Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 423/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 547/2013 de 18 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ
Nº de sentencia: 423/2016
Núm. Cendoj: 35016370032016100528
Núm. Ecli: ES:APGC:2016:2408
Núm. Roj: SAP GC 2408:2016
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000547/2013
NIG: 3501642120110000045
Resolución:Sentencia 000423/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000011/2011-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado FIACT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA Ruth Miriam Arencibia Afonso
Apelado HWI ESPAÑAS.A. Palmira Maria Carmen Abengochea Vistuer
Apelante Ezequiel Javier Marcelo Correa Leticia Marcelo Correa
Apelante AVIABEL S.A. Gerardo Perez Almeida
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA
Magistrados
D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de julio de 2016.
VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 547/2013 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Las Palmas en los autos referenciados (Juicio Ordinario 11/2011) seguidos a instancia de DON Ezequiel , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Leticia Marrero Correa y asistida por el Letrado Don Javier Marcelo Correa, contra las entidades AVIABEL S.A., parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don Gerardo Pérez Almeida y asistida por la Letrada D ª Mónica Hervera Iglesias, FIACT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora D ª Ruth Arencibia Afonso y asistida por el letrado Don Francisco Afonso Betancor y contra HWI ESPAÑA S.A., parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora D ª Palmira Abengochea Vistuer y asistida por el letrado Don Carlos Iglesias Arauzo, siendo ponente la Sra. Magistrada D ª MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA, quien expresa el parecer de la Sala;
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D./Dña. Leticia Marcelo Correa, en nombre y representación de D. Ezequiel , contra AVIABEL, S.A., representado por el Procurador D./Dña. Gerardo Pérez Almeida, contra FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representado por el Procurador D./Dña. Ruth Arencibia Afonso, y contra HWI ESPAÑA, S.A. CORREDURÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS PERTENECIENTE AL GRUPO HW INTERNATIONAL BV, representado por el Procurador D./Dña. Palmira Abengochea Vistuer, debo:
1.- Condenar a FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA a que abone al actor la cantidad de 288.426,73 euros más los intereses previstos en el art. 20 LCS desde el 9 de julio de 2010 hasta su completo pago y que se determinarán en la ejecución de esta sentencia.
2.- Absolver a FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA del resto de los pedimentos deducidos en su contra.
3.- Absolver a AVIABEL, S.A. y a HWI ESPAÑA, S.A. CORREDURÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS PERTENECIENTE AL GRUPO HW INTERNATIONAL BV de los pedimentos deducidos en su contra.
4.- Condenar a la parte actora al pago de las costas causadas a AVIABEL, S.A. y a HWI ESPAÑA, S.A. CORREDURÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS PERTENECIENTE AL GRUPO HW INTERNATIONAL BV, debiendo FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y el demandante abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Que estimando íntegramente la reconvención formulada por el Procurador D./Dña. Gerardo Pérez Almeida, en nombre y representación de AVIABEL, S.A., contra D. Ezequiel , representado por el Procurador D./Dña. Leticia Marcelo Correa, debo;
1.- Condenar al demandado en reconvención a que abone a AVIABEL, S.A. la cantidad de 81.126 euros más los intereses legales desde el 8 de abril de 2010.
2.- Condenar en costas al demandado en reconvención.
Se fija la cuantía del procedimiento en 558.868 euros.»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 21 de febrero del 2013 , se recurrió en apelación por la parte la parte actora con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales excepto los plazos procesales por el cúmulo de asuntos que se tramitan en esta sección y la tramitación preferente de los asuntos de familia.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada de un lado estimó parcialmente la demanda inicial frente a la compañía aseguradora codemandada FIATC a la que se condena a abonar al actor la cantidad de 288.426,73 euros más los intereses previstos en el art. 20 LCS desde el 9 de julio de 2010 y ello como consecuencia de un vínculo contractual de seguros que unía a las partes y que cubría la pérdida definitiva de licencia de piloto del actor no haciendo imposición de costas en relación a dicha codemandada, desestimándose integramente la demanda frente a las otras entidades codemandadas a saber, de un lado la entidad aseguradora AVIABEL, porque la cobertura del siniestro no le correspondía pues la enfermedad causante de la pérdida definitiva de la licencia de piloto ( patologías de la columna y cervical) se produjo durante la vigencia de la póliza suscrita con Fiatc, esto es antes de las cero horas del día 1 de octubre del 2008 y de otro lado absolviéndose también al corredor de seguros HWI al no haberse acreditado un actuar negligente en su actuación ni mucho menos que su actuación genera daño alguno al actor, imponiendo la sentencia apelada al actor las costas de la desestimación de la demanda frente a las entidades AVIABEL y HWI. Del propio modo la sentencia apelada estimó íntegramente la reconvención formulada por la entidad aseguradora AVIABEL frente al actor pues al no cubrir el seguro de dicha entidad el siniestro, el actor debía abonarle 81.126 euros percibidos indebidamente por incapacidad temporal hasta el 15 de octubre del 2009 con imposición al actor de las costas de dicha reconvención.
