Sentencia CIVIL Nº 423/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 423/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 657/2017 de 04 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE

Nº de sentencia: 423/2017

Núm. Cendoj: 14021370012017100409

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:613

Núm. Roj: SAP CO 613/2017


Encabezamiento


AUDENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA.
SECCIÓN 1º-CIVIL.
S E N T E N C I A Nº 423/2017.-
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
Doña Cristina Mir Ruza
Don Fernando Caballero García
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Instancia nº 3 de Córdoba
Autos: Familia. Guarda/custod./alim.menor no matr.consens. Nº 1347/16
Rollo: 657
Año 2017
En Córdoba, a cuatro de julio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por doña
Margarita , representado por la procuradora Sra Villalonga Marzal y asistida de la letrada Sra. Genovés
García, siendo parte apelada don Marino , representado por la procuradora Sra. Novales Durán y asistido
de la letrada Sra. Lobera Lasierra, y el Ministerio Fiscal . Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor
Montoro.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO .- Se dictó sentencia con fecha 23.2.2017 cuyo fallo textualmente dice: 'QUE ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D. ª Elena María Cobos López en nombre y representación de D. ª Margarita y estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D. ª Rosario Novales Durán se acuerdan las siguientes medidas relativas a la guarda y custodia, régimen de visitas, alimentos y gastos extraordinarios respecto del menor Luis Carlos habido de la relación mantenida entre ambos: - Se atribuye la guarda y custodia del menor a la madre siendo el ejercicio de la patria potestad compartido entre ambos progenitores.

- Se establece el siguiente régimen de visitas a favor del progenitor no custodio: - Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20.00 horas. Al residir los progenitores en diferentes ciudades, las horas de entrega y recogida puedan ser modificadas previa comunicación con al menos 24 horas de antelación al otro progenitor por un medio del que quede constancia, de la hora de llegada y de la hora de entrega, atendiendo a la disponibilidad horaria del medio de transporte utilizado para desplazarse al lugar de entrega y recogida.

Hasta que el menor cumpla 4 años el régimen de visitas de fines de semana se verificará en la localidad de residencia habitual del menor.

A partir de que el menor cumpla cuatro años podrá desplazarse con el progenitor no custodio para verificar las visitas de fines de semana.

A partir de que el menor cumpla cuatro años de edad el padre recogerá al menor en el domicilio materno y la madre lo retornará del domicilio del progenitor no custodio a su domicilio. Este será el sistema prioritario.

Subsidiariamente y para el caso de que los progenitores convengan en que sea el progenitor no custodio quien realice la entrega y recogida, la progenitora custodia deberá abonar los gastos de desplazamiento del menor al 50% y además deberá abonar el 50% de los gastos de desplazamiento del progenitor no custodio como equivalencia al gastos que ella no debe afrontar para recoger al menor.

A partir de que el menor cumpla 8 años los progenitores podrán optar por hacer uso del servicio de acompañamiento de Renfe efectuándose las entregas y recogidas en las respectivas estaciones de tren. Los gastos de desplazamiento del menor, en este caso, serán abonados al 50% por ambos progenitores.

Si de conformidad con el calendario escolar, hubiera un día no lectivo o un puente inmediatamente antes o después de un fin de semana, se acumulará al fin de semana , correspondiendo al progenitor con el que el menor se encuentre disfrutando el derecho de visita o estancia.

VACACIONES: Las vacaciones de Navidad y Semana Santa corresponden por mitad a ambos progenitores. En cuanto a las vacaciones de verano, julio y agosto se dividen por quincenas y se distribuyen por mitad de forma alterna entre ambos progenitores. Los días no lectivos de junio y los dias no lectivos de septiembre corresponden al progenitor no custodio dado que por la distancia existente no puede disfrutar del menor entre semana. Y todo ello de la siguiente manera: Vacaciones de Navidad: vendrán determinadas por el calendario escolar y serán divididas por mitad, correspondiendo un período a cada uno de los progenitores, que será distribuido de común acuerdo. En caso de discrepancia el primer período irá desde las 18 horas de la tarde el último día lectivo hasta el día 31 de diciembre a las 12 de la mañana y el segundo desde las 12 horas del día 31 de diciembre hasta las 18 horas del último día no lectivo de las vacaciones de Navidad. A la madre le corresponde el primer período los años pares y el segundo los impares y al padre a la inversa.

