Sentencia CIVIL Nº 423/20...io de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 423/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 578/2015 de 07 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA

Nº de sentencia: 423/2016

Núm. Cendoj: 38038370012016100388

Núm. Ecli: ES:APTF:2016:2403

Núm. Roj: SAP TF 2403:2016


Encabezamiento

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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 40

Fax.: 922 208644

Sección: DAV

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000578/2015

NIG: 3802641120130003065

Resolución:Sentencia 000423/2016

Proc. origen: Liquidación sociedad gananciales Nº proc. origen: 0000493/2013-01

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de La Orotava

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Conrado Jose Santiago Gonzalez Dorta Rafael Hernandez Herreros

Apelante Salvadora Maria Soledad Montelongo Rodriguez Natalia Garcia Trujillo

SENTENCIA

Rollo nº 578/2015

Autos nº 493/2013-01

Jdo. 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de La Orotava

Iltmos. Sres./a

Presidente:

D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE

Magistrados:

Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA

D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA

En Santa Cruz de Tenerife, a siete de julio de dos mil dieciséis.

Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia dictada en los autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales - Oposición a Inventario nº 493/2013-01, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Orotava , promovidos por Dña. Salvadora , representada por la Procuradora Dña. Natalia García Trujillo, y asistida por la Letrada Dña. María Soledad Montelongo Rodríguez, contra D. Conrado , representado por el Procurador D. Rafael Hernández Herreros, y asistido por el Letrado D. José Santiago González Dorta; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Dña. Ángela López González, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Orotava, dictó sentencia el 30 de junio de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: 'ESTIMO parcialmente la oposición formulada por la representación de D. Conrado , ACORDANDO la aprobación del inventario respecto de las partidas no controvertidas y ACORDANDO respecto de las partidas controvertidas que el inventario de bienes correspondiente a la liquidación de la sociedad de gananciales comprenda:

A.- ACTIVO: Los vehículos VOLKSWAGEN CALIFORNIA y PEUG .

B.- PASIVO:

B.1.- COMO CRÉDITO DE LA ACTORA FRENTE A LA MASA GANANCIAL:

- la mitad de las cuotas hipotecarias desde el día 1 de septiembre de 2006 hasta el día 18 de junio de 2015.

- la mitad de los recibos del IBI correspondientes a los años 2008 a 2012.

- la mitad de las cuotas de comunidad correspondientes a los meses de marzo de 2013 y febrero de 2015.

B.2.- COMO CRÉDITO DEL ACTOR FRENTE A LA MASA GANANCIAL:

- la mitad de las cuotas del seguro del hogar correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2010, 2011, 2013 y 2014.

- la mitad del recibo de basuras del año 2014.

No se hace especial imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de ambas partes, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 7 de julio de 2016.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal tanto de D. Conrado como de Dª Salvadora solicita la revocación de la sentencia dictada en primer grado y tiene por objeto los dos recursos dilucidar las siguientes cuestiones discutidas en la instancia, a saber; a) la inclusión en el activo de la sociedad de gananciales del vehículo marca Volkswagen California; b) la exclusión del ajuar y mobiliario doméstico; c) la inclusión del vehículo marca Peugeot matrícula WH-....-DM ; y en relación con el pasivo ganancial la representación procesal de Dª Salvadora discrepa en cuanto a la exclusión como crédito de la apelante frente a la masa ganancial de;a) la mitad de las cuotas hipotecarias desde diciembre de 2003 hasta el momento en que se proceda a la liquidación final de la masa ganancial, ya que son cargadas directamente en la cuenta que la apelante mantiene en la Caixa; b) la mitad de los recibos del IBI, correspondientes a los años 2005 hasta 2013, ambos inclusive; c) la mitad de las cuotas de la Comunidad de Propietarios desde diciembre de 2003 hasta febrero de 2015; y d) la mitad de las cuotas abonadas del seguro del hogar así como del seguro de vida que asuma la apelante y que está vinculado con la hipoteca.

