada de las pretensiones entabladas contra la misma. 2º) Condeno a la parte actora al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Manuel y Dª. Catalina , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 26 de Noviembre de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.-Se inicia el presente procedimiento por reclamación de cantidad de don Manuel y doña Catalina de 3431.02€ y ello con base a que el primer demandado don Romeo como delegado de 'Alternativa Sindical Valencia' firmó con fecha 18/11/2011 contrato de prestación de servicios profesionales de asesoramiento empresarial y de servicio jurídico con los actores, por plazo indefinido, siendo que con fecha 21/02/2013 se remitió el documento que se aporta con la demanda en la que se resuelve de manera unilateral el referido contrato lo que da lugar tanto a la solicitud de condena de 2800€ como debidos en tanto que se ha incumplido conforme la cláusula tercera del contrato el preaviso de un mes de antelación para su resolución, reclamandose tanto las cantidades adeudadas del mes de agosto en el que no se pagaron como una indemnización que se detallan al folio tercero de la demanda en el ordinal del mismo número.

Con expresa oposición de la mercantil demandada, alegando básicamente una excepción de falta de legitimación pasiva.

Con fecha 21/03/2014 se dicta sentencia en este procedimiento en cuyo fallo se desestima íntegramente la demanda por estimación de la excepción planteada y en su mérito se absuelve a la demandada de las pretensiones entabladas contra la misma condenando a la parte actora el pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.-Se hacen propios los fundamentos jurídicos de la resolución apelada

Antes de desarrollar el recurso apelación interpuesto resulta absolutamente imprescindible para una adecuada constatación de la situación a resolver determinar que la demanda se interpone contra don Romeo y contra 'Alternativa Sindical de Valencia' siendo que con fecha 04/12/2013 al folio 36 de actuaciones la misma actora amplia la demanda contra la 'Alternativa Sindical' con domicilio en Madrid calle Federico Moreno Torroba número nueve local primero, codigo 28,007. Desistiendo en el mismo escrito de la acción contra la única persona física demandada don Romeo y manteniendola contra las dos sociedades; admitida la ampliación correspondiente es de observar que en el acto de juicio también se desiste de Alternativa Sindical de Valencia.

Se interpone recurso de apelación contra la resolución de referencia en primer lugar por errónea apreciación de la prueba básicamente en la consideración de haber demandado Alternativa Sindical del Sindicato de seguridad privada con domicilio en Madrid pero en ningún momento a la Federación Sindical de alternativa sindical de Madrid Federación también denominada 'alternativa sindical de Madrid' de tal manera que el sindicato demandado es de carácter nacional y con sedes en distintas provincias o federaciones constituyéndose en el año 2001, para probar este extremo se aporta una denuncia firmada por la letrada Sra. Colomer en marzo del 2013 de tal manera que se hace referencia a que en la referida denuncia (que se aporta en el recurso de apelación), se hace referencia a que la entidad demandada se compone a nivel estatal de una coordinadora que es conocida coloquialmente como Alternativa Sindical de Madrid siendo que además en dicha denuncia se específica una deuda de dicha alternativa sindical en distintas provincias haciendo constantes referencias al contenido de dicha denuncia, y así se articula la base de un error de valoración de la prueba estableciendo que en realidad la nueva federación no es la demnadada, fue creada por el mismo sindicato pero no es la demandada sino que esta es una simple sede del sindicato demandado es decir que quien se a personado es una entidad que es creada después de resuelto el contrato con los actores que da lugar a este procedimiento; siendo que contra quien se pide la condena es alternativa sindical sindicato de seguridad privada con sede en Madrid. Tras insistir en este mismo punto con distintas variantes argumentales especialmente sobre el documento número dos que se aporta con el propio recurso apelación, se argumento una incongruencia de la sentencia porque en todo caso se deslizan a la posibilidad de apreciar un litisconsorcio pasivo necesario y esta excepción que no la falta de legitimación pasiva, que se plantea en el acto de vista teniendo cuenta que además este punto en concreto es desestimado con carácter previo y entra en el fondo del asunto lo que a su vez provocó el correspondiente recurso de reposición planteado por la demandada compadecida. Por último se argumenta la existencia de una infracción en la aportación probatoria conforme al artículo 217 de la ley rituaría y en tal sentido argumenta la determinación de una serie de elementos de valoración para acabar en la consideración de la no imposición de costas procesales en tanto que se ha vulnerado una parte del contrato en concreto que es el preaviso.

