Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 423/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1455/2012 de 27 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 423/2015
Núm. Cendoj: 29067370042015100418
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 4ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1455/2012
JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE ESTEPONA
JUICIO ORDINARIO Nº 2406/2009
SENTENCIA Nº 423/15
En la ciudad de Málaga a veintisiete de julio de dos mil quince.
Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de referencia en los autos con número 2406/2009. Interpone recurso D. Antonio , demandante en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el Procurador D. José María Valdés Morillo. Comparece como apelada 'MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.', representada por el Procurador D. Felipe Torres Chaneta.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30 de septiembre de 2011 , en cuya parte dispositiva se acuerda: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Antonio López Guerrero, en nombre y representación de D. Antonio , contra D. Eliseo y contra Mapfre S.A, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 447,48 euros; más el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda, incrementado en un 50% desde la fecha de producción del accidente para la citada Compañía de Seguros (sin que pueda ser inferior al 20% al haber transcurrido más de dos años desde el siniestro); sin perjuicio de tener en cuenta en el cálculo de los intereses que se efectuó consignación de 6.001,71 euros el día 04-06-2010; sin expresa condena en costas'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 13 de julio de 2015.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de D. Antonio , que presentó demanda reclamando 87.659'31 € en concepto de indemnización por daños personales y gastos médicos consecuentes a la colisión por alcance de la que fue víctima el 7 de marzo de 2007, contra D. Eliseo y 'MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.', se alza contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Estepona , en la que se le reconoce una indemnización de 447'48 €.
Se dice en el recurso que, respetando que se reconozca mayor credibilidad al dictamen pericial del Dr. Arcadio que al que se aportó con la demanda, disiente de la apreciación de que no existe relación causal entre las importantes secuelas lumbares y cervicales que padece el demandante y la colisión referida, señalando que aunque en el parte de urgencias posterior al accidente se consigna la contusión lumbar como la más relevante, ya en el atestado de la Policía Local de Estepona se refiere 'dolor en el cuello y espalda' y en el parte de confirmación y siguientes aparecen tanto el traumatismo lumbar como el síndrome de latigazo cervical; en el informe de la Dra. Gregoria para la Unidad Provincial de Sanidad de Málaga de la Dirección General de la Policía se refiere 'latigazo cervical', sin que conste lesiones previas en veinticinco años de servicio; invocando finalmente el informe del traumatólogo Dr. Rodolfo y el informe del Dr. Carlos , independientemente de la valoración que merezca.
El referido informe de Doña. Gregoria también se aduce como motivo para impugnar la valoración de la prueba en lo que se refiere al 'síndrome depresivo reactivo' y documentos aportados en la audiencia previa, por ser posteriores a la demanda; y aunque se señala también que el pase a segunda actividad se produce por insuficiencia de aptitudes psicofísicas, a modo de resumen se dice que ' de las pruebas documentales aportadas al proceso como las recogidas por en el dictamen del Dr. Carlos , acreditan que como consecuencia del accidente existen lesiones a nivel cervical y lumbar, aunque haya que establecer secuelas por agravación de artrosis previa; que los días impeditivos, aunque ciertos, pudieran resultar excesivos (siguiendo criterios médico forenses de estabilización), pero no se puede poner en duda la profesionalidad del perito que, bajo juramento, confirma haber analizado una serie de documetnos médicos para llegar a las conclusiones de su informe, además del reconocimiento del paciente. El Juzgador, a nuesto juicio de modo erróneo, ha dado mayor veracidad al informe del Dr. Arcadio (perito de Mapfre) cuando éste en ningún momento visitó al paciente, además que su informe (basado únicamente en nuestra documental) fue impugnado por esta parte en la audiencia previa al presentarse de modo extemporáneo, sin resolverse nada al respecto '.
Termina el escrito suplicando que se revoque la sentencia y se estime la demanda en todas sus peticiones, con imposición de costas a los demandados en ambas instancias.
