Última revisión
05/08/2016
Sentencia Civil Nº 423/2015, Juzgado de Primera Instancia - Salamanca, Sección 4, Rec 473/2012 de 17 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2015
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Salamanca
Ponente: MARTIN GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 423/2015
Núm. Cendoj: 37274420042015100030
Núm. Ecli: ES:JPI:2015:580
Núm. Roj: SJPI 580:2015
Encabezamiento
PLAZA COLON 8 -2ª PLANTA- CP 37001
Fax: 923-284691
M68330
Procedimiento origen: CONCURSO ORDINARIO 0000473 /2012
DEMANDANTE D/ña. Damaso
Procurador/a Sr/a. MANUEL MARTIN TEJEDOR
Abogado/a Sr/a. SOFIA MARTÍN ALDEA
En Salamanca, a diecisiete de Noviembre de dos mil quince.
Vistos por Dª. Mª Jesús Martín García, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Salamanca, con funciones de Juzgado de lo Mercantil, los presentes autos de CALIFICACIÓN nº 473/12-2, que derivan del CONCURSO Nº 473/12, pieza de oposición a la calificación de culpable, iniciados por la Administración Concursal, Sr. Jose Francisco , y el Ministerio Fiscal, contra el concursado D. Damaso , representado por el Procurador Sr. Martín Tejedor y asistidos por la Letrada Sra. Martín Aldea.
Antecedentes
Fundamentos
En concreto, considera que el concursado ha incurrido en el supuesto del art. 164.2.1º de la LC por no existir contabilidad alguna al menos en los últimos tres ejercicios previos a la solicitud de declaración de concurso, vulnerando con ello el art. 25.1 del C. Com .; en el supuesto del art. 164.5º de la LC por transmisión fraudulenta de bienes de su patrimonio en los dos años anteriores a la declaración de concurso; y en el supuesto previsto por el art. 165.2º de la LC por falta de colaboración de la concursada con la Administración Concursal, incurriendo.
Y solicita la calificación del concurso como culpable en aplicación de las presunciones iuris et de iure contenidas en el artículo 164.2 de la LC , párrafos 1º y 5º, así como en aplicación de las presunciones iuris tantum contenidas en el art. 165.2º de la LC , declarando como persona afectada ex art. 164.1 de la LC al concursado.
El Ministerio Fiscal sostiene la calificación de culpable, adhiriéndose a lo solicitado por la Administración Concursal.
El concursado-persona afectada se opuso a la referida calificación, proponiendo la calificación de fortuito y sin declaración de los efectos propuestos por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal.
La finalidad de la calificación es de índole estrictamente jurídico-privada, concretada en la producción de determinadas consecuencias y limitaciones sobre la persona del concursado y la suerte de su empresa, en caso de que exista en su conducta interés de defraudar.
Se establece que, tendrá lugar la calificación del concurso en dos supuestos:
1.º Cuando tenga lugar la aprobación judicial de un convenio en el que se establezca, para todos los acreedores o para los de una o varias clases, una quita superior a un tercio del importe de sus créditos o una espera superior a tres años.
2.º En todos los supuestos de apertura de la fase de liquidación.
Dos son las calificaciones del concurso posibles: culpable y fortuito. Además, se consideran cómplices las personas que, con dolo o culpa grave, hubieran cooperado con el deudor o, si los tuviere, con sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, con sus administradores o liquidadores, tanto de hecho como de derecho, o con sus apoderados generales, a la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable.
La sentencia que califique el concurso como culpable produce los siguientes efectos:
a) La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación.
b) La pérdida de derechos de las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices.
c) La condena a la devolución de los bienes y derechos obtenidos indebidamente del patrimonio del deudor o de la masa activa, y el pago de los daños y perjuicios causados (pago total o hasta cantidad determinada de los créditos concursales).
Establece el art. 164.1 LC que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, siendo persona jurídica, como acontece con la concursada, una sociedad limitada, de sus administradores o liquidadores de hecho o derecho.
Se toma como presupuesto la situación de insolvencia del deudor, para luego examinar si su conducta ha tenido incidencia para la causación o agravación de la insolvencia y además, ya en el plano subjetivo se requiere que el deudor haya actuado de forma dolosa o con culpa grave. Estamos, por tanto, en presencia de un elemento subjetivo en la actuación del deudor común, que implica la infracción de los deberes más elementales que pesan sobre él y que tienden a evitar la causación o agravamiento del estado de insolvencia. La conducta dolosa requiere mala fe, malicia o voluntariedad respecto a la causación o agravamiento de la insolvencia. Mientras que la culpa grave conlleva la involuntariedad en la infracción de la regla de conducta, pero con infracción de los más elementales o básicos deberes. En el supuesto de que el deudor fuera una persona jurídica, se ha de analizar la conducta desarrollada por sus legales representantes, habiendo extendido el legislador el análisis también a la conducta de los administradores de hecho de la persona jurídica.