Frente a dicha sentencia se alza exclusivamente el actor quien pretende en su recurso que se declare la nulidad de actuaciones por los hechos ocurridos en la vista declarando nula la prueba pericial practicada en relación al médico Ricardo así como la prueba de ratificación de dicho perito retrotrayendo las actuaciones al acto de la vista y dando un nuevo plazo de conclusiones a las partes sin tener en cuenta dicha prueba, así como para que se dicte nueva sentencia en la que no se pueda valorar la misma.
Subsidiariamente solicita el actor que se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra estimatoria de la demanda frente a la entidad AVIABEL S.A. para que sea condenada al abono de la cuantía inicialmente reclamada en la demanda.
De igual modo subsidiario reclama el actor que se condene a FIACT S.A para que sea condenada al abono íntegro de la cantidad reclamada en la demanda.
Todo ello con los intereses legales del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de seguro y revocando en todo caso la condena en costas al actor respecto de las codemandadas HWI y Aviabel.
En concreto el denso recurso de apelación de la parte actora se articula sobre cuatro apartados básicos y así en el primer motivo del recurso de apelación se alude a errores de apreciación de la prueba e incongruencia omisva, aludiéndose a la no remisión ni exigibilidad de las condiciones generales y particulares de la póliza suscrita con Aviabel. En concreto en este primer motivo de apelación se alega por el apelante que no es cierto como se consigna en la sentencia apelada que en su trámite de conclusiones se indicara que la fecha de los efectos de la póliza con Aviabel comenzara sus efectos el 12 de septiembre del 2008, pues aludió a su documentación. Del propio modo se cuestiona por el apelante que en la sentencia apelada se consigne hasta en cuatro ocasiones que las pólizas con Fiact y Aviabel son idénticas cuando según el actor la relación con Abiabel debían regirse por la propuesta de seguro de 12 de septiembre del 2008 y no por las condiciones generales y particulares no remitidas, cuestionando finalmente el apelante que se aluda en la sentencia a que no era un hecho controvertido que para que surgiera la obligación de indemnizar fuera preciso que la situación de baja laboral o incapacidad permanente aconteciera durante el período de vigencia de la póliza pues si lo fue.
El segundo motivo del recurso de apelación cuestiona la desestimación de la demanda contra Aviabel S.A aludiéndose al inumplimiento por la sentencia apelada de los artículos 1257 del CC , artículos 1 , 3 y 5 de la Ley de Contratos de seguros y así en primer término se cuestiona el fundamento jurídico cuarto de la sentencia denunciando que la sentencia no resuelve nada sobre que no se recibió la póliza con Aviabel y que ambas pólizas no son idénticas pareciendo que la sentencia apelada trata de resolver la litis aplicando la póliza de Fiactc al período de vigencia del seguro de Aviabel lo que no es posible, aludiendo el apelante a distintos hitos temporales y como la carta de Aviabel de 8 de octubre del 2010 donde denegaba la cobertura de 470.700 euros va contra sus propios actos pues ya había aceptado el siniestro abonando 9 meses y alude a la aplicación de condiciones generales nunca enviadas. En segundo lugar cuestiona la parte apelante el fundamento jurídico quinto de la sentencia apelada al dar por sentado la aplicación de las condiciones generales y particulares de FIACT al considerar que lo determinante no es conocer cuando se produjo la declaración de incapacidad o pérdida de la licencia sino cuando se manifestó por primera vez la enfermedad, atentando contra el artículo 1257 del CC . En tercer lugar la parte apelante solicita la declaración de nulidad de actuaciones y retroacción del procedimiento al acto de la vista anulando la pericial y ratificación del perito Sr. Ricardo dando un nuevo trámite de conclusiones sin valorar dicha prueba ordenando que se dicte otra sentencia al haberse cometido irregularidades graves.