Se opone al recurso la representación de los demandados, señalando que no fue extemporánea la presentación del informe, anunciado con la contestación a la demanda, y que carece de valor probatorio la referencia al dolor en el cuello en el informe policial, sosteniendo que no se acredita la existencia de nexo causal, como se señala en la sentencia y que es irrelevante que el médico valorador examine al paciente, y que el informe del Dr. Carlos está realizado en función de manifestaciones subjetivas.
SEGUNDO.- Plantea ciertas dificultades determinar el ámbito del recurso de apelación interpuesto, porque si bien es cierto que se formula la pretensión de que se revoque la sentencia y se estime íntegramente la demanda, lo que entraña la impugnación de la valoración probatoria de la sentencia apelada en su conjunto, lo cierto es que hay cuestiones litigiosas que no se abordan en absoluto para concretar la impugnación esa valoración, como es el caso de los gastos médicos y otras, de mucha más relevancia económica y jurídica, como es el caso de la incapacidad permanente total, por la que se reclamaban en la demanda 42.400 €, a la que no se efectúa más que la somera referencia que se ha citado de que el pase a segunda actividad se produce por insuficiencia de aptitudes psicofísicas.
En cualquier caso, hemos de considerar que, dado que la sentencia apelada únicamente reconoce la indemnización correspondiente al período de incapacidad temporal de 15 días, la impugnación se centra en la valoración de la probatoria de la que la Juez de instancia extrae su conclusión de que no existe nexo de causalidad acreditado entre el accidente y las lesiones cervicales, lumbares y psíquicas que dictamina que concurren el médico valorador D. Carlos y que se traduce , según el mismo, en una incapacidad permanente y total para el trabajo habitual de D. Antonio , de policía nacional.
En dicha valoración, aunque se tanscriben pormenorizadamente los documentos en los que basan sus conclusiones un perito y otro, lo que se concluye como resultado de ese análisis documental es que merece mayor crédito el dictamen del también médico experto en valoración del daño, D. Arcadio , en el que se establece que sólo cabe establecer relación causal con la contusión lumbar y que se estabilizaó en quince días no impeditivos, sin que concurra limitación alguna para actividades de la vida diaria del demandante, puesto que el pase a segunda actividad se sustenta en patologías previas.
TERCERO.- Venimos sosteniendo que en lo que atañe a la valoración probatoria ha de tenerse en cuenta la conocida, por reiterada, doctrina jurisprudencial que entiende que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, o contrarios a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica (en este sentido se pronuncian las SSTS de 11 y 30 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 13 de febrero de 1990 , 8 julio y 25 noviembre 1991 , 18 abril 1992 , 1 marzo y 28 octubre 1994 , 3 y 20 julio 1995 , 23 noviembre 1996 , 29 julio 1998 , 24 julio 2001 , 20 noviembre 2002 y 3 abril 2003 ). En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas). Por otro lado, hay que proclamar en primer lugar, como principio general, que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio ( STS 13 noviembre 2001 ).
En definitiva, en el sistema probatorio instaurado por la ley procesal civil de 2000 no tiene cabida apriorismo alguno, sino que la libre valoración de la prueba pericial debe fundarse en la solidez y credibilidad de sus premisas, razonamientos y conclusiones ( arts. 347 y 348 LEC ), habiendo de tenerse en cuenta la referencia a datos y fuentes de conocimiento que efectúa el perito o, si por el contrario éste realiza una selección poco fundamentada de aquellos. Igualmente hay que valorar la exposición detallada de los razonamientos, teorías, metodología, máximas de experiencia a las que acude, etc., teniendo en cuenta si lo ha llevado a sus conclusiones y controlar si se ajustan a la lógica, al estado actual de la ciencia, y a conocimientos contrastados entre los técnicos del gremio de referencia ( Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª) Sentencia núm. 118/2014 de 24 abril . JUR 2014152323).