Por tanto, para la calificación culpable del concurso se debe probar:
1º.- la conducta dolosa o culposa grave,
2º.- la causación o agravación de la insolvencia,
3º.- la relación de causalidad entre la conducta y la insolvencia.
Ahora bien, ante los problemas que plantea la prueba de estos hechos, el legislador, para paliar las dificultades probatorias que conlleva toda labor de calificación subjetiva de conductas, ha optado por el establecimiento de una serie de presunciones en los arts 164.2 y 165 de la LC , presunciones que tienen distinta naturaleza.
La diferencia entre los supuestos recogidos en el art. 164.2 de la LC y los del art. 165 del mismo texto legal , más allá de que los primeros no admiten prueba en contrario y los segundos sí, está precisamente en la extensión de los presupuestos amparados por la presunción y que no deben ser objeto de prueba. Así, los supuestos del artículo 164.2 LC engloban todos los presupuestos o requisitos exigidos para calificar un concurso como culpable, de manera que la acreditación de estas circunstancias conlleva necesariamente la calificación del concurso como culpable, como se deduce de la expresión 'en todo caso' incluida en la ley. (En este sentido SAP de Madrid, sección 28ª, 24 de septiembre de 2007, 5 de febrero de 2008 , 17 de julio de 2008 y 30 de enero de 2009 . En la STS de 6 de octubre de 2011 se señala que el mandato de que el concurso se califique como culpable 'en todo caso (...), cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos', que establece el artículo 164.2 LC 'evidencia que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, es determinante de aquella calificación por sí sola -esto es, aunque no haya generado, a agravado el estado de insolvencia del concursado o concursada-'.. Esta posición fue reiterada en la STS de 17 noviembre 2011 , indicando que 'los supuestos del apartado dos del artículo 164 LC no lo son de 'presunción de dolo o culpa grave, sino que se trata de supuestos legales de culpabilidad del concurso, como lo revela la expresión inicial 'en todo caso' y, por consiguiente, 'cualquiera de las conductas descritas en dicho apartado dos del artículo 164 determina irremediablemente la calificación de culpable al concurso, sin que quepa exigir además los requisitos de dolo o culpa grave (sin perjuicio de la que corresponde a la propia conducta) y de haber generado la insolvencia producida o su agravación'.
El alcance del artículo 165 es, sin duda, menor, aunque no existe una opinión común en la llamada 'jurisprudencia menor' respecto de los elementos o presupuestos favorecidos por la presunción. Así, algunos tribunales entienden que cuando concurre una presunción del artículo 165 LC , ésta sólo permite tener por acreditado, salvo prueba en contrario, el elemento subjetivo -la concurrencia de dolo o culpa grave -por lo que resulta necesario para calificar como culpable el concurso que, además, se aporte la prueba de la existencia de la relación de causalidad entre esas condiciones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia (así, SAP Madrid, 28ª 24 septiembre 2007, 5 febrero 2008 , 17 julio 2008 , 17 julio 2088 o 23 septiembre 2011 ). Otros tribunales consideran que la estructura de imputación del artículo 165 LC , únicamente atiende a la realización del acto, y al establecer una presunción de dolo o culpa grave, permite la posibilidad de eximirse de responsabilidad justificando la ausencia de este elemento subjetivo y ello porque las conductas descritas en este precepto no necesariamente pueden haber incidido en la generación o agravación de la insolvencia. Y es que no todos los supuestos contenidos en las presunciones son expresa aplicación de la cláusula general del art. 164.1 de la LC , pues si bien algunos son aptos para provocar o agravar el estado de insolvencia (por ejemplo, el alzamiento de bienes), otros no tienen que ver con dicho presupuesto objetivo (por ejemplo, el incumplimiento del deber de colaborar con el juez del concurso), sino que integran determinados incumplimientos legales postconcursales (GOMEZ SOLER, 2009, 59).
El TS en su sentencia de fecha 17 noviembre 2011 tercia en la polémica, adscribiéndose a la primera de las tesis expuestas, señalando, respecto de la naturaleza y finalidad de las presunciones del artículo 165 LC , que este precepto 'no contiene un tercer criterio respecto de los dos de los artículos 164.1 y 164.2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1 en el sentido de que presume el elemento del dolo o culpa grave, pero no excluye la necesidad del segundo requisito relativo a la incidencia en la generación o agravación de la insolvencia.. Si éste no concurre, los supuestos del artículo 165 LC son insuficientes para declarar un concurso culpable'.
