Sentencia Civil Nº 423/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 423/2016, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 338/2016 de 02 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: GARCIA MAZAS, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 423/2016

Núm. Cendoj: 27028370012016100423

Núm. Ecli: ES:APLU:2016:687

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO00423/2016

N10250

PLAZA AVILÉS S/N

Tfno.: 982294855 Fax: 982294834

MP

N.I.G.27057 41 1 2015 0100303

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000338 /2016

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de SARRIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000241 /2015

Recurrente: SERVITEC MEDIAMBIENTE S.L.

Procurador: MARIA LUISA LOPEZ VIZCAINO

Abogado:

Recurrido: Moises

Procurador: REYES ABELLA GARCIA

Abogado: JOSE SOTO CARBALLADA

SENTENCIA: 00423/2016

DON JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO

DOÑA MARIA ZULEMA GENTO CASTRO

DOÑA MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS

Lugo, a dos de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos dePROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000241/2015,procedentes delXDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.1 de SARRIA, a los que ha correspondido elRollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000338/2016,en los que aparece como parte apelante,SERVITEC MEDIAMBIENTE S.L.,representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA LUISA LOPEZ VIZCAINO, asistido por el Abogado D. JOSE RICARDO PARDO GATO, y como parte apelada, Moises (en su nombre y en representación de Agrupación Forestal Bermún), representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. REYES ABELLA GARCIA, asistido por el Abogado D. JOSE SOTO CARBALLADA, sobre incumplimiento de obligaciones, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sr. Dª MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de SARRIA, se dictó sentencia con fecha 29 de febrero de 2016 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000338/2016 del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por don Moises , quien actúa en su propio nombre y en beneficio de la AGRUPACIÓN FORESTAL BERMÚN, contra la entidad SERVITEC MEDIOAMBIENTE S.L. == En consecuencia, QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO que la entidad SERVITEC MEDIOAMBIENTE S.L. no ha cumplido las obligaciones contraídas en el contrato suscrito por ambas partes el 16 de julio de 2.007. == En consecuencia, que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad SERVITEC MEDIOAMBIENTE a realizar los trabajos y labores de mantenimiento comprendidos en el artículo 6.2 de la Orden de la Consellería do Medio Rural de la Xunta de Galicia de 11 de junio de 2.007, por la que se establecen las bases se convocan las ayudas para el año 2.007 para el fomento de la primera forestación de tierras no agrícolas. Tales trabajos consisten en el control de la vegatación de competencia, la reposición de marras y, en caso de que el estado de la repoblación lo requiera, podas de formación y de calidad, fertilización cuando el estado de la planta lo demanda y mantenimiento de las infraestructuras de defensa de la repoblación.== Las costas se imponen a la parte demandada.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 28 de septiembre de 2016, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en lo que no se oponga a lo que a continuación se razona

PRIMERO.-La contienda tiene su origen en el ejercicio por D. Moises , en nombre propio y en beneficio de la Agrupación Forestal Bermún, de una acción de incumplimiento de contrato frente a Servitec Medioambiente, S.L.

Ambas partes suscribieron un contrato de ejecución de obra en fecha de 16 de julio de 2007. La Agrupación Forestal Bermún, beneficiaria de la subvención nº ( NUM000 ) presentada al amparo de la Orden de la Consellería de Medio Rural del día 11 de junio de 2007, por la que se establecían las bases y se convocaba para el año 2007 las ayudas para el fomento de la primera forestación de tierras no agrícolas, contrata con Servitec Medioambiente, según lo alegado por su representante, la tramitación del expediente, la redacción de la memoria técnica correspondiente, la ejecución de los trabajos de forestación, por el precio del importe de la subvención y la posterior realización de los trabajos de mantenimiento de los terrenos durante cinco años, por lo que percibiría anualmente la prima de mantenimiento fijada. Sostiene la parte actora, que Servitec tan sólo llevó a cabo el mantenimiento durante los dos primeros años, que lo hizo de forma inadecuada, y que a partir del año 2012 ni realizó más trabajos, ni tramitó los expedientes para el abono de las primas de mantenimiento, lo que originó que la Consellería declarase la pérdida del derecho a la prima de los años 2012, 2013 y 2014; por ello solicita se obligue a la entidad demandada al cumplimiento del contrato realizando las labores de mantenimiento referidas en la Orden de la Consellería mencionada.