Señala, por su parte, la sentencia del TS núm. 612/2010 de 1 octubre (RJ 20107305), después de exponer la doctrina clásica sobre sobre el margen de revisión en casación de la prueba pericial y que se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, por ser el módulo valorativo establecido en el artículo 348 LEC , que al no constituir la pericial una prueba legal o tasada ('las reglas de la sana crítica no están predeterminadas, ni son pruebas sujetas a valoración legal', STS 14 de noviembre de 2006 , y en el mismo sentido, SSTS de 10 de junio de 2009 ( RJ 2009, 4225) , RC nº 2316/2004 , entre muchas más), el dictamen de peritos no condiciona en un determinado sentido la conclusión que pueda llegar a obtener el juzgador en orden a tener o no tener por acreditados los aspectos fácticos que constituían el objeto de la pericia, siendo factible, y además práctica judicial habitual, que, de existir varias periciales, estas no se valoren aisladamente sino conjuntamente, entre sí y con el resto del material probatorio, valoración conjunta que justifica también que el tribunal priorice aquellas conclusiones contenidas en un dictamen, cuando se compadecen con las derivadas de otros elementos probatorios, principalmente documentos, y que postergue legítimamente aquellas otras periciales cuya resultancia carezca de dicho refrendo, sin que la impugnación fundada en la existencia de error de derecho en la valoración ampare que se pueda desvirtuar la conjunta de la instancia mediante el análisis de alguno de sus componentes ( SSTS de 3 de marzo de 2004 ( RJ 2004, 1757 ) y 30 de mayo de 2007 ( RJ 2007, 4337) , RC nº 4710/2000 ) ni que, con el pretexto de una supuesta irracionalidad o ilogicidad del resultado, se pretenda no otra cosa que sustituir la resultancia objetiva plasmada en la sentencia por otra alternativa, más beneficiosa para los intereses o pretensiones de la parte, pero parcial y subjetiva ( STSS de 24 de marzo de 1998 ( RJ 1998, 1518) y 30 de julio de 2008 ( RJ 2008, 4639).
Pues bien, con arreglo a estos criterios, examinada la prueba por esta Sala, no podemos compartir la radical conclusión de que no existe relación causal alguna entre los padecimientos del demandante y la colisión por alcance de la que fue víctima, puesto que los parámetros de racionalidad señalados no son compatibles con la circunstancia de achacar la situación de incapacidad del Sr. Antonio , siquiera sea parcial, para seguir desempeñando su profesión de policía nacional en la condiones que lo hacía hasta el accidente, a los procesos generativos que padecía en la columna vertebral, tanto a nivel cervical como lumbar, cuando lo cierto es que no consta que ello se hubiese traducido hasta ese momento en impedimento alguno para desarrollar esa actividad.
Aunque la valoración médica efectuada en el marco de un expediente administrativo seguido ante la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil no tenga carácter de prueba pericial, no puede obviarse que emana de un tribunal médico compuesto por tres facultativos que valoran el informe clínico de Dª Gregoria , del que se desprende que constata, como los peritos valoradores, la existencia de lesiones degenerativas a nivel de la comumna cervical y lumbar, no obstante lo cual estima que tanto la contusión lumbar como la sintomatología de inestabilidad y cervicalgia intensa se relaciona causalmente con el accidente, así como la irradiación del dolor cervical al hombro izquierdo, y que en ello coincide el informe del traumatólogo D. Leandro , aunque date de julio de 2007, en el que se refiere entre los signos y síntomas posteriores al accidente el 'síndrome de latigazo cervical', cuyo mecanismo de producción no puede ser otro que la colisión por alcance.
Conjugando esos antecedentes degenerativos y la sintomatología inexistente anteriormente y aparecida después, no puede sino concluirse en que el demandante experimenta una agrvación de la situación previa, como viene a ser admitido, además, por la propia aseguradora demandada, puesto que, aunque en su contestación a la demanda acaba solicitando la desestimación íntegra de la demanda, lo cierto es que consigna la cantidad de 6.001'71 €, pero subsidiariamente, para el caso de estimación parcial de la demanda, solicita también que lo sea por esa cantidad, a la vez que insta que se expida mandamiento de devolución a favor del Sr. Antonio .