El motivo se desestima. Dispone el citado art. 164.2.1 de la Ley Concursal que 'En todo caso el concurso se calificará como culpable cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara ' . Se trata de una presunción 'iuris et de iure' de culpa grave, que no requiere de vínculo causal entre actuación negligente y la situación de insolvencia, ni admite prueba en contrario. Concepto jurídico indeterminado el de incumplimiento sustancial cuya concurrencia se aprecia no sólo cuando la irregularidad contable genera confusión sobre la verdadera situación financiera de la sociedad o permite su ocultación o altera la realidad financiera de la empresa privando de esta información esencial a los terceros que contratan con ella sino también, evidentemente, cuando no se acredita la llevanza de una contabilidad. Y es que a partir de una interpretación teleológica del citado artículo 164.2.1º de la Ley Concursal la Sala tiene pocas dudas de que el mismo obedece a la idea de sancionar la conducta consistente en el resultado de privar a los órganos del concurso de la información precisa para poder conocer y valorar la conducta del deudor y las razones que han determinado la generación o el agravamiento de la insolvencia. Por ello parece razonable aplicar la norma siempre que el incumplimiento que se haya producido haya sido objetivamente apto para producir ese resultado. En este sentido, el artículo 25 del Código de Comercio dispone que « todo empresario deberá llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios » .
En el presente caso, se ha incumplido este deber, pues aunque el concursado haya ejercido el comercio sin constituirse en sociedad, lo que le exime de la obligación de llevar los libros contables exigidos a las sociedades, no queda eximido de la obligación general que el art. 25 del C.Com . impone a todo comerciante, sin diferenciar entre persona física o jurídica. De acuerdo con este precepto, la Administración Concursal justificó correctamente las razones por las que considera que se ha producido un incumplimiento sustancial del deber de llevar la contabilidad, que a pesar de la manifestación del concursado de llevarla en su ordenador y no haber sido requerido para aportarla, no ha sido aportada hasta el momento de oponerse a la calificación de culpable, sin que además existan balances e inventarios periódicos en los términos exigidos por el art. 25 del C.Com ., por lo que cabe concluir que existe un incumplimiento sustancial del deber de llevanza de la contabilidad que determina que la situación patrimonial de la concursada y las causas que produjeron o agravaron su insolvencia no puedan ser deducidas de sus libros contables. Esto creemos que es lo relevante, que un tercero como es el Administrador Concursal debe tener la posibilidad efectiva de poder comprobar a partir de los libros y demás documentación contable cuál es la situación patrimonial en la que se encuentra el deudor, así como las causas que la han determinado. En esto consiste el cumplimiento de las obligaciones contables, en permitir que un tercero pueda examinar con relativa facilidad si las cuentas ofrecen la imagen fiel de la situación patrimonial de la sociedad, de manera que se incumple esa obligación cuando no se ha facilitado a la Administración Concursal la documentación necesaria para poder informar de manera justificada (es decir, comprobada y comprobable) sobre la situación patrimonial del concursado y sobre las razones que han conducido a ella, de modo que la calificación de dicha omisión como incumplimiento sustancial del art. 164.2.1 de la Ley Concursal es correcta y ajustada a Derecho.
Respecto al incumplimiento del deber de colaboración de la concursada con el juez y la administración concursal, sin perjuicio de que no haya incumplido ninguno de los requerimientos judiciales que se le han efectuado, el deber de colaboración con la Administración concursal sí cabe considerarlo incumplido, como muestra el hecho de que dicho órgano haya tenido que recurrir al requerimiento judicial al concursado para que aportase documentación y para darse de baja en el régimen de autónomos, debiendo señalarse además la agravación de la insolvencia que conlleva el pago por el concursado de las cuotas de alta en dicho régimen.
Lo hasta ahora expuesto resulta suficiente para declarar el concurso culpable. No obstante, respecto al vehículo transmitido por el concursado a persona especialmente relacionada (su hija) fue objeto de reintegración a la masa tras el correspondiente incidente concursal, sin que haya quedado acreditado que tal tranmisión agravase la situación de insolvencia, reconociéndose la existencia del crédito satisfecho mediante dación en pago del vehículo, sin perjuicio de la calficación que deba tener dentro de la masa pasiva y de la condena a reintegrarlo a la masa por no respetar la par conditio creditorum.
En cuanto a los efectos, la administración concursal interesa la inhabilitación del concursado por un plazo de dos años, siendo dicha sanción, la mínima prevista, proporcionada con las conductas realizadas y por tanto procedente, procediendo también la condena a la pérdida de cualquier derecho que la personas afectada por la calificación tuviera como acreedor concursal o de la masa, sin que conste la existencia de bienes o derechos que hubiera obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiese recibido de la masa activa no reintegrados, por lo que no procede condena en este extremo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR la solicitud formulada por el Ministerio Fiscal y la Administración Concursal del concurso nº 473/12 de D. Damaso , se califica el concurso como CULPABLE, siendo la persona afectada por tal declaración D. Damaso , y como efecto de tal declaración, se le CONDENA a dos años de inhabilitación para ejercer el comercio, así como al pago de las costas procesales causadas en este incidente.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de Apelación ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Salamanca, que habrá de interponerse en el plazo de veinte días por parte de quien hubieses sido parte en la presente sección. De igual forma se podrán reproducir todas aquellas cuestiones resueltas por los autos resolutorios de recursos de reposición y por las sentencias dictadas en incidentes concúrsales promovidos en la fase común o en la de convenio, siempre y cuando se hubiese formulado la oportuna protesta y se formule el recurso en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente
Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedará registrado en el Libro de sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
