Sentencia CIVIL Nº 423/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 423/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 346/2016 de 24 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION

Nº de sentencia: 423/2016

Núm. Cendoj: 03014370052016100426

Núm. Ecli: ES:APA:2016:2997

Núm. Roj: SAP A 2997/2016


Encabezamiento


A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 346-B/16
1
SENTENCIA NÚM. 423
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrado: Dª . Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª . María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de
Alcoy, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante
BTC SPECIALITY CHEMICAL DISTRIBUTION GMBH, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en
su condición de recurrente, representada por el Procurador D. José Blasco Pla y dirigida por el Letrado D.
Pedro Pérez Cayuela, y como apelada e impugnante la parte demandada DOMÉNECH HERMANOS S.A.,
representada por el Procurador D. Vicente Miralles Morera con la dirección del Letrado D. Ignacio Bruno Olcina
Santonja.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alcoy, en los referidos autos, tramitados con el núm. 80/2013, se dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de BTC SPECIALITY CHEMICAL DISTRIBUTION GMBH contra DOMENECH HERMANOS SA, y en consecuencia CONDENO a DOMENECH HERMANOS SA a que abone a BTC SPECIALITY CHEMICAL DISTRIBUTION GMBH la cantidad de 65.001'36 euros, más intereses los intereses de demora calculados al tipo de interés aplicado por el Banco central europeo para el primer día del primer semestre natural del año 2012 y que ascienden al 8%.

ESTÍMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de DOMENECH HERMANOS SA contra BTC SPECIALITY CHEMICAL DISTRIBUTION GMBH y en consecuencia DECLARO RESUELTO el contrato de compraventa suscrito entre BTC SPECIALITY CHEMICAL DISTRIBUTION GMBH y DOMENECH HERMANOS SA y documentado en los documentos 9 a 18 de la demanda, y CONDENO a BTC SPECIALITY CHEMICAL DISTRIBUTION GMBH a que abone a DOMENECH HERMANOS SA la cantidad de 63.920'29 euros, más intereses legales desde la interposición de la reconvención.

Acordándose la compensación entre ambas cantidades, de modo que procede la condena de DOMENECH HERMANOS SA a que abone a BTC SPECIALITY CHEMICAL DISTRIBUTION GMBH la cantidad de 1.081'07 euros, más intereses legales.

En materia de costas y respecto de la demanda principal, cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad. Respecto de la demanda reconvencional, cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 346/2016 , señalándose para votación y fallo el pasado día 18 de octubre de 2016, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª . Visitación Pérez Serra.

Fundamentos


PRIMERO.- Se iniciaron estos autos por demanda en la que se pedía la condena de la demandada al pago de 130.002'73 €, importe de varios suministros del producto que luego se dirá; a esa pretensión se opuso la demandada y a su vez formuló reconvención solicitando la resolución de esos contratos por defectos en el producto servido y la indemnización por daño emergente y lucro cesante que cifró en la suma de 114.879'31 € La sentencia apelada acogió, en los términos que se han expuesto, ambas pretensiones con carácter parcial, planteándose recurso de apelación por la actora, e impugnación de la sentencia por la demandada, ambos con la finalidad de conseguir la estimación íntegra de sus respectivas pretensiones.



SEGUNDO.- Abordando los motivos del recurso de apelación, alega la mercantil actora en el primero que la sentencia apelada al estimar parcialmente la demanda, infringe los principios de justicia rogada y congruencia, regulados en los arts.216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , argumentando al efecto que la sentencia acoge la exceptio non rite adimpleti contractus cuando la misma no se alegó por la demandada que únicamente invocó la exceptio non adimpleti contractus.

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada. (ST de 13 de junio de 2005) De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993 ).

Desde esta perspectiva y habida cuenta de los términos en los que se pronunció la demandada en su contestación a la demanda y en la reconvención, no se aprecia incongruencia aluna en la sentencia apelada, pues como se mantiene entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 febrero 2010 añade: ... la doctrina de 'aliud pro alio' que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato'.

También en este motivo se alega la infracción de las normas que rigen la carga de la prueba, pues la sentencia tras exponer correctamente que correspondía a la mercantil demandada la de probar los defectos del producto, termina imputando a la vendedora 'la carga y consecuencias de no haber probado que su producto se encontraba en perfectas condiciones'.

Para resolver acerca de tales argumentaciones se hace preciso dejar constancia de las circunstancias concurrentes, y especialmente de la actuación de ambas partes cuando surgen los problemas con la moqueta a la que se incorporaba el producto vendido por la apelante, y en este caso, las argumentaciones de la parte apelante prescinden de un dato fundamental, que la sentencia da por probado, con criterio que la Sala comparte, y este es que, según los correos electrónicos aportados, la vendedora, tras surgir problemas con la moqueta, requirió la entrega de muestras de la misma, y se comprometía a analizarlas y comunicar el resultado de la investigación, lo que no llegó a efectuar; asimismo, también se retiró el resto del látex no utilizado, y por tanto, no es cierto que la sentencia altere las reglas de la carga de la prueba, y al contrario, dadas las circunstancias que se acaban de exponer resumidamente, aplicó correctamente el principio de facilidad probatoria, regulado en el art.217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil La siguiente alegación va referida a la infracción por omisión del resultado de las pruebas practicadas y en concreto se denuncia que según el documento nº 50 la demandada venía a admitir que un parte de la cuba que recibió no planteó ningún problema, pero en estas argumentaciones prescinde la parte apelante del tenor de ese documento, que no permite compartir a argumentación, pues prescinde del resto de las pruebas que conllevaron la afirmación de la sentencia relativa a la inhabilidad parcial del producto suministrado.