La parte demandada, sostiene sin embargo, que el contrato sólo contempla la ejecución de los trabajos de forestación, cuyo precio no es el importe de la subvención sino el importe fijado en la solicitud de subvención como precio de la obra, y no se alude en ningún momento a las labores de mantenimiento, pues tales trabajos han de ser contratados año por año con la empresa que tenga por conveniente el demandante. Si realizaron el mantenimiento los dos primeros años fue porque hubo acuerdo entre ambas partes, pero al surgir discrepancias entre ellas, un representante de la empresa comunicó verbalmente al actor que no continuaría con la ejecución de tales labores.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y contra dicha decisión judicial presenta recurso de apelación la parte demandada.

SEGUNDO.-La parte recurrente alega como motivos de apelación los siguientes:

- Incongruencia de la sentencia, al no pronunciarse sobre la excepción de contrato no cumplido.

- Infracción de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil .

- Error en la apreciación de la prueba en cuanto al incumplimiento del contrato por Servitec Medioambiente.

- Incumplimiento de los artículos 1100 y 1544 del Código Civil .

TERCERO.-El primero de los motivos alegados es la ausencia de pronunciamiento en la sentencia recurrida respecto a la excepción de contrato no cumplido, a la que se alude en el Hecho Tercero de la demanda y en el Fundamento de Derecho Segundo. En efecto, en la sentencia de instancia nada se dice acerca de esta excepción, no obstante la afirmación de la existencia de incongruencia omisiva debe matizarse, desde el momento en que el Juez 'a quo' considera que los términos del contrato celebrado no son claros, y por ello para interpretarlo es necesario acudir a los actos anteriores, coetáneos y posteriores a su celebración realizados por las partes, y del análisis realizado podemos inferir que el precio de los trabajos de forestación era el importe de la subvención, que fue transferido a la cuenta de Servitec una vez cobrado el expediente por la agrupación forestal. Desde esta perspectiva podemos entender el silencio judicial, dado que la excepción no podría prosperar pues ningún incumplimiento se produjo por parte del actor.

Comparte esta Sala la afirmación relativa a la falta de claridad de los términos contractuales, lo que nos lleva a analizar junto con la existencia o inexistencia de incumplimiento de la parte demandante de su obligación de pago, el segundo de los motivos de apelación, la infracción de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil .

Las cláusulas contractuales que esta Sala, al igual que el Juzgador de instancia, entiende que generan confusión son las siguientes:

Segunda.-Que, la empresa SERVITEC MEDIOAMBIENTE, S.L. se dedica a la realización de los trabajos comprendidos en la correspondiente solicitud de subvención, siendo la misma la encargada de la tramitación del expediente, redacción de la memoria técnica correspondiente y ejecución de los trabajos.

Tercero.-Que la AGRUPACIÓN FORESTAL DE BERMÚN adjudica a la empresa SERVITEC MEDIOAMBIENTE, S.L., la realización de los citados trabajos de acuerdo a las mediciones y presupuesto contemplados en la mencionada solicitud.

Cuarto.-Que la empresa se compromete a realizar los trabajos por el mismo presupuesto detallado en la carta de aprobación del expediente nº ____. Una vez cobrado el expediente por la AGRUPACIÓN FORESTAL DE BERMÚN se transferirá a la cuenta nº 0081-0499-62-0001153626, de la que es titular SERVITEC MEDIOAMBIENTE, S.L., en un plazo no superior a 15 días, procediendo la empresa a la entrega de la factura correspondiente.

Pese a las afirmaciones de claridad realizadas por el recurrente, la lectura de estas cláusulas genera dudas, principalmente en relación a los trabajos a realizar por Servitec Medioambiente y su precio, desde el momento en que la solicitud de subvención alude sólo a trabajos de forestación cuyo importe asciende a 18.006,75 € más IVA, mientras que la carta de aprobación del expediente recoge una ayuda de 24.058,55€, correspondientes 14.303,20 € a trabajos de forestación y 9.755,35 € (una prima anual de 1.951,07€ durante 5 años) a labores de mantenimiento, pues aunque no se haga mención expresa de los mismos, su reconocimiento y forma anual de pago encaja con la finalidad perseguida en la Orden de la Consellería de Medio Rural de 11 de junio de 2007 donde se contemplan ambos tipos de trabajos. Si además tenemos en cuenta que Servitec, tras haber finalizado los trabajos de forestación y recibido un ingreso de 14.303,20 €, aún cuando sostiene que todavía queda pendiente el pago de 4.964,02€, se hace cargo de las labores de mantenimiento de la agrupación forestal durante dos años y no reclama a ésta, al menos ninguna prueba aporta al respecto, el importe no satisfecho, podemos inferir que su comportamiento no se corresponde con las manifestaciones vertidas en este proceso, lo que nos lleva a considerar que el precio fijado por los trabajos de forestación era de 14.303,20€.

