Sentencia Civil Nº 423/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 423/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 276/2015 de 22 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 423/2015

Núm. Cendoj: 18087370052015100408


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 276/15 - AUTOS Nº 637/14

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GRANADA

PONENTE ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GARCIA SANCHEZ.

S E N T E N C I A N Ú M.423/15

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

MAGISTRADOS

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. JOSÉ MANUEL GARCIA SANCHEZ.

En la Ciudad de Granada, a veintitrés de diciembre de dos mil quince.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación - Rollo Nº 276/15 - los autos de juicio sobre Liquidación Sociedad de Gananciales nº 637/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada seguidos en virtud de demanda de Dª Rocío , representada por la Procuradora Dª Inmaculada Rodríguez Simón contra D. Hernan , representado por la Procuradora Dª Inmaculada Correa Cuesta.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha nueve de diciembre del dos mil catorce de cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' 1º.- Que debo declarar y declaro:

Primero.- El activo de la sociedad consorcial a liquidar está compuesto por los siguientes bienes y derechos:

- Finca de Ogijares Nº NUM000 . Urbana. Casa en el pueblo de los Ogijares, CALLE000 , número NUM001 , de dos plantas de alzado, dotado en planta baja de cochera con entrada independiente, estar-comedor, cocina, paso para salida al patio posterior, trastero y escalera de comunicación con la planta superior, en la que se distribuyen mediante un pasillo distribuidor, tres dormitorios, uno de ellos con terraza y cuarto de baño, el solar donde se ha construido ocupa una superficie de ciento cincuenta y siete metros cincuenta decímetros cuadrados, de los que están edificados entre ambas plantas noventa y siete metros doce decímetros cuadrados, y el resto se destina a patio, según cédula de calificación definitiva la superficie construida es de ciento un metros doce decímetros cuadrados. Es del tipo B. Todo ello Linda; frente; la CALLE000 ; NUM002 enetrando; la número NUM003 de dicha vía; NUM004 la número NUM005 referida calle; y espalda, la calle Escuelas. Calificada definitivamente como Vivienda de Protección Oficial. Según Escrituras otorgadas ante el Ilustre Notario Don Manuel Misas Benavides el día 31 de Marzo de 1980. Protocolo 732 e inscrita en el Registro de la Propiedad de Armilla. Tomo 1636 Libro 130 Folio 123 Fecha 18/1/2000.

- Finca de Ogijares Nº NUM006 . Urbana. Parcela NUM007 situada en el término municipal de Ogijares. Unidad de Ejecución Nº 15 (Manzana N) de las Normas Subsidiarias de Ogijares. Área de Gestión AG-15-B. Tiene una cabida de Setecientos sesenta y dos metros veintisiete decímetros cuadrados. Linda: Norte con la parcela NUM008 ; Sur, con la parcela NUM009 ; Este con la parcela NUM010 (que se incorpora como parte de la CALLE001 ); Oeste, con la parcela NUM011 . A favor de ésta finca como predio dominante, se constituye servidumbre de paso permanente, para personas y vehículos; sobre la parcela NUM008 , predio sirviente; a fin de tener salida a la CALLE001 . Inscrita en el Registro de la Propiedad de Armilla, Tomo NUM012 , Libro NUM013 , Folio NUM014 , Fecha 11/04/2013.

- 3.026,72 euros que figura como saldo en la ccc NUM015 de la entidad Caja Granada a fecha 27 de noviembre de 2002.

- Saldo en la ccc NUM016 de la entidad Banco Popular a fecha 27 de noviembre de 2002.

4.359,87 euros importe de la cantidad objeto de devolución por la Agencia Tributaria correspondiente al Impuesto de la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2002.

- Mobiliario y ajuar de la vivienda familia.

Segundo.- El pasivo de la sociedad consorcial a liquidar está compuesto por los siguientes bienes y derechos:

- Gastos de reparcelación de la primitiva finca, registrada en el Libro NUM008 de Ogijares, folio NUM017 , finca nº NUM018 , inscripción 9ª:

a) 7.660,00 euros, ingresados el día 19/12/2005.

b) 1.170,50 euros, ingresados el día 19/12/2005.

c) 4.425,25 euros, ingresados el día 21/04/2003.

d) 4.439,05 euros , ingresados el día 20/08/2003.

e9 665,70 euros, ingresados el día 29/06/2009.

f)2.022,06 euros, ingresados el día 29/04/2011.

2º.- La administración de los bienes serán de la responsabilidad y cargo de aquél en cuyo poder se hallen, sin que pueda disponer aisladamente, cada uno de los cónyuges, por si solo de los bienes concretos integrantes de la comunidad postmatrimonial.