El tercer motivo de apelación cuestiona que se le impusieran al actor las costas en relación a la absolución de la entidad HWI.
En cuarto y último lugar y para el caso de que no se considere responsable del siniestro a Aviabel, cuestiona la parte apelante el quantum indemnizatorio con el que se condena a la aseguradora Fiact.
Todas las partes se opusieron expresamente al recurso de apelación a excepción de la entidad codemandada condenada Fiact, que sin recurrir en apelación su condena solicitó que se estimara los suplicos A y B del recurso no así el alternativo C del recurso de apelación.
SEGUNDO. - Centrados en el anterior fundamento juridico los términos esenciales del recurso de apelación ya se adelanta que el mismo va a ser íntegramente desestimado y un cabal estudio de la alzada y habida cuenta que se solicita la nulidad de actuaciones con retroacción de actuaciones para que se anule la pericial y su ratificación del Doctor Ricardo dando un nuevo trámite de conclusiones sin valorar dicha prueba y que se ordene el dictado de una nueva sentencia, decíamos una resolución lógica de la alzada exige analizar en primer término dicha pretensión de nulidad del recurso. Pues bien esta Sala examinado todo lo acontecido en el pleito y en especial lo ocurrido durante el plenario celebrado el 22 de noviembre del 2012, procede rechazar la pretensión de declaración de nulidad de actuaciones y por de pronto el apelante parte de la premisa errónea de que el informe del doctor Ricardo y su ratificación se admitió como prueba pericial lo que no es cierto y para muestra el acta de la Audiencia Previa de 24 de julio del 2012 en la que respecto de la prueba propuesta por Aviabel, no se admitió ninguna prueba pericial sino la documental por aportada admitiéndose al Doctor Juan Pedro y a la doctora Alejandra como testigos-peritos, consignándose expresamente en la sentencia apelada que ninguno de las partes había presentado un dictamen pericial acorde a lo preceptuado en el artículo 335 y siguientes de la LEC . Cierto es que el doctor Juan Pedro reconoció que el informe unido a autos no era el suyo original pues lo habia hecho en español y no en inglés y su traducción no concordaba exactamente con el que él tenía a la vista, pero ello no impedía que se permitiese su interrogatorio en el plenario como testigo pues tenía conocimiento perfecto de los hechos sobre los que se le estaba preguntando y pudo aclarar cuantas puntualizaciones les hicieron las distintas direcciones letradas y la Juez a quo, no constando además que en dicho acto ni posteriormente con anterioridad al dictado de la sentencia apelada lo que acotenció dos meses después de la celebración de la vista, la parte actora promoviera ninguna nulidad de actuaciones lo que interesa extemporáneamente en la alzada una vez que se ha dictado sentencia que no atiende la totalidad de sus pretensiones. Si a lo anterior añadimos que la Juez para determinar la fecha en que se manifestó la enfermedad que generó la incapacidad absoluta del actor parte de la propia prueba de la parte apelante que ahora reclama la nulidad, incluida la declaración testifical del Dr Bienvenido , no se alcanza a entender que se pretenda una nulidad de actuaciones en el recurso de apelación. Por lo demás indicar que se alude expresamente en la Sentencia apelada a que carecía de trascendencia las existencia de algunas discrepancias entre las traducciones unidas a autos del informe del Dr Juan Pedro y la que él tenia durante su declaración, pues lo que se tuvo en cuenta en la sentencia para llegar a la conclusión de que la enfermedad que determinó la declaración de incapacidad del actor fue anterior al 1 de octubre del 2008 se extrae no dicha testifical sino de la prueba practicada a instancia de la propia parte actora.