CUARTO.-Por lo que se refiere a la cuestión de si los trabajos de mantenimiento se encuentran o no comprendidos en el contrato celebrado entre las partes, recordar que hemos dicho que las cláusulas contractuales generan confusión respecto del objeto del contrato y su precio, y esta confusión sólo puede atribuirse a Servitec como redactora del mismo. Aunque ninguna cláusula del contrato se refiera a los trabajos de mantenimiento, éstos se contemplan tanto en la carta de aprobación del expediente como en la memoria técnica elaborada por Servitec, y lo más relevante, son ejecutados durante dos años por la empresa recurrente, pese a su afirmación de que dichos trabajos debían de ser contratados año por año por el demandante con quien éste considerase adecuado. La actuación de Servitec evidencia que pese a no mencionarse de forma expresa el mantenimiento en el contrato, éste no solo se tuvo en cuenta a la hora de elaborar la memoria técnica que debía ser presentada en la Xunta, sino que se ejecutó durante un período de dos años, sin que existan pruebas de que las partes hayan entrado en negociaciones posteriores relativas a la realización de estas tareas.

Entendemos que el objeto del contrato celebrado el 16 de julio de 2007 se extendía a los trabajos de mantenimiento por diversos motivos: la actuación de la empresa realizando dichas labores durante dos años, la alusión a la carta de aprobación del expediente, la propia memoria técnica redactada por la demandada donde se describían los mismos, así como el conocimiento por parte de la empresa de la normativa aplicable, la Orden de 11 de junio de 2007 cuyo artículo 6 establece que durante la vigencia de la prima de mantenimiento deberá de llevarse a cabo actuaciones de control de vegetación de competencia y reposición de marras, añadiendo que en caso de que el estado de la repoblación lo requiera se llevarán a cabo podas de formación y calidad, fertilización si el estado de la planta lo demanda y mantenimiento de las infraestructuras de defensa de la repoblación, razones por las que la inclusión del mantenimiento en el contrato no genera, como pretende la parte recurrente indeterminación del objeto del contrato.

En cuanto al precio de los trabajos de mantenimiento, si bien es cierto que los trabajos que en concreto será necesario ejecutar en un término de cinco años van a depender del estado y evolución de la repoblación, lo que puede variar su coste, también lo es que la Orden de 11 de junio de 2007 describe en su artículo 6 los cuidados mínimos a efectuar y tomando esto en consideración la Consellería concede una prima anual por la realización de esos trabajos que será abonada previa comprobación de los mismos por técnicos de Xunta.

La memoria técnica elaborada en octubre del 2007 contempla, pues la citada Orden así lo exige, las labores mínimas de mantenimiento y el presupuesto que se invertirá en cada uno de los cinco años de vigencia de la prima de mantenimiento, aunque estas acciones quedarán condicionadas a la realidad cambiante de las obras forestales, fijando un presupuesto anual de 1951,40€. Por su parte, la carta de aprobación del expediente, de 8 de enero de 2008, aprueba una prima anual de 1951,07 € durante cinco años. Servitec, lleva a cabo el mantenimiento durante dos años por el importe de la prima 1951,07€, alegando que esa cantidad dejó de ser suficiente a partir del tercer año para cubrir las labores de mantenimiento necesarias, razón por la que al no llegar a un acuerdo con el demandante, le comunicaron verbalmente que no se encargarían mas de tales labores.

