Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 423/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 760/2016 de 23 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 423/2016
Núm. Cendoj: 28079370192016100402
Núm. Ecli: ES:APM:2016:14667
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2016/0156166
Recurso de Apelación 760/2016
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 8 de DIRECCION000
Autos de Juicio Verbal Alimentos 559/2015
APELANTE:D. Ángel Jesús
PROCURADORA: Dª. TERESA CASTRO RODRÍGUEZ
APELADO:D. Benito
PROCURADOR: D. SANTIAGO CHIPPIRRÁS SÁNCHEZ
SENTENCIA Nº 423
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Verbal nº 559/2015 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de DIRECCION000 , seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Benito , representado por el Procurador D. SANTIAGO CHIPPIRRÁS SÁNCHEZ y defendido por Letrado, y de otra, como demandado-apelanteD. Ángel Jesús , representado por la Procuradora Dª. TERESA CASTRO RODRÍGUEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14 de marzo de 2016 .
VISTO, siendo Magistrada PonenteDña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de DIRECCION000 se dictó Sentencia de fecha 14 de marzo de 2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'ESTIMO la demanda presentada por el Procurador Sr. Chipirrás Sánchez en nombre y representación de D. Benito frente a D. Ángel Jesús en situación de rebeldía procesal, sobre reclamación de alimentos y en su virtud declaro la obligación de D. Ángel Jesús de abonar al demandante en concepto de alimentos la suma de 1000 euros mensuales, desde la fecha de la presentación de la demanda, que se actualizaran automáticamente de forma anual con arreglo al IPC y que deberán ser abonados dentro de los primeros cinco días en la cuenta que designe el demandante.
Sin expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 22 de los corrientes.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula recurso de apelación en nombre y representación de D. Ángel Jesús contra la Sentencia dictada, en fecha 14 de marzo de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de DIRECCION000 , en los autos de Juicio Verbal, nº 559/15, seguidos a instancia de D. Benito contra el antes citado, sobre reclamación de alimentos a tenor de lo previsto en el artículo 142 del Código Civil , en la que estimando la demanda presentada se declara la obligación del demandado de abonar al demandante en concepto de alimentos la suma de 1.000 euros mensuales desde la fecha de la presentación de la demanda, actualizándose el referido importe automáticamente de forma anual con arreglo al IPC y debiendo ser abonada dentro de los cinco primeros días en la cuenta que designe el demandante, sin hacer expresa imposición de las costas.
En el recurso se invocan como motivos: 1) Vulneración de lo dispuesto en los artículos 142 , 145 , 146 y 152 del Código Civil : inexistencia del derecho a percibir alimentos; 2) Error en la valoración de la prueba; 3) Extinción del derecho con carácter retroactivo desde la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2016 y 4) Petición subsidiaria: reducción de la pensión de alimentos y limitación en el tiempo. Error en la valoración de la prueba.
El demandante se ha opuesto al recurso, solicitando su íntegra desestimación.
SEGUNDO.- En elprimero de los motivos, además, de invocar que la Sentencia de instancia ha vulnerado en su dictado los preceptos antes citados, se hacen alegaciones extrañas a la cuestión litigiosa y respecto de las cuales ningún efecto se pretende. Alude el demandado-recurrente al procedimiento de divorcio seguido entre los padres del demandante de alimentos y a la Sentencia recaída en el mismo (de fecha 26 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , en los autos nº 448/13), en la que si bien se estableció que el padre -ahora apelante- habría de pagar a su hija Teresa la cantidad de 700 euros mensuales en concepto de alimentos, se determinó que no había lugar a fijar pensión de alimentos para el hijo ahora reclamante, alegando que la misma ha devenido firme. Con ser cierta tal afirmación, que se corrobora con la aportación de la citada resolución por el propio reclamante (documento nº 2 de la demanda), nada impide que el demandante por sí solicite ahora una pensión de alimentos a tenor de -precisamente- los preceptos que el recurrente entiende conculcados. Aquella Sentencia denegó la pretensión suscitada por la madre en beneficio del hijo mayor (ahora demandante) por no residir en el domicilio familiar en aquel momento, por lo que no cabe otra opción que la formulación por el propio alimentista.
Tampoco procede hacer especial comentario acerca de las manifestaciones vertidas por el recurrente en orden a que la verdadera artífice del procedimiento es la Sra. Julieta , madre del demandante, a la que atribuye mala fe al facilitar un domicilio del demandado -su centro de trabajo- donde no iba a ser notificado; en primer lugar porque de la lectura de la demanda se desprende que el peticionario de los alimentos es su hijo y si la madre de éste, por ser quien parece viene sufragando los gastos del mismo, ha colaborado en la decisión de formular la reclamación contra el otro llamado legalmente a hacerlo, ninguna transcendencia tiene a los efectos de resolver la cuestión litigiosa; por otra parte ninguna indefensión se invoca en pro de una posible nulidad de actuaciones por el hecho de haberse intentado la notificación de la demanda en el centro de trabajo y haber resultado infructuosa, quizá porque la negativa a recoger la misma partiera del propio reclamante, que luego fue notificado de la Sentencia sin problema alguno (folio 202 de las actuaciones).