Vacaciones de Semana Santa: el inicio y finalización de las mismas vendrá determinado por el calendario escolar, correspondiendo la mitad de ellas a cada progenitor, siendo distribuido de mutuo acuerdo.

En caso de discrepancia el primer período irá desde las 18 horas de la tarde del último día lectivo hasta las 12 horas del miércoles santo, y el segundo desde las 12 horas del miércoles santo hasta las 18 horas de la tarde del último día no lectivo. A la madre le corresponde el primer período los años pares y el segundo los impares y al padre a la inversa.

Vacaciones de verano: el período de vacaciones de verano se extenderá los meses de julio y agosto.

Los períodos se establecerán por quincenas correspondiendo la mitad de las vacaciones a cada uno de los progenitores. En caso de discrepancia el primer período irá desde las doce horas del 1 de julio hasta las 12 horas del día 15 de julio. El segundo período irá desde las 12 horas del día 15 de julio hasta las 12 horas del día 31 de julio. El tercer período irá desde las 12 horas del 31 de julio hasta las 15 horas del 15 de agosto y el cuarto período desde las 12 horas del día 15 de agosto hasta las 12 horas del día 31 de agosto. Dichas quincenas se disfrutarán de forma alternativa. A la madre le corresponde la primera quincena de julio y la primera quincena de agosto los años pares y la segunda quincena de julio y la segunda quincena de agosto los impares y al padre a la inversa.

Los días no lectivos de junio y septiembre corresponden al padre. Los días no lectivos de junio comprenden desde el primer día no lectivo a las 12.00 hasta las 20.00 horas del día 30 de junio salvo que corresponda al padre la primera quincena de julio, en cuyo caso se solapan. Los dias no lectivos de septiembre comprenden desde el día 1 de septiembre a las 12.00 (salvo que corresponda al padre la última quincena de agosto, en cuyo caso se solapan) al día anterior al comienzo del curso escolar a las 12.00 horas. En este caso no se fija hasta las 20.00 horas con objeto de que el niño pueda descansar lo suficiente antes de iniciar la jornada escolar al dia siguiente.

Durante el período de vacaciones queda interrumpido el régimen de visitas de fines de semana.

En cuanto a las entregas y recogidas del menor en los períodos de vacaciones y aplicando la doctrina del Tribunal Supremo expuesta sobre la distribucion de las cargas: el padre recogerá al menor en el domicilio materno al inicio de cada período que le corresponda y la madre lo retornará del domicilio del progenitor no custodio a su domicilio. Este será el sistema prioritario.

Subsidiariamente y para el caso de que los progenitores convengan en que sea el progenitor no custodio quien realice la entrega y recogida, la progenitora custodia deberá abonar los gastos de desplazamiento del menor al 50% y además deberá abonar el 50% de los gastos de desplazamiento del progenitor no custodio como equivalencia al gastos que ella no debe afrontar para recoger al menor.

A partir de que el menor cumpla 8 años los progenitores podrán optar por hacer uso del servicio de acompañamiento de Renfe efectuándose las entregas y recogidas en las respectivas estaciones de tren. Los gastos de desplazamiento del menor, en este caso, serán abonados al 50% por ambos progenitores.

Los lugares de entrega y recogida son los respectivos domicilios habituales de los progenitores, salvo los acuerdos que alcancen al respecto dado que pueden convenir en que las entregas y recogidas se realicen en un punto intermedio asumiendo cada uno el coste de su desplazamiento y del desplazamiento del menor.

Las entregas y recogidas se realizarán por los progenitores, sin perjuicio de que puedan autorizarse mutuamente a que intervengan en las mismas familiares u otros allegados que designen de común acuerdo.

Se solicita que la madre entregue al menor con ropa suficiente, petición sobre la que lo único que procede decir es que es de sentido común que así sea.