SEGUNDO.- Para la formación del inventario que es el objeto de este proceso, ha de tenerse en cuenta los bienes existentes al momento de la disolución matrimonial, con aplicación de la presunción de ganancialidad que establece el art. 1.361 del Código Civil , que supone la vis atractiva favorable a la ganancialidad de los bienes, estamos ante un supuesto de presunción legal que dispensa de toda prueba al favorecido por ella, en definitiva se establece una presunción iuris tantum, que admite la posibilidad de contrarrestarla mediante la prueba en contrario, no es suficiente meros indicios, comprendiendo la carga de la prueba a quien alegue el carácter privativo de algún bien.

Se consideran gananciales todos los bienes del matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer. El artículo 1361, en relación al 1316 del Código Civil , consagra la presunción ganancial , habiendo declarado la jurisprudencia que procede prueba en contrario, al tratarse de presunción 'iuris tantum', pero no basta para desvirtuarla la prueba indiciaria, sino que es precisa una prueba expresa y cumplida, por ello como señala la jurisprudencia, entre otras, la sentencia de 24 de julio de 1996 , las situaciones dudosas han de resolverse a favor de la naturaleza ganancial de los bienes, pero para destruir la presunción de ganancialidad, el no favorecido puede acudir a cualquier medio, incluida las presunciones.

En este caso, partiendo de que, en principio, el ajuar se hallaba en el domicilio familiar, corresponde la carga de probar que los bienes no se hallaban en tal domicilio a quien pretenda, solicite o, más correctamente, a quien interese que se declare su carácter privativo, lo que desde luego no ha acaecido en el presente caso en que la sentencia se limita a declarar que no se ha demostrado que el ajuar familiar fuera adquirido constante matrimonio al no aportarse una sola factura de su compra, cuando lo cierto es que efectuándose dicha adquisición constante matrimonio, se presume la ganancialidad de los bienes, de todos ellos, y ello no obsta a que todos los que estuvieran dentro de la vivienda o hubieran sido sacados de la misma tengan carácter ganancial y deban incluirse en el inventario.

Y como consecuencia de lo anterior habrán de ser incluidos en el activo los dos vehículos que fueron adquiridos con anterioridad a la fecha de la disolución de la sociedad legal de gananciales que tuvo lugar cuando se dictó la sentencia de divorcio por lo que nos consta, concretamente el día 1 de septiembre de 2006.

SEGUNDO.- Como se ha señalado, la sociedad de gananciales quedó disuelta en Septiembre de 2006, ya que la sentencia de divorcio es de fecha 1 de septiembre de 2006 , en dicha sentencia se atribuyó a Dª Salvadora el uso y disfrute de la vivienda familiar, disponiendo expresamente que ésta debería hacer frente al pago de en exclusiva de los gastos derivados del uso de la finca, así como las cuotas del préstamo hipotecario, en tanto que D. Conrado debería hacerse cargo del importe del seguro de la vivienda formalizado en el momento de la constitución de la hipoteca y del IBI, y todo ello sin perjuicio de los desembolsos que sean exigibles al liquidar su régimen económico.

El acto de formación de inventario tuvo lugar el día 22 de abril de 2015; en dicho acto, Dª Salvadora incluyó en su propuesta de inventario, como crédito de la apelante frente a la masa ganancial las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar abonadas por la misma, discutiéndose los períodos de los pagos de la hipoteca, IBI, seguros, agua, basura, luz, y comunidad de propietarios.

Con carácter previo se quiere hacer constar que, conforme el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 27 de Febrero de 2.007 : 'La fecha de la liquidación del régimen en casos de procedimientos de separación y divorcio, es la establecida en la sentencia, según lo establecido en el artículo 95 y por tanto esta Sala debe estar de acuerdo con la Sala sentenciadora que así lo determinó' . En igual sentido, podemos citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Abril de 1.984 , 20 de Junio de 1.987 , 17 de Febrero y 23 de Diciembre de 1.992 , 25 de Mayo y 18 de Octubre de 1.996 , 4 de Abril de 1.997 , 15 de Julio de 1.998 , 24 de Abril de 1.999 y 26 de Abril de 2.000 , por tan solo citar algunas.