Desde luego, el posicionamiento principal en el suplico de la contestación a la demanda impide que procesalmente se tenga por allanada parcialmente a dicha aseguradora a la pretensión deducida, pero el sentido último de su contestación a la demanda es ese, teniendo en cuenta que se concreta en la contestación que esa cantidad corresponde a 90 días impeditivos, 30 no impeditivos, y 3 puntos de secuelas y que el anuncio de presentación de informe médico pericial se relaciona directamente con la secuela de trastorno depresivo que se reclama en la demanda, mientras que la reclamación por incapacidad permanente total se combate desde la consideración jurídica de que el paso a segunda actividad no integra ese concepto indemnizatorio.
En definitiva, valorando conjuntamente los informes periciales, tanto el presentado con la demanda como con la contestación, los antecedentes clínicos examinados por un perito y otro y el informe de Dª Gregoria , asumido por el Tribunal Médico que resuelve para la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, estimamos que debe reconerse al Sr. Antonio una agravación de su situación degenerativa previa que puede encuadrarse en la secuela de 'agravación de artrosis previa al traumatismo', con la puntuación de 3 puntos, teniendo en cuenta la trascendencia de la sintomatología; lo que implica reconocer un más amplio perído de incapacidad temporal hasta la consolidación de dicha situación, que se establece, estimativamente, en línea con lo reconocido por la aseguradora demandada en 120 días, de los que 90 se valoran como impeditivos y 30 como no impeditivos. Sin embargo, se excluye la secuela de 'trastonorno depresivo reactivo', que ni se comtempla en informe médico que asume del tribunal médico en el expediente administrativo, ni apararece diagnosticado con claridad en el documento que se presenta con la contestación a la demanda, en el que sólo se refiere, en abril de 2008, que 'consulta por estado depresivo mayor severo', sin que se describa un diagnóstico propiamente dicho, aparte de hacerse eco de que manifiesta una ideación suicida y desesperanzada ante su futuro, y teniendo en cuenta que los documentos médicos admitidos en la audiencia previa no aportan una explicación clara, científica y razonada sobre la relación causal entre un estado mental y anímico tan desproporcinado con la índole de la colisión de la que fue víctima.
En cuanto al factor de corrección por incapacidad permanente para su ocupación o actividad habitual (Tabla IV), en ningún caso de trata de una incapacidad total la que le ha sido reconocida, sino parcial, por lo que como lógica consecuencia de lo que venimos diciendo ha de acogerse en un grado medio, de modo que siendo el máximo previsto en la fecha de consolidación de las secuelas (2007) 16.537'11 €, se le reconocen 6.000 €.
En conclusión la indemnización se calcula como sigue:
- Días impeditivos........................................90 x 50'35 € = 4.531,5 €
- Días no impeditivos...................................30 x 27'12 € = 813,6 €
- Secuelas.....................................................3p x 656'70 = 1.970,10 €
- Incacapacidad permanente parcial...................................... 6.000 €
- 10% secuelas...........................................................................197'10 €
Total........13.512'30 €
Procede, en consecuencia, estimar parcialmente el recurso de apelación, revocando la sentencia en lo que se refiere al principal de la indemnización, confirmándola en todo lo demás, puesto que no se impugna el criterio aplicado en cuanto a los intereses, y costas de la primera instancia, puesto que es de aplicación el art. 394.2 de la LEC .
CUARTO.- No se imponen las costas del recurso, conforme al art. 398.2 de la LEC , y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Antonio , revocamos y dejamos sin efecto la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Estepona , en lo que se refiere al principal de la indemnización, por lo que estimando parcialmente la demanda presentada, condenamos a D. Eliseo y 'MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.' a que, solidariamente, indemnicen a D. Antonio con TRECE MIL QUINIENTOS DOCE EUROS Y TREINTA CÉNTIMOS (13.512'30 €), más el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda, incrementado en un 50% desde la fecha de producción del accidente para la citada Compañía de Seguros (sin que pueda ser inferior al 20% al haber transcurrido más de dos años desde el siniestro).
Cada parte asumirá sus costas de primera instancia.
No se imponen las costas del recurso y devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