Entrando ya a analizar los motivos de fondo articulados en el denso recurso de apelación del actor ha de advertirse una contradicción del mismo en relación a la entidad aseguradora Aviabel respecto de la que con carácter principal se solicita sea condenada al abono de la cuantía inicialmente reclamada en la demanda al considerar que el siniestro se produjo durante la vigencia de la póliza suscrita con ella, pues la parte actora no apela la estimación de la reconvención formulada precisamente por dicha entidad Aviabel frente al propio actor-apelante, estimación de la reconvención que ha quedado firme y consentida por el actor hoy apelante al que se le condena a abonar a la aseguradora AVIABEL la cantidad de 81.126 euros percibidos por el hoy apelante indebidamente por incapacidad temporal hasta el 15 de octubre del 2009 porque precisamente el seguro de dicha entidad no cubría el siniestro y es que efectivamente y por mucho que el apelante trate de intentar fundamentar la vigencia de la póliza con Aviabel para solicitar la indemnización por pérdida definitiva de licencia, es lo cierto que ambas pólizas se sucedieron en el tiempo, la primera con Fiact que estuvo en vigor hasta el 1 de octubre del 2008 y la segunda con Aviabel que estuvo en vigor a partir de dicha fecha y siendo así que el padecimiento que determinó la incapacitación permanente del actor y la pérdida definitiva de licencia se manifestó antes de las 00.00 horas del día 1 de octubre del 2008, quien debe asumir el riesgo es la entidad condenada Fiact y no Aviabel, desprendiéndose de la propia póliza de Fiact cuyo clausurado y condiciones especiales sí reconoce haber recibido el actor y que se encuentran unidas a los folios 182 a 187 de la propia demanda, las sumas aseguradas se debían pagar siempre que el actor sufriera daños corporales o enfermedad durante el período del seguro perdiendo su licencia de vuelo, ententinéndose por enfermedad cualquier situación o problema físico no incluído bajo el concepto de daños corporales que se manifiesten por primera vez durante el período del seguro, por tanto, y como bien concluye la Juez a quo la obligación no depende de la declaración administrativa de incapacidad o pérdida definitiva de la licencia por resolución administrativa, que sí se dictó durante el período de vigencia de la póliza suscrita con Aviabel, sino que para que surja la obligación de indemnizar, lo relevante es que la enfermedad que determinó la pérdida de licencia del actor se manifestara en el período de vigencia de una u otra póliza, lo que aconteció durante el período de vigencia de la póliza con Fiact pues las enfermedades que determinaron la incapacidad y pérdida de licencia lo fueron, las limitaciones funcionales para la patología del raquis y para la patología de los miembros superiores, padecimientos que se habían manifestado, al menos, en septiembre de 2008, tal y como se constata documentalmente como bien alude la Juez a quo, recononciendo el propio testigo de la parte actora el Dr. Bienvenido , neurocirujano que trató al actor desde el año 2006, que aunque en sus informes se alude a estudios radiológicos de 22 de octubre de 2008 en realidad se trataban de los estudios realizados el 22 de septiembre de 2008 que se aportaron como documentos núm 5 de la demanda en los que se hace constar expresamente que fueron solicitados por dicho especialista y dichas pruebas radiológicas realizadas en septiembre de 2008, continuara o no continuara trabajando el actor, evidenciaron tanto la patología de la columna (Espondiloartrosis y Discopiatía degenerativa a nivel L4-L5, según el informe del Dr. Bienvenido ) como la cervical (Retrolistesis C5-C6. Discopatía degenerativa a dicho nivel con cambios modic. I. Osteofitosis marginal con estenosis de canal. Uncoartrosis, según el mismo informe) y que a la sazón determinaron la incapacidad y pérdida de la licencia con lo que consiguientemente era la entidad Fiact la que debía responder del siniestro asegurado, careciendo por tanto de relevancia todas las alegaciones del recurso de apelación de que se aplica el contenido obligacional de la póliza de Fiact al período de vigencia del seguro de Aviabel, pues lo que hace la sentencia apelada y con acertado rigor jurídico es determinar cuál de las dos compañías aseguradoras que se sucedieron en el tiempo debía responder del siniestro, a saber Fiact y con el contenido obligacional de su póliza, a saber condiciones generales y particulares acompañadas a la propia demanda.
Por lo demás y al objeto de intentar dar respuesta a las densas alegaciones del recurso de apelación, no puede aplicarse en el supuesto enjuiciado la doctrina de los actos propios en relación a la actuación de Abiabel por el hecho de abonar durante algunas meses la indemnización mensual prevista para la la incapacidad temporal hasta el 15 de octubre del 2009, pues como bien motiva la Juez a quo, ello obedeció a un hecho objetivo, esto es, a que, tras el inicio del periodo de vigencia del seguro, le fue concedida al demandante la baja laboral y tal y como pone de manifiesto la documentación aportada con el escrito de contestación de dicha entidad, antes de que fuera declarada la incapacidad permanente del actor se iniciaron gestiones para determinar la fecha en que se había manifestado la enfermedad.
En definitiva fue ajustada a derecho la absolución de la compañía AVIABEL y no hubo ninguna infracción de los artículos del CC y Ley del Contrato de seguros citados y mucho menos errónea fijación de los hechos controvertidos.