El último apartado del primer motivo denuncia la falta de motivación de la sentencia al disminuir el importe de la reclamación en un 50%, y en este punto ha de acoger la Sala los argumentos de la parte apelante, pues aunque, como ya se ha expuesto, se considera que la demandada acreditó la inhabilidad parcial del producto, ello no implica, porque no existe dato objetivo alguno que lo respalde que se haya de reducir a la mitad lo que se debe, máxime si como ahora se analizará la sentencia también reduce la deuda en el importe de las bonificaciones que soportó la actora, estimándose, como seguidamente se argumentará, que es este el único perjuicio acreditado.



TERCERO.- El segundo motivo del recurso cuestiona la estimación parcial de la reconvención en la que la demandada pedía la condena de la actora a abonar, como daño emergente la cantidad de 33.920'29 € , y por lucro cesante, otros 70.000 € que la sentencia reduce a 30.000 €.

Respecto del daño emergente, admite la Sala los razonamientos de la sentencia, pero es esta la única cantidad en la que ha de reducirse la deuda derivada del suministro, pues la demandada no acredita otros perjuicios, y ya se ha dicho que la reducción del 50% carece de apoyo probatorio.

También se cuestiona la estimación, aún parcial del lucro cesante, y también en este aspecto lleva razón la parte apelante; así es reiterada la jurisprudencia que exige la prueba plena del lucro cesante y la pericial practicada a instancias de la demandada no lo acredita, pues la reducción de los pedidos, como se aprecia con el examen de las cuentas de la demandada, era anterior, y no cabe aquí el ejercicio de la facultad moderadora por contravenir esa exigencia de prueba; dicho en otros términos, si se prueba el lucro cesante, habrá de tenerse en consideración, pero si, como en el caso que nos ocupa, no se ha conseguido acreditarlo, la solución no puede ser más que la desestimación de este pedimento de la demanda reconvencional.



CUARTO.- Por su parte la impugnación articulada por la demandada pretende, como ya se anunció el acogimiento íntegro de la demanda reconvencional, y al respecto, de cuanto se lleva expuesto con relación a las peticiones de la actora, se evidencia que la impugnación no puede ser acogida.

Así, alega como primer motivo que la sentencia infringe los arts.216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque no se pronuncia sobre la aplicación de la doctrina de los propios actos, derivada de la retirada por la actora del producto suministrado y el abono de 18.000 € .

No existe la infracción que se denuncia, ya que la Juzgadora de instancia sí valoró esa actuación, y basta para ello remitirse a las extensas argumentaciones contenidas en la sentencia, aunque no le otorga las consecuencias pretendidas por la impugnante.

El segundo motivo también denuncia idéntica infracción por ausencia de pronunciamiento sobre la solicitud de resolución del contrato, y aunque es cierto que para pronunciarse sobre esa cuestión bastaba la reconvención, no tiene razón la parte apelante porque no existe motivo probado para esa resolución, y la sentencia es correcta al considerar que existió un cumplimiento defectuoso, en cuyo caso, el contratante perjudicado por dicho cumplimiento defectuoso podrá instar el cumplimiento in natura del contrato o la indemnización de perjuicios, pero no estará autorizado a dejar de cumplir sus propias prestaciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2003 , 20 de octubre y 22 de diciembre de 2006 , entre otras), ni por tanto a pretender la resolución del contrato, pues no afectó, y con ello se resuelve acerca de las argumentaciones relativas al in cumplimiento esencial, que no concurrió, pues la moqueta fabricada por la demandada fue colocada, y aunque es cierto y así se probó que no cumplía las expectativas, el único perjuicio para esta parte fue la reducción del importe reclamado en el importe de que la demandada hubo de abonar a sus proveedores, pues es este el único perjuicio verdaderamente probado en estos autos.

Como lo atinente al lucro cesante ya ha sido objeto de pronunciamiento, procede la desestimación de la impugnación.

En conclusión, procede, manteniendo la estimación parcial de la demanda y de la reconvención, condenar a la demandada al pago de 96.082'44 €, e intereses legales.



QUINTO.- No se hace declaración respecto de las costas del recurso, imponiéndose a la impugnante las derivadas de la impugnación, a tenor de lo que dispone el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado fe Primera Instancia núm. 4 fe Alcoy de fecha 24 de abril de 2015 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar, estimando en parte la demanda planteada por BTC SPECIALITY CHEMICAL DISTRIBUTION GMBH contra DOMÉNECH HERMANOS S.A., debemos condenar y condenamos a dicha demandada a abonar a la actora la suma de 96.082'44 €, e intereses legales, sin hacer declaración respecto a las costas de la instancia, ni del recurso.

Asimismo, debemos desestimar y desestimamos la impugnación articulada por la demandada a quien se le imponen las costas de la misma.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.

Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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