Pues bien, la sentencia de instancia incluye como crédito de la actora frente a la masa ganancial la mitad de la cuotas hipotecarias desde la fecha de disolución de la sociedad legal de gananciales -septiembre de 2006-,hasta el día 18 de junio de 2015, sin que podamos incluir lo abonado por la apelante en el año 2003, esto es con anterioridad a la fecha de disolución. La sentencia incluye también como crédito de la actora frente a la masa ganancial la mitad de los recibos del IBI correspondientes a los años 2008 a 2012, no pudiendo incluir las correspondientes al año 2005, por los motivos expresados, y así, las partes disolvieron su matrimonio mediante sentencia en septiembre de 2006, y por lo tanto, no procederá la inclusión como crédito de una de las partes lo abonado con anterioridad.

Respecto de la inclusión como crédito de la actora de la mitad de las cuotas de la comunidad desde diciembre de 2003 hasta febrero de 2015, hemos de señalar que si bien es cierto que ambas partes deben abonar por mitad las cargas que pesan sobre los bienes comunes, pero siempre en la medida en que graven la propiedad de la que son cotitulares, como en este caso el IBI sí es factible su inclusión, pero no los gastos derivados del uso, en el caso de que ese uso se conceda exclusivamente a uno de los cónyuges, como sucede en ese caso. En tales supuestos la sentencia es el título que debe regular la contribución, con efectos inter partes, ya que ciertamente frente a terceros no es posible alterar la regla de aportación por mitad. Esta es la doctrina mayoritaria del Tribunal Supremo, ya que no podemos olvidar que las cuotas ordinarias de comunidad tienen por objeto cubrir económicamente una serie de servicios, tales como los de portería, limpieza, luz o, en general, mantenimiento de zonas comunes que, en supuestos como el presente, tan sólo benefician de modo directo y personal a uno de los cotitulares, esto es, aquél que ostenta el derecho, exclusivo y excluyente, de uso. En lógica y justa correspondencia, ha de recaer sobre el beneficiario de tales servicios los gastos inherentes a la ocupación del inmueble, en cuanto originados por quienes moren en el mismo, redundando en su exclusivo beneficio.

Ahora bien, la inclusión como crédito de la actora frente a la masa ganancial de la mitad de las cuotas de los meses de marzo de 2013 y febrero de 2015, no ha sido discutido objeto de impugnación por las partes, habremos de mantener en este punto lo resuelto en la instancia.

Por último no se ha justificado por la apelante que haya abonado las cuotas correspondientes al seguro de hogar y seguro de vida vincluolado al préstamo hipotecario, por lo que procede en este aspecto también confirmar la sentencia dictada en la instancia.

TERCERO.- Que, al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Salvadora al acordar incluir en el actico de la sociedad ganancial el mobiliario y ajuar doméstico del hogar que fue familiar, no procederá hacer declaración expresa en materia de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 en relación con el artículo 394 de la L.E.C .

En relación con el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Conrado , al desestimarse íntegramente procederá la imposición de las costas procesales en esta alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la L.E.C .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto la Procuradora Dª Natalia García Trujillo, en nombre y representación de Dª Salvadora , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instanica núm. 1 de La Orotava enf echa 30 de junio de 2015 , y con revocación parcial de la misma, se acuerda incluir en el activo del inventario de la sociedad legal de gananciales el mobiliario y ajuar doméstico sito en el que fue hogar familiar, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada por la parte sin hacer declaración expresa en materia de costas procesales.

2.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Hernández Herreros, en nombre y representación de D. Conrado , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de La Orotava, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

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Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de Sala, certifico.


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