Una vez más los actos de Servitec Medioambiente contradicen sus alegaciones, al hacerse cargo del mantenimiento durante dos años, a cambio de cobrar la prima fijada en la carta de aprobación del expediente, que reconoce suficiente para las labores de mantenimiento realizadas durante ese período. Los problemas parecen surgir por la insuficiencia de esa cantidad para continuar realizando dicha tarea. Si esto era así, y de no haber podido llegar a un acuerdo con el demandante, que parece hallarse en la creencia de que el precio de tales trabajos es el importe de la prima, deberían haberse limitado a los cuidados mínimos reflejados en la Orden de la Consellería de Medio Rural, y de resultar estos insuficientes, reclamar judicialmente el precio, pero lo que no procede, es pretender resolver el contrato de forma unilateral por la existencia de tales discrepancias, resolución que tampoco ha resultado acreditada, pues la declaración de D. Remigio resulta insuficiente para demostrar que la empresa recurrente comunicase tal resolución al demandante. Por estas razones consideramos que Servitec no ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de 16 de julio de 2007.

QUINTO.-Procede ahora examinar la alegación relativa al error en la apreciación de la prueba en cuanto a la ejecución incorrecta por parte de Servitec de los dos primeros años de mantenimiento. Sostiene el recurrente que dichos trabajos se realizaron correctamente lo que resulta acreditado no solo por la declaración testifical sino también por los documentos que acompañan a la demanda, en los que se justifica el cobro de las primas de mantenimiento de los dos primeros años, por lo que el informe pericial presentado por el actor quedaría desvirtuado por los informes de campo de los funcionarios de la Xunta que aprueban los trabajos de mantenimiento.

En este punto hemos de dar la razón al recurrente, porque aunque los trabajos de mantenimiento sean objeto del contrato celebrado entre las partes, su abono se satisface con el importe de unas ayudas públicas de solicitud anual que sólo serán transferidas previa inspección favorable de los funcionarios correspondientes encargados de verificar el cumplimiento de los estándares de mantenimiento exigidos. Es el organismo que concede las ayudas quien exige y valora los requisitos mínimos de mantenimiento, de manera que si considera dicho mantenimiento satisfactorio los dos primeros años, lo que evidentemente así ha ocurrido, como puede desprenderse de las dos actas de control administrativo aportadas y del consiguiente pago de las primas, esta Sala entiende acreditado el correcto cumplimiento de estos trabajos por parte de Servitec durante los dos primeros años.

SEXTO.-Finalmente se alega el incumplimiento de los artículos 1100 y 1544 del Código Civil , pues se condena a la parte demandada a realizar los trabajos de mantenimiento sin determinar el precio por su ejecución y sin tener en cuenta que la pérdida de las primas no puede imputarse de manera exclusiva al demandado.

En primer lugar, señalar que si bien esta Sala considera que la pérdida del importe de las primas de mantenimiento de los años 2012, 2013 y 2014 es imputable a Servitec Medioambiente, pues fue ella quien de forma unilateral decidió dejar de cumplir con su obligación de mantenimiento y dejar de presentar la documentación pertinente, también es cierto que la actitud del demandante adolece de una desidia difícil de explicar, pues pese a las notificaciones que cada año eran enviadas a su nombre por la Xunta de Galicia informándole de la ausencia de solicitud del pago de la prima de mantenimiento, motivo por el que se inicia primero un procedimiento para declarar la pérdida del derecho al cobro de la prima y finalmente se declara tal pérdida, nada hace para tratar de resolver esa situación, dejando transcurrir los tres años que restaban de concesión de las ayudas. Motivo por el cual entendemos que si bien Servitec debe ser condenada a realizar en los terrenos del demandante las tareas de mantenimiento comprendidas en el artículo 6.2 de la Orden de la Consellería de 11 junio de 2007, estos trabajos deben ser realizados durante un año, tiempo durante el cual y de forma gratuita ha de dejar los terrenos preparados para que, si el demandante lo considera oportuno, pueda contratar con cualquier empresa la continuación de esas labores de mantenimiento.

SÉPTIMO.-La estimación parcial del recurso determina la estimación parcial de la demanda, que justifica la revocación de la imposición de costas que en primera instancia se hace a los demandados ex art. 394.1 LEC , y a su vez, que no se haga especial imposición de las de esta alzada ex art. 398.2 LEC

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al presente caso.

Fallo

Se estima en parte el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha de 27 de abril de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Sarria , revocando en igual medida parcial la sentencia, en el sentido de condenar a Servitec Medioambiente a realizar en los terrenos del demandante las tareas de mantenimiento comprendidas en el artículo 6.2 de la Orden de la Consellería de 11 junio de 2007 durante un año y de forma gratuita.

No se hace especial condena en cuanto a las costas en ninguna de las instancias.

Devuélvase al consignante el depósito constituido para recurrir.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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