TERCERO. - Otros de los motivos de apelación pretende que no se impongan al actor las costas derivadas de la absolución de las entidades HWI y AVIABEL, pretensiones del recurso que procede rechazar de plano pues sabido es que rige el principio de vencimiento objetivo previsto en el artículo 394 de la LEC y no ha existido ninguna estimación parcial de la demanda en relación a dichas entidades sino una desestimación absoluta de las pretensiones ejercitadas en la demanda frente a HWI y frente a AVIABEL, no apreciando esta Sala ni dudas de hecho ni de derecho que ahora pretende justificar el actor cuando ab initio en su demanda no las apreció y aludió al principio de vencimiento objetivo previsto en el artículo 394 de la LEC y así y por lo que se refiere a la entidad HWI y pese el esfuerzo argumental de la parte apelante sobre su irregular actuar ha quedado firme su absolución por lo que difícilmente puede sostenerse el cuestionamiento de las costas en base al incumplimientos de sus deberes profesionales como corredor de seguros cuando no se ha declarado en la sentencia penal su responsabilidad profesional.
En cuanto a la entidad aseguradora codemandada AVIABEL tampoco existen dudas de hecho ni de derecho que permitan prescindir en el supuesto enjuiciado del principio de vencimiento objetivo pues ha sido el actor el que se lanzó a demandar a dos compañías aseguradoras, demandado a la ahora absuelta con carácter principal cuando ya había denegado la cobertura antes de la interposición de la demanda con la carta de 8 de abril del 2010 acompañada a la demanda y en base al mismo motivo por el que se absolvió en la sentencia apelada.
CUARTO .- En cuarto y último lugar y para el caso de que no se considere responsable del siniestro a Aviabel, cuestiona la parte apelante en su recurso de el quantum indemnizatorio de 288.426,73 euros más los intereses previstos en el art. 20 LCS desde el 9 de julio de 2010 hasta su completo pago con el que se condena a la aseguradora Fiact.
En concreto pretende que el apelante que dicha indemnización sea la de 450.700 euros más los intereses legales del artículo 20 de la L.C.S , pues a criterio de la apelante no debió aplicarse por la Juez a quo la cláusula 3 de las condiciones especiales de la póliza que él considera limitativa de derechos del asegurado y que solo podrían aplicarse de haber sido expresamente firmada y aceptada por la doctrina de lo que el Tribunal Supremo denomina doble firma, amén de los actos propios de Fiact.
Pues bien esta sala al igual que la Juez a quo viene a coincidir con la Juez a quo que la cláusula 3 de la póliza que autoriza a descontar del capital asegurado lo pagado por otra póliza por pérdida de licencia y que en el supuesto enjuiciado autorizaría a descontar del capital asegurado de los 450.700 euros los 162. 273Â?27 euros lo que percibió el actor de otro seguro concertado a través del Sepla, no pueden calificarse como cláusulas limitativas de los derechos del asegurado sino que, al igual que ocurre en el caso de las franquicias, fijan la cantidad máxima o límite de cobertura por la que la aseguradora debe responder y de hecho el artículo 3 no se encuadra en los riesgos excluidos sino en las limitaciones de cobertura.
Tampoco puede atenderse el resto de alegaciones del recurso en especial la doctrina de los actos propios y la prohibición del uso antisocial del derecho pues obvio es que si han sido efectivas las coberturas de dos seguros aún cuando sean con la misma compañía se deben haber abonado las primas por ello y no puede aplicarse la doctrina de los actos propios en el sentido de que Fiact habría considerado que no era aplicable la cláusula 3 ª sobre limitaciones de la cobertura por el hecho de haber remitido un e- mail con fecha 17 de julio del 2010 (folio 331) al corredor de seguro HWI en el que hacía una propuesta en que asumía la cobertura reclamada en el recurso pues sin solución de continuidad dos días después el 29 de julio del 2010 remite otro e-mail en el que se aludía al descuento de lo pagado por la póliza del Sepla en virtud de las condiciones generales de la póliza ( folio 332).
Por lo expuesto procede la desestimación íntegra del recurso de apelación.
QUINTO. - Desestimándose el recurso de apelación, las costas se imponen a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Ezequiel contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Las Palmas de fecha 21 de febrero del 2013 en los autos de Juicio Ordinario 11/2011 con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.
