Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 423/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 632/2014 de 13 de Noviembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SUÁREZ LEOZ, DAVID
Nº de sentencia: 423/2015
Núm. Cendoj: 28079370212015100442
Núm. Ecli: ES:APM:2015:18164
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.:28.045.00.2-2013/0000577
Recurso de Apelación 632/2014
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Colmenar Viejo
Autos de Procedimiento Ordinario 467/2013
APELANTE:COM.PROP. DIRECCION000 DE MANZANARES EL REAL
PROCURADOR D. /Dña. ANTONIO ORTEU DEL REAL
APELADO:D. /Dña. Eva y D. /Dña. Amadeo
PROCURADOR D. /Dña. ARACELI GOMEZ-ELVIRA SUAREZ
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dña. ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
D. RAMON BELO GONZALEZ
D. DAVID SUAREZ LEOZ
En Madrid, a trece de noviembre de dos mil quince. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario 467/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Colmenar Viejo, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE MANZANARES EL REAL, y de otra, como Apelados-Demandados: Dña. Eva y D. Amadeo .
VISTO,siendo Magistrado Ponente elIlmo. Sr. D. DAVID SUAREZ LEOZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Colmenar Viejo, en fecha 30 de abril de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Quedesestimandola demanda interpuesta por Sr. Hernández Urízar procurador de los tribunales en nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Manzanares El Real contra Dña. Eva y D. Amadeo representados por la procuradora Sra. Gómez Elvira, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda con toda clase de pronunciamientos favorables.
Con expresa condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma, elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 20 de octubre de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de noviembre de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.-D. Antonio Orteu del Real, en nombre y representación procesal de la parte actora, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 ' de Manzanares El Real, formuló demanda frente a D. Amadeo y Dña. Eva , en ejercicio de una acción declarativa por alteración de elementos comunes; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual se habría instalado una caseta destinada al almacenaje y depósito de bombonas de butano sin la autorización de la Comunidad de propietarios, en zona común, de acceso y tránsito de la Comunidad de Propietarios, ya que se encuentra en uno de los viales interiores de la Comunidad.
La parte demandada se opuso a la demanda reseñando que la caseta en ningún momento se encuentra en uno de los viales interiores de la comunidad, ni en ninguna zona de acceso y de tránsito del resto de los comuneros, estando ubicado en terreno privado bajo la proyección horizontal del chalet, pegada al muro del chalet. Asimismo se alega que en junta de propietarios de 27 de septiembre de 2008 se consintió, ya que no se pidió autorización expresa previa, la existencia de un depósito de propano de 1.000 kilogramos, a uno de los comuneros, que se encontraba el mismo ubicado en zona común, lo que supone ir contra los propios actos.
La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la doctrina existente sobre actos propios, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, desestima la demanda con imposición de costas a la parte actora.
Recurre la actora esta resolución; el recurso se sustenta en la alegación de error en la valoración de la prueba en cuanto a que de todas las pruebas practicadas ha resultado acreditado que la caseta causa un grave perjuicio a todos los vecinos, pues les viene impidiendo y dificultando su acceso, incluso llegando a bloquear la propia entrada, y se trata de una zona de paso, obstaculizando el tránsito de los vecinos que habitualmente usaban el espacio entre el murete del parking y la fachada del chalet de los demandados, como vía de paso. Alega asimismo vulneración de los artículos 7 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , ya que, tras haber quedado verificado que se ha invadido zona común, y no se ha autorizado ningún tipo de construcción, la obra realizada por los demandados debe ser calificada automáticamente como ilegal, independientemente o no de la existencia de obras similares anteriores, por lo que también la Sentencia de instancia vulnera la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación a los actos propios.
Los demandados se oponen al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Sentadas así las alegaciones, tenemos que comenzar señalando que, en virtud de lo dispuesto en los arts. 7 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal , se encuentran sujetos al 'ius prohibendi' de la comunidad de propietarios y por lo tanto requieren el consentimiento unánime de ésta, en la forma prevenida en el art. 17, regla primera, de la LPH , las obras que, aún realizadas en el interior de un piso o local, alteren o menoscaben la seguridad del edificio, su estructura general y su configuración exterior o perjudiquen los derechos de otro propietario, limitándose así el derecho de modificación de cada propietario sobre su bien privativo ( art. 7.1, párrafo primero, LPH ), pero quedando en todo caso prohibida cualquier alteración de los elementos comunes y de la estructura o fábrica del edificio, por afectar al título constitutivo de la comunidad ( art. 7.1, párrafo segundo , y 12 LPH ).
Cierto es que esta interpretación no debe impedir que los criterios limitativos a la modificación de elementos privativos, impuestos en el art. 7.1, párrafo primero, de la LPH , sirvan para modular y valorar la gravedad de las alteraciones producidas en los elementos comunes, flexibilizando en la práctica dicho régimen, que quedaría así reducido a las alteraciones verdaderamente esenciales y relevantes para los intereses de la comunidad, hasta el punto de admitir, en algunos casos concretos de oposición a la alteración de elementos comunes, la existencia de un ejercicio del derecho abusivo y contrario a la buena fe (así, las SS TS 11 julio 1994 y 3 octubre 1998 ); especialmente cuando la restitución del elemento afectado a su estado originario no comporta beneficio alguno y la situación actual tampoco causa perjuicio o merma efectiva del derecho a utilizar los elementos comunes (S TS 11 julio 1994). Pero tampoco conviene olvidar que la misma jurisprudencia tiene declarado que es difícil apreciar la existencia del ejercicio abusivo de un derecho cuando el mismo se ampara en un precepto estatutario que legitima a la comunidad de propietarios para usar de una facultad con validez y eficacia jurídica, y que el ejercicio de una acción que la Ley atribuye explícitamente no implica abuso de derecho ( SS TS 20 febrero y 21 abril 1997 y 6 febrero 2003 ).