En cuanto a los cumpleaños de los progenitores se estima razonable que puedan disfrutar del menor aunque ese día le corresponda al otro progenitor tres horas poniéndolo en conocimiento del otro con una semana de antelación.

En cuanto al cumpleaños del menor cada progenitor deberá facilitar la presencia y participación del otro con independencia de que ese día le corresponda estar o no con el menor de modo que el progenitor al que no le corresponda estar con el menor pueda estar con él tres horas poniéndolo en conocimiento del otro con una semana de antelación al igual que ocurre con los cumpleaños de los progenitores. No ha lugar a establecer que la celebración sea conjunta pués se trata de una decisión que han de tomar los progenitores conjuntamente en interés del menor (interés en el que se encuentra poder compartir su tiempo y dias especiales con sus padres ). El cumpleaños del menor no altera el régimen de visitas establecido de fines de semana y puentes.

En cuanto al régimen de comunicaciones, la progenitora custodia debe permitir la comunicación del menor con el progenitor no custodio con los medios que estén a su alcance y procurando no impedir sino fomentar que dicha comunicación sea normalizada y fluida dado el interés del menor en tener una adecuada relación con su padre pese a la distancia existente y pese a las discrepancias y contrariedades que existan o hayan podido existir entre ambos progenitores. No ha lugar a imponer que ambos compren un móvil al menor ni tampoco a imponer a la progenitora custodia que disponga de ADSL en su domicilio con el fin de que la comunicación sea audiovisual. Pero sí se ha de establecer que dicha comunicación ha de ser efectiva a través de los medios de que dispongan los progenitores. Ante la falta de acuerdo, se establece que el padre podrá comunicarse con el menor todos los días que no lo tenga en su compañía en un horario comprendido entre las 19.00 y las 20.00 horas durante quince minutos diarios. A medida que el menor vaya creciendo y adquiriendo mayores facultades de conversación la duración de la comunicación, dentro del intervalo entre las 19.00 y 20.00 horas se ampliará en función del desarrollo de la conversación; es decir, si el niño está hablando con su padre con normalidad y la conversación excede de esos 15 minutos, la madre habrá de permitir que el niño concluya la conversación que estaba manteniendo.

El resto de comunicaciones entre progenitores sobre desplazamientos, viajes o enfermedades que pueda sufrir el menor entran dentro del ejercicio de la patria potestad al que hemos hecho referencia anteriormente.

- D. Marino abonará una pensión de alimentos de 350 euros mensuales a su hijo, cantidad que deberá ser ingresada durante los cinco primeros días de cada mes y que será incrementadas todos los días 1 de enero de los sucesivos años, conforme a las variaciones del IPC o del indicador que en su caso lo sustituya.

Los gastos extraordinarios que pudiera tener el menor, serán satisfechos al 50% por ambos progenitores, haciendo saber a las partes que deberán ser previamente consensuados por ambos progenitores, y que en el caso de que no haya acuerdo deberán acudir al procedimiento judicial establecido al efecto, salvo que se trate de gastos que tengan el carácter de urgente. Que el progenitor que sin contar con el consentimiento expreso del otro decida hacer un gasto extraordinario deberá abonarlo en su integridad.

No ha lugar a hacer imposición de costas.