No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCIA SANCHEZ.


Fundamentos

PRIMERO:Que la apelante, esposa promotora del incidente de formación de inventario en la liquidación de la sociedad ganancial que rigió el matrimonio formado por ambos litigantes, se alza contra la sentencia de primera instancia, tan solo en cuanto a la exclusión como activo del punto cuarto de la propuesta de inventario incluida en su demanda, correspondiente al 'importe de las cantidades que constituyen créditos de la sociedad de gananciales contra el Sr. Hernan , por los pagos realizados por aquélla a la Seguridad Social en concepto de cuotas de trabajador autónomo' . Considera la apelante que el mencionado esposo incrementó intencionadamente el importe de las aportaciones a la Seguridad Social, durante los últimos años de matrimonio, a los fines de la obtención interesada de ventajas individuales, una vez advertida la proximidad de la crisis matrimonial. Por su parte el demandado impugna la sentencia solicitando la exclusión como activo de la cuenta corriente del Banco Popular, incluida en el punto tercero de la propuesta de la demanda, por considerar que no aparece como de titularidad del propio demandado, sino de su padre.

Así pues, en cuanto al importe de las cuotas de la Seguridad Social, devengadas en el ejercicio por el Sr. Hernan de su profesión como autónomo, la apelante no discute el carácter ganancial de tales gastos, conforme al art. 1.362.4º del CC ; si bien interesa el reconocimiento del derecho de crédito postulado en razón a la mala fe que atribuye al citado demandado, al incrementar el importe de las aportaciones con vistas a consolidar, con cargo al haber ganancial, derechos sociales en beneficio exclusivo una vez se produjera la, a su juicio, previsible separación matrimonial. Respecto de lo cual, hemos de precisar, en primer lugar, que la actora no distingue entre cuantía mínima a la que reconocer el carácter ganancial como gasto necesario, y por tanto indiscutible, para el ejercicio de la profesión del esposo, y las sumas a las que atribuye el carácter superfluo del que reviste su proposición de activo; con lo cual resulta carente de toda precisión y claridad el pedimento mediante el cual, según la propia argumentación de la actora, tan solo cabría llegar al reconocimiento de una parte de las sumas satisfechas y no del total como se pretende por la apelante.

Y, en segundo lugar, esta Sala se adhiere al criterio seguido por la sentencia de la A. Provincial de Madrid de 4 de enero de 2010 (Secc. 22 ª), según la cual, 'realizados actos de administración y disposición de los bienes o fondos comunes por uno solo de los cónyuges en épocas de normal convivencia matrimonial, esto es, en momentos no sospechosos de que el cónyuge pueda anteponer su propio y personal beneficio al de actuación en interés del matrimonio y la familia, la presunción de ganancialidad llevará a presumir, salvo prueba en contrario (ya que la buena fe de las personas debe presumirse iuris tantum en todo caso), que el gasto, disposición o inversión de los fondos comunes se realizó en beneficio de la familia y se invirtió en las atenciones y gastos de cargo de la sociedad de gananciales ( art. 1362 del Cc .). De no entenderse así, en el momento de procederse a la liquidación de la sociedad de gananciales cada cónyuge debería rendir cuenta detallada al otro de todos y cada uno de los gastos e inversiones realizadas con cargo a los fondos o caudales comunes, convirtiendo la liquidación en una suerte de auditoria contable de todos los actos y negocios , incluso los realizados en ejercicio de la potestad doméstica, realizados individualmente por cada cónyuge; prueba que, aparte de ser una probatio diabólica resultaría en la mayor parte de los casos baldía. En consecuencia es el otro cónyuge el obligado a acreditar que el disponente actuó de mala fe y en su beneficio o lucro exclusivo o en fraude de los derechos del consorte para que puedan aplicarse las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 1390 y 1391 del Cc .

Por el contrario, si el acto individual de administración o disposición de fondos o caudales comunes es llevado a cabo por un cónyuge tras producirse la crisis matrimonial, incluso manteniéndose aún la convivencia, dada la proximidad del acto dispositivo con el momento de ruptura de la comunidad de vida conyugal, al existir la fundada sospecha de que el cónyuge pueda anteponer en su actuación el interés propio al de la familia, deberá probar que el acto de disposición realizado redundó en interés o provecho de la familia para que no se presuma que se realizó en beneficio o lucro exclusivo del cónyuge disponente. Se produce así una inversión de la presunción de ganancialidad. No es que se presuma iuris tantum mala fe en el disponente, pero, producido el acto dispositivo in tempore suspecto, por la proximidad con la ruptura de la convivencia, se desplaza al disponente la carga de probar que el acto dispositivo realizado redundó en interés y beneficio de la familia. La inversión de la carga probatoria debe considerarse en este supuesto una consecuencia natural del deber de información recíproca entre cónyuges que impone el artículo 1383 del Código Civil y de la disponibilidad y facilidad probatoria que tiene la parte disponente y le debe exigir el tribunal en aplicación de lo dispuesto en el art. 217.6 de la LEC '.

