Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 423/2015, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 126/2015 de 17 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: GARCIA MAZAS, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 423/2015
Núm. Cendoj: 27028370012015100417
Núm. Ecli: ES:APLU:2015:808
Núm. Roj: SAP LU 808/2015
Resumen:
DESLINDE
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00423/2015
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.
Doña. MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO.
Doña. MARÍA INMACULADA GARCÍA MAZAS.
Lugo, a diecisiete de noviembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001806/2011 , procedentes del XDO.1A.INST. INSTRUCIÓN N.1 de
SARRIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000126/2015 , en los que
aparece como parte apelante, CONSTRUCCIONES RUANGUI S.L. , representada por la Procuradora de los
tribunales, Sra. VICTORIA EUGENIA LOPEZ DIAZ, asistida por el Letrado D. JESUS GARCIA BERNARDO,
y como parte apelada, COMUNIDAD O MONTE VECINAL EN MANO COMUN DE DIRECCION000 ,
representada por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. ANA MARIA LOPEZ VILA, asistida por el Letrado
D. CARLOS JOSE SOMOZA LOPEZ, sobre acción de deslinde y otros, siendo el Magistrado/a Ponente el/la
Ilmo./Ilma. D./Dª MARÍA INMACULADA GARCÍA MAZAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de SARRIA, se dictó sentencia con fecha 21 de Noviembre de 2014 , en el procedimiento del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora señora López Vila, en nombre y representación de don Juan Luis , Presidente del Monte Vecinal en Mano Común de DIRECCION000 , contra Construcciones Ruangui S.L. y declaro que: 1.- la finca denominada ' DIRECCION000 ', descrita en el hecho primero de la demanda, pertenece en pleno dominio a la actora. 2.- ha de procederse al deslinde, apeo y amojonamiento del Monte Vecinal en Mano común de DIRECCION000 , perteeciente a la comunidad demandante, respecto de la finca ' DIRECCION001 ' de la demandada, teniendo en cuenta lo establecido en el primer acta de apeo del deslinde del Monte 'Santa Cristina' del término municipal de Sarria, perteneciente a las parroquias de Villar, Betote, Requeijo, Argemil y Lousadela, datada en septiembre de 1974, según se recoge en los informes periciales que se acompañan con la demanda. 3.- ha de procederse a la corrección sobre el terreno, conforme al deslinde, rectificando el cierre de la parcela de la demandada en los términos procedentes. 4.- se abstenga la demandada de realizar cualquier acto perturbador de la pacífica posesión y disfrute por parte de la actora de la fincha del hecho primero de la demanda de la que es titular, así como de llevar a cabo cualquier acto que cuestiones la referida propiedad de la actora. No se hace expresa condena en costas.', que ha sido recurrido por la parte CONSTRUCCIONES RUANGUI S.L.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 21 de Octubre de 2015 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, yPRIMERO.- En el presente procedimiento es objeto de discusión si la empresa demandada, Construcciones Ruangui, S.L., ha invadido la parcela propiedad del demandante, Monte Vecinal en Mano Común de DIRECCION000 , al proceder a cerrar su DIRECCION001 ' . Ejercita por ello la parte actora acción de deslinde, solicitando la rectificación del cierre, y pretendiendo también la declaración de que el inmueble descrito (MVMC) pertenece en pleno dominio a la actora.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y contra esa decisión judicial presenta recurso de apelación la parte demandada.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso señala el recurrente infracción del art. 14 LEC , por haberse desestimado la solicitud de intervención provocada de los transmitentes de la DIRECCION001 ' en la escritura de compraventa otorgada el 22 de abril de 2008, pretendiendo se declare la nulidad de las actuaciones hasta el momento anterior a la desestimación de la mencionada intervención, debiendo llamarse al proceso a los transmitentes.
El Juzgador de Instancia desestima la intervención provocada por medio de Auto de 16 de abril de 2012, por entender que el cierre litigioso se realizó en el año 2010, por lo que la apropiación de terreno se debe a una acción exclusiva de Construcciones Ruangui y no trae causa en el título de transmisión, concluyendo que '(...) la sentencia que en su día se dicte, no va a contener ningún pronunciamiento que afecte al título traslativo o su inscripción registral '. Sin embargo esta afirmación no es del todo exacta, en la medida en que de verse estimada las pretensiones de la parte actora, como finalmente ha sucedido, el deslinde habrá de llevarse a cabo por encima de un alpendre construido a finales de los años 70, tal y como se desprende de la Certificación expedida por el Ayuntamiento de Sarria, relativa a una sesión plenaria celebrada el 11 de diciembre de 1979, en la que se trató de la denuncia formulada por la Comunidad del Monte Vecinal en Mano Común de DIRECCION000 contra D. Nicanor , por la construcción en una parcela, que se estima de dicho monte, de una edificación que se está levantando destinada a garaje y otros menesteres. Cuando la empresa demandada compró la finca ' DIRECCION001 ' en abril del año 2008, esta edificación formaba parte del terreno adquirido. Dictada sentencia estimando las pretensiones del demandante, si esta Sala la confirmase, una vez adquirida firmeza la resolución, parece lógico que el demandado, al ver disminuida la superficie del bien inmueble adquirido y una de las edificaciones que contiene, piense en el ejercicio de la acción de saneamiento por evicción contra los transmitentes de la finca, contemplada en el art. 1475 CC .
Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el art. 1485 CC , el vendedor sólo estaría obligado al saneamiento si resulta probado que se le notificó la demanda de evicción a instancia del comprador, faltando la notificación no tendría obligación alguna en ese sentido. En el caso que nos ocupa falta precisamente esta notificación, al haberse denegado en su día la intervención del vendedor, viéndose de este modo, la parte demandada, privada de su derecho. Con el fin de evitar esta situación, consideramos procedente decretar la nulidad de las actuaciones hasta el momento en que se denegó la intervención.
TERCERO.- La estimación del recurso determina que no se haga especial imposición de las costas de esta alzada de conformidad con lo establecido en al art. 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Dado que se estima el recurso formulado contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Sarria , debemos revocar y revocamos la misma, y declaramos la nulidad de las actuaciones hasta el momento anterior a la desestimación de la intervención provocada, debiendo llamarse al proceso a D. Vanesa , S. Ascension , D. Elsa y D. Lucía , en su condición de vendedores de la finca ' DIRECCION001 ' a la mercantil demandada.No se hace especial imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvase al consignante el depósito constituido para recurrir.
Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