Llévese el original al Libro de Sentencias.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Margarita en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo por el término legal, presentándose escrito de oposición por la representación procesal de Marino y por el Ministerio Fiscal, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 3.7.2017.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y
PRIMERO .- Tal y como resulta del hecho cuarto de la demanda y contestación, es el régimen de visitas y de pago de los gastos de desplazamiento que ello supone, lo que determinó la controversia entre las partes y que se reproduce en el recurso, y al efecto la representación de la sra. Margarita lo que plantea es, primero, que el régimen de visitas (estancia con el padre fines de semana alternos) no se corresponde con el interés del menor que es lo que se ha de ponderar atendida la distancia entre Zaragoza, remitiéndose a la sentencia del Tribunal Supremo de 26.5.2014, recurso 2710/2012 , que trata esta tema, residencia del padre, y Córdoba, de la madre con el menor, nacido el NUM000 .2013, siendo, entiende, desaconsejable para el menor, proponiendo que se alternen un fin de semana en Córdoba, y el siguiente alterno, desplazándose el menor con el padre a Zaragoza, bien siempre o bien hasta los 8 o 6 años; segundo, en cuanto a los gastos de desplazamiento y pensión de alimentos, se indica que la madre aceptó la suma de 350 € mensuales pero haciéndose el padre cargo de los gastos de desplazamiento, lo que interesa ahora la recurrente de forma prioritaria y, si tiene que abonar el 50 % de los mismos, aquella tendría que elevarse a 500 € mensuales, que eran los que antes acordaron, o a un reparto proporcional con la capacidad económica de los progenitores; y tercero, en cuanto a la colaboración en las entregas y recogidas, se remite al sistema subsidiario, pago de esos gastos al progenitor que se desplace, entendiendo que no se expresa razón que justifique el régimen prioritario que fija la sentencia frente al subsidiario, aludiendo a la espera que ha de hacer el menor con la madre en Zaragoza.

Podemos resumir en que dos son las cuestiones discutidas, el traslado del menor con el padre todos esos fines de semana alternos que se le conceden y qué progenitor haría la recogida y la entrega, y, si se mantiene el régimen fijado en la sentencia apelada, el reparto de los gastos no ya sólo de esos fines de semana sino el que corresponde a los otros momentos en que el menor estará con el padre en los diferentes periodos vacacionales. La respuesta que aquí se ha de dar pivotará sobre dos principios, el interés del menor y el reparto equitativo de las cargas ( sentencia del Tribunal Supremo de 529/2015 de 23.9 )

SEGUNDO.- TRASLADO DEL MENOR LOS FINES DE SEMANA A LA RESIDENCIA DEL PADRE.- Hemos de partir de que el régimen de visitas de fines de semana está previsto previsto en esta ciudad de Córdoba hasta que el menor cumpla 4 años, NUM000 .2017 -los cumple el próximo octubre-, por lo que el traslado a Zaragoza previsto a partir de esa fecha en esos fines de semana es lo que se discute efectivamente, junto al tema del pago de los gastos de desplazamiento.

Con esta precisión hemos de recoger aquí que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 16.5.2017, recurso 3579/2016 , '[l] a determinación del tiempo, modo y lugar del ejercicio del derecho de visitas a que se refiere el art. 94 CC exige concretar la frecuencia de las visitas y su duración, quién se desplaza y quién asume el gasto del desplazamiento para adaptar el régimen a las circunstancias que concurran: la edad del menor, la distancia, las molestias y condiciones del viaje, las circunstancias personales, familiares y profesionales de los progenitores, su disponibilidad horaria y personal para viajar, sus recursos económicos, etc. ', que también indica que ' deba decidirse en cada caso atendiendo al interés del menor y a un reparto equitativo de las cargas económicas y personales de dedicación al traslado, lo que también redunda en el prevalente interés del menor, en la medida en que favorece el ejercicio del derecho de visita '. Ya en su concreta determinación, la sentencia del Tribunal Supremo de 12.1.2017, recurso 2318/2015 se remite a la doctrina ratificada por la sentencia 664/2015, de 19 de noviembre que recoge como régimen normal y habitual el de recogida por uno de los progenitores y entrega por el otro en estos supuestos de residencia en distinta localidad, y '[s] ubsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial ', para seguidamente recoger que ' sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberán conllevar una singularización de las medidas adoptables '. Es por ello por lo que el que el supuesto resuelto en la sentencia del Tribunal Supremo de 26.5.2014 , se refiere a un caso de ciudades distantes sólo 32 kilómetros, no permite excluir sin más la posibilidad de ese traslado del menor, que ya la propia parte recurrente acepta uno de cada dos fines de esos fines de semana alternos concedidos. Se ha de dar, eso sí, una respuesta singularizada al caso concreto.