Atendido lo cual, en el presente caso, tendremos que considerar, en primer lugar, que la Sra. Rocío sitúa las disposiciones del esposo con cargo a la sociedad ganancial, en el período previo a la manifestación de la crisis de la sociedad ganancial, durante el cual, según la literalidad del escrito de apelación (folio 175), 'el demandado advirtiendo una cercana separación de su esposa y la consecuente disolución del régimen económico matrimonial preparó la situación económica más beneficiosa para sus intereses'. Y, en segundo lugar que, por más que se atribuya al Sr. Hernan una intencionalidad fraudulenta en la disposición de metálico por concepto de pagos a la Seguridad Social, no se ha aludido al menor hecho, ni aún menos a medio de prueba alguno, que, siquiera indiciariamente, llevara a poner en duda la buena fe que se ha de presumir en el esposo en la administración de los bienes comunes, más allá de las propias manifestaciones interesadas de la apelante. Siendo así que, en todo caso, la contribución a la Seguridad Social en cuantía superior al mínimo exigible, comporta beneficios directos para el cónyuge del cotizante, en caso de viudedad, antes e incluso después de la separación o divorcio, conforme al art. artículo 174.2 y Disposición Transitoria 18 de la Ley General de la Seguridad Social , que reconocen el derecho a la pensión de viudedad a quien sea o haya sido cónyuge legítimo, siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho como pensión única, con la salvedad de que, en caso de divorcio y de concurrencia de beneficiarios a la pensión, se distribuirá en proporción al tiempo de convivencia con el difunto.

Siendo por todo ello por lo que, en justicia, procede la desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO:Que, por lo que respecta a la impugnación, hemos de precisar que, como decíamos en la sentencia de esta misma Sección de la A. Provincial de Granada, de fecha 8 de mayo de 2015 , en el incidente de formación de inventario es determinante '...la preclusión del momento de formular alegaciones sobre la materia que ha integrar el incidente de formación de inventario, situado en la comparecencia del art. 809 de la LEC , sin que, por tanto y de conformidad con su art. 136, en relación con el propio apartado segundo del citado art. 809, pueda resolverse en sentencia sobre materia distinta al contenido y alcance de las cuestiones suscitadas en dicha comparecencia'; en razón a lo cual, seguíamos diciendo, y '...en la medida en que la tutela judicial solo queda reservada para las materias controvertidas, y no para aquellas en las que existe conformidad, habremos de convenir en que el consentimiento de la actora emitido en el acta sobre la inclusión de las indicadas partidas del activo y pasivo, le es vinculante y no puede dejar de reconocerse su inclusión en la relación de conceptos que recoge la sentencia impugnada'. De lo cual se desprende que el pronunciamiento de la sentencia que resuelve el incidente de formación de inventario, en caso de oposición, habrá de reducirse a decidir sobre las partidas respecto de las que exista controversia, limitándose a aprobar las restantes sobre las que no se haya formulado oposición; resultando, en consecuencia, superfluo el pronunciamiento que reproduce aquellas partidas de activo o pasivo aceptadas expresa o tácitamente por la ausencia de contradicción de la parte oponente.

Sentado lo cual, es evidente que en el presente caso el demandado impugnante utiliza de forma oportunista la integración en el fallo de la sentencia de la partida de activo que ahora contradice, consistente en cuenta bancaria cuya titularidad a favor de la sociedad ganancial no fue discutida en la comparecencia de formación de inventario, según refleja el acta unida a las actuaciones. Siendo así, por tanto, que no solamente por la preclusión del momento de formular oposición, sino también por el principio de la prohibición de la 'mutatio libeli', recogido por el art. 456 de la LEC , en materia de conformación del ámbito de conocimiento en la segunda instancia, procede la desestimación de la impugnación deducida.

TERCERO:Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC , procede imponer las costas del recurso de apelación a la parte apelante; y las de la impugnación, a la parte impugnante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación deducido por Dª Rocío , a través de su representación procesal, contra sentencia de fecha 9 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Granada , en autos nº 637/2014, con desestimación, asimismo, de la impugnación formulada por D. Hernan , a través de su representación procesal, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante; y las de la impugnación, a la parte impugnante.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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