Debe observarse en primer lugar que en el fundamento jurídico que resuelve el asunto que es el fundamento jurídico segundo en su último párrafo, en realidad lo que se está planteando técnicamente es casi una apreciación, que de hecho puede ser de oficio, de una falta de legitimación pasiva aunque en realidad es la base de la excepción establecida en la vista, pues se considera mal resuelta la concreción del sujeto pasivo de la relación jurídica controvertida que sirve de base para la reclamación lo que determina que en el análisis de esta misma resolución se acabe por dar lugar a una sentencia absolutoria de instancia por la apreciación de la referida excepción en tanto que no existe la prueba del mantenimiento de la relación contractual cuyo incumplimiento se atribuye con la demandada por parte de quien le está reclamando justamente esa relación contractual y la violentación de la misma, ni tampoco en tanto ser entidades societarias, se prueba una sucesión entre una y otra que es la argumentación expuesta por la actora en su momento.

Expuesto lo anterior es de observar los siguiente: primero, el contrato aportado con la demanda resulta enormemente determinante en especificar quienes son los actores perfectamente identificados, y quienes son los firmantes de la misma don Romeo sobre el que no se discute el desistimiento, y Alternativa Sindical de Valencia con domicilio en la avenida Menéndez Pidal número 13 despacho segundo código postal 46,009. Frente a ello, y debiendo subrayarse que se ha desestimado la aportación de documental adherida al recurso de apelación por auto de esta misma Sala de fecha 03/11/2014 ; pues bien recompuesto el tránsito procesal de la demanda y de los escritos de ampliación, así como la desaparición de los demandados por decisión de la actora, y sustituidos por la nueva demandada Alternativa Sindical con domicilio en Madrid calle Federico Moreno Torróba número nueve local primero de 28,007 de Madrid, es lo cierto que tanto en el escrito de ampliación de demanda de la actora el 03/12/2013 como en el de 17/01/2014 se demanda a Alternativa Sindical de Madrid y lo bien cierto es que la documental presentada por la entidad demandada desde el mismísimo poder de la Federación madrileña, al folio 54 en cuyo número 55 apartado segundo ya se específica que la Federación madrileña Alternativa Sindical de trabajadores de seguridad que constituye la alternativa sindical de Madrid se constituye el 05/09/2013 si bien eleva a publica aquella el 29/10/2013 que además se aporta en el mismo acto en los mismos términos; y así tanto en la identificación fiscal como en los documentos acreditativos en los que consta además el domicilio en el que ha sido citado aquella demandada que es la especificada por la actora en la ampliación, no corresponden a las partes identificadas en el contrato; debiéndose especificar que además los términos de Alternativa Sindicalson términos al parecer genéricos y muy utilizados en el asociacionismo sindical de distintos cuerpos pero dicho esto no puede sino reproducirse el párrafo cuarto del fundamento jurídico segundo de la resolución apelada: el contrato que se aporta como ya se ha consignado y que da lugar al procedimiento es de 18/11/2011 y la constitución de la entidad demandada es muy posterior, la única persona física de la que se desiste como demandado nunca fue miembro de la demandada por lo que de ninguna manera puede siquiera sostenerse la vinculación de esta con el contrato firmado. Cuestión distinta son los criterios de problemas de autonomía económica, pues éstos requieren previamente probar la existencia de una sucesión procesal y de empresas o instituciones; en la misma línea se mantiene la testifical del que en un primer momento fue demandado y ahora testigo (D. Romeo ) por ello y en atención que esta Sala constituida en un solo magistrado por imperativo legal, se limita a asumir en su integridad la Sentencia del juzgador 'a quo' sin añadir nuevos fundamentos técnicos que sí de análisis fáctico del resultado probatorio, efectuando así una motivación por remisión, sobre cuya validez, en abstracto (recuerda la S. TC. 146/1990 EDJ1990/8851) ya se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en distintas resoluciones, entre las que se pueden resaltar los A. TC. 688/1988 y 956/1988 , señalando que ' una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca'. Y en la consideración de que efectivamente se mantiene los términos de la resolución apelada debe desestimarse recurso apelación interpuesto y en su mérito confirmar la resolución apelada.

TERCERO.-La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por don Manuel y doña Catalina contra la sentencia dictada con fecha 21/03/2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº10 de Valencia en Juicio Verbal 921/2013.

SEGUNDO.-SE CONFIRMAíntegramente la citada resolución.

TERCERO.-SE IMPONENa la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legal procedente

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.


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