TERCERO.-Se debe estimar el recurso. Así, se valora correctamente por parte de la juzgadora de instancia que la caseta no está construida en su totalidad en propiedad privada de los demandados, sino que en 0,259 cm invade zona común. En el caso de autos, es un hecho indiscutido y plenamente acreditado que las obras llevadas a cabo por los demandados, lo han sido en parte dentro de la parte privativa del edificio de los demandados, y en parte en zonas comunes, tal y como se concluye del informe pericial.
Pues bien, llegados a este punto y conociendo esta Sala la doctrina sobre el abuso de derecho a que se refiere nuestro Tribunal Supremo en alguna de sus resoluciones, como por ejemplo en sentencia de 1 de Febrero de 2006 (recurso de casación 1820/00 ) o en la de 17 de Noviembre de 2011 (recurso de casación 2152/08 ), sustentándose tal abuso en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, que como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos, al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de una finalidad seria y legítima así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho, exigiendo para su apreciación una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas y subjetivas, habiendo venido entendiendo nuestro Tribunal Supremo en materia de propiedad horizontal, por ejemplo en sentencia de 16 de Julio de 2009 (recurso de casación2204/04 ), o en la ya citada de 17 de Noviembre de 2011, que el abuso de derecho consiste en la utilización de una norma por la comunidad con mala fe civil en perjuicio de un propietario, sin que pueda considerarse general el beneficio de la comunidad, afectando, sin embargo, de manera peyorativa a uno de sus partícipes, no obstante entendemos que ni siquiera debemos llegar a plantearnos la posible existencia de un abuso de derecho por parte de la Comunidad de Propietarios ahora apelada, y ello en tanto que, afectando las obras realizadas por los propietarios demandados a un elemento común, ya que la caseta por ellos instalada ocupa parte de las zonas comunes, se ha acordado expresamente en Junta de Comunidad de Propietarios requerirles para que retiraran tal construcción,
La realidad física es incontestable: se ha ocupado parte de un espacio común - pasillo comunitario - y se ha incorporado o anexionado por los demandados a su propiedad privativa tal espacio, que lo poseen de forma exclusiva y excluyente, por más que siga existiendo la puerta original de acceso a los mismos, y los viales empleados por los vecinos.
Son hechos acreditados tanto la apropiación de las zonas comunes por los demandados como que en Junta de Propietarios se acordó requerir a los propietarios que se habían apropiado de los espacios comunes para que los reintegraran a la comunidad y el ejercicio de acciones judiciales en orden a la recuperación para el caso de no atender los requeridos el requerimiento, lo que se hizo en el presente caso, y lo que prohíbe el principio de igualdad son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados ( SSTS de 18 de enero de 2007 y 20 de junio de 2011 ) y aquí no consta la desigualdad, al no haberse probado la identidad de la situación de igualdad en las anexiones, ya que la autorización por parte de la Junta de Propietarios de un depósito de 1.000 kgs. lo fue tras la modificación requerida por la Comunidad al propietario que instaló tal depósito, y tampoco cabe sostener que el reintegro de los espacios comunes a la comunidad de propietarios sea susceptible de causar un injustificado daño a la demandada y, en consecuencia, que la actuación de la comunidad de propietarios al interponer la demanda contra aquélla supone un abuso de derecho en relación con su comportamiento respecto de otro copropietario - al que se le autorizó la instalación del depósito - pues, aparte de insistir en que no consta la identidad del supuesto, es plenamente legítimo y serio y en ningún modo excesivo o anormal, el interés de la comunidad de que no se alteren los elementos comunes en beneficio exclusivo de uno de los comuneros.
Es por todo ello por lo que entendemos que no procede sino estimar el recurso de apelación que nos ocupa.
CUARTO.-Como se estima la demanda, se imponen las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
Al acogerse el recurso, no se efectúa especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada, a tenor de lo regulado en el artículo 398.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 ' de Manzanares El Real, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2014, dictada por el juzgado de primera instancia número 6 de Colmenar Viejo , en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dictando otra por la que estimamos la demanda, y, en consecuencia:
SE DECLARA el dominio de las zonas comunes ocupadas de forma indebida por la parte demandada, de aproximadamente 0,259 metros cuadrados, como perteneciente a la Comunidad de Propietarios demandante, debiendo la parte demandada proceder al derribo de aquella parte de la construcción que ocupa la zona común de la Comunidad de Propietarios actora.
Se imponen las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada, y no se efectúa especial pronunciamiento sobre las originadas en esta alzada, por lo que cada una abonará las suyas y las comunes por mitad.
Disponemos que se devuelva a la parte apelante la totalidad del depósito que constituyó para interponer el presente recurso de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días , contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse , en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Colmenar Viejo, para su ejecución y cumplimiento.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