En modo alguno se ha vulnerado en la Sentencia de instancia lo dispuesto en el artículo 142 del Código Civil ; siendo precisamente su aplicación la que ha llevado a estimar la pretensión de alimentos formulada. El citado precepto establece'Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable'.Ni el demandado-apelante ha justificado la independencia económica que atribuye a su hijo, ni el hecho de que éste haya terminado sus estudios universitarios en el mes de julio de 2014, impiden que pueda obtener una pensión alimenticia para finalizar sus estudios de postgrado, bien de idiomas, como parece ha hecho en el curso académico 2014-2015 en la localidad de Toulousse, bien cursando un Máster de Relaciones Internacionales durante el curso 2015-2016 en la ciudad de Dublín. Debe rechazarse la pretensión suscitada por el recurrente acerca de que la realización de estudios en el extranjero no puede integrar la pensión de alimentos prevista en el precepto antes transcrito. Es evidente que el artículo 142 del Código Civil , ni integra ni descarta una pretensión como la suscitada, lo que incluye el mismo son los gastos en que el alimentista pueda incurrir con motivo de su educación e instrucción, incluso durante la mayoría de edad, cuando su formación no haya concluido por causa no imputable al mismo. Atendiendo al supuesto concreto y a la situación generalizada en torno al mercado laboral, no cabe duda que los alimentos solicitados para la conclusión de los estudios del solicitante debe prosperar, por una parte, porque no resulta extraño en el presente supuesto que esos estudios se cursen en el extranjero, cuando de la documentación obrante en autos se desprende que los padres del peticionario constante su matrimonio han atendido esos gastos por cursos fuera de España y, por otra, porque la conclusión de los estudios universitarios en la actualidad no abren por sí una ventana al mercado laboral si no van acompañados de estudios complementarios como máster o idiomas extranjeros.
Rechazable igualmente es la alegación formulada por el recurrente en torno a que las necesidades de vivienda estarían cubiertas por parte del reclamante si residiera en España, cuando lo cierto es que, por otra parte, reconoce que en la Sentencia de divorcio no se hizo expresa atribución del uso de la vivienda a ninguno de los cónyuges, siendo que la pensión concedida en el mismo para la hija se hizo atendiendo también a esa necesidad de ocupar una vivienda.
TERCERO.- En elsegundo de los motivos del recurso, el apelante manifiesta que en el Sentencia de instancia se ha cometido un error de valoración de la prueba, al haberse calculado los gastos de forma incorrecta, y además estar estos limitados en el tiempo; el demandante efectúa sus cálculos, y atendiendo a la capacidad de cada uno de los progenitores, solicita en eltercero de los motivosque se declare extinguido el derecho a la pensión de alimentos desde la fecha del dictado de la Sentencia, pidiendo subsidiariamente, en elcuarto de los motivosque se conceda una pensión por importe de 200 euros y el derecho a ocupar la vivienda que ha constituido el domicilio familiar hasta que alcance la edad de 26 años.
En este punto y examinada en conjunto la prueba practicada en autos, teniendo en cuenta las manifestaciones de las partes y lo dispuesto en los artículos 145 ( 'Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo' ) y 146 del Código Civil ('La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe'), no cabe duda que la cuantía concedida en la instancia ha de ser rectificada. La misma se concede atendiendo a los gastos que en el curso 2015-2016 parecer tener el alimentista, en concreto unos 300 euros mensuales de media para manutención, 470 euros mensuales de alojamiento, 200 euros para pago de tasas por exámenes y gastos del máster que según el alimentista ascenderán a 9.038 euros, pero no se tienen en cuenta determinados extremos como: 1) Que los gastos del máster para el citado curso según el documento portado en el acto de la vista ascienden a 6.578 euros, 2) Que los citados gastos del máster y los relativos a la tasa del examen deberían prorratearse por cada uno de los doce meses del año, 3) Que los gastos de alojamiento no deberían exceder de diez meses y que, en todo caso, deberían prorratearse por doce meses y 4) Que los gastos que el alimentista ha tenido durante el curso anterior (2014-2015), pues hay que tener en cuenta que la demanda se interpuso el 17 de julio de 2015 y la pensión se ha solicitado y concedido desde esa fecha, fueron inferiores, según se dice en la demanda unos 1.000 euros y según la carta aportada con la demanda y redactada por el propio reclamante, en fecha 20 de noviembre de 2014, y dirigida a su madre unos 900 euros mensuales. A todo ello debe añadirse que la mera alegación de que la madre del peticionario se encuentra en paro y cobra una prestación por desempleo de 1.000 euros en modo alguno se ha justificado, como tampoco lo ha sido los beneficios que se atribuyen al reclamado por la propiedad de los bienes inmuebles de los que es titular, según la información obtenida de la Averiguación a través del Punto Neutro, debiendo puntualizar al respecto que tan solo uno de los que aparecen en la misma es de titularidad del demandado al 100%, siendo propietario de otros dos al 50% conjuntamente con la madre del reclamante de los alimentos y, de otros dos, propietario al 16,67% junto con sus hermanos.
Es por ello que atendiendo también a la retribución obtenida por el apelante procedente de su trabajo, así como las retenciones también certificadas por la Agencia Tributaria (folio 180 vuelto de las actuaciones), se hace aconsejable rebajar hasta los 700 euros el importe que el demandado debe abonar al reclamante en concepto de pensión alimenticia (coincidente, además, con la fijada en su día para su hermana, para cuya determinación también se tuvieron en cuenta las necesidades de vivienda de la alimentista), desde la fecha y en las condiciones que se fijan en la Sentencia de instancia y sin que proceda atender la petición que el recurrente realiza en cuanto a la extinción de la misma por la mera circunstancia de cumplir 26 años, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de modificación de los alimentos prevista en el artículo 147 del Código Civil y de la de su extinción cuando el alimentista tenga una posibilidad real y concreta de acceder al mercado laboral, en los términos previstos en el artículo 152 del mismo texto legal .
CUARTO.- Estimado en parte el recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación deD. Ángel Jesús contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de marzo de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de DIRECCION000 , en los autos de Juicio Verbal nº 559/15, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el único extremo de fijar que la cantidad que debe abonar el demandado al actorD. Benito , en concepto de alimentos es la SETECIENTOS EUROS MENSUALES, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la citada resolución; sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0760-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la Sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