Con esto ya se pone de manifiesto, por un lado, que esa es la razón por la que la sentencia apelada establece el primer régimen y sólo subsidiariamente el de compensación al que haga la recogida y devolución, debiéndose de tener claro que el pago de esos gastos ya suponía una merma en la capacidad económica del alimentante a tener en cuenta a la hora de fijar la pensión de alimentos, lo que en ese caso supuso la reducción de ésta. Y por otro, las circunstancias del caso, lo que lleva a estar no sólo a la distancia entre una ciudad y otra, Córdoba y Zaragoza (706.1 km por carretera), sino también la posibilidad de hacerlo, el tiempo que ello puede suponer y la comodidad o riesgo del medio de transporte que puede representar para el menor, y en este caso contamos con que se puede recorrer en AVE que supone no sólo un ahorro de tiempo por su velocidad media, sino una comodidad a tener en cuenta si se toma en consideración las molestias que ese recorrido cada dos fines de semana puede suponer, de tal forma que no se da aquí ni la incomodidad de otros medios de transporte, ni la imposibilidad de que en el trayecto pueda desarrollarse una actividad de relación entre el progenitor y el menor. Tampoco consta que concurran aquí circunstancias extraordinarias que conduzca a imponer ese sistema subsidiario y sin que el recurso las apunte.

Por otro lado, la alternativa que se ofrece de que uno de fines de semana alternos atribuidos al padre se desarrolle en Córdoba -como se previene hasta los 4 años- so pretexto de esas molestias para el menor, no se considera procedente precisamente en interés del menor, al margen de los gastos de hospedaje que le pueda suponer al padre, puesto que se trataría de una relación entre padre e hijo, siempre deseable para esto en tanto favorecedora de su mejor desarrollo, que tendría que desarrollarse en el lugar donde se hospedaran -pues no consta que cuente el padre con apoyo familiar o de amigos en esta localidad que permita otra solución-, ambiente que no puede sino considerarse inadecuado para esa relación y para el propio menor que se vería incómodo fuera de lo que normalmente tendría, estancia en casa de su progenitor, que nunca sería la del padre en ese fin de semana. En definitiva, se entiende, por un lado, que la larga distancia a recorrer, 700 kilómetros se ha de entender mitigada por la rapidez del medio de locomoción disponible para hacer, y segundo, se estima mejor para el menor que ese contacto con el padre se lleve a cabo en la residencia del padre, donde podrá tenerlo también con otros familiares de éste, antes que en régimen de hospedaje en esta ciudad de Córdoba. Ya la sentencia 664/2015, de 19 de noviembre entendió procedente el traslado para el cumplimiento del régimen de visitas entre un pueblo de Sevilla y otro de Valencia, con seguridad con una distancia mayor a recorrer de utilizarse AVE, aparte del posterior traslado a los pueblos de residencia respectivos.

La concreta forma de llevarse a cabo el traslado, la parte recurrente apunta a que sea el método subsidiario, traslado de ida y vuelta realizado por el padre, se ha de descartar puesto que ese régimen solo contempla la jurisprudencia que trata el tema sólo cuando concurran circunstancias extraordinarias que aquí ni se alegan, ni constan. La espera de tres horas en Zaragoza, es de suponer hasta el tren de vuelta a Córdoba, la tendrá que hacer la madre sin ser preciso que en ese tiempo esté acompañada del menor que tiene su hora de recogida determinada. Se ha de estar, pues, al sistema establecido por el Juzgado.

Por lo tanto, se ha de compartir el criterio del Juzgado, con desestimación de esta primera impugnación, de que los fines de semana alternos el menor se traslade a Zaragoza con su padre.



TERCERO.- CONTRIBUCIÓN A LOS GASTOS DE ESOS TRASLADOS.- Ya se ha dicho que sobre esta cuestión se ha de estar a un reparto equitativo de los gastos entre los progenitores pues cabe que el que recaiga sobre uno de ellos puede redundar el perjuicio del menor en cuanto que obstaculiza la relación padre e hijo siempre deseable en tanto beneficia al menor, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc. ( sentencias del Tribunal Supremo de 593/2015 de 23.9 y 19.11.2015, recurso 2724/2014 , y 26.5.2014 recurso 2710/2012 ).

En este caso, no se baraja ninguna circunstancia especial en ninguno de los progenitores fuera de la diferente capacidad económica derivada de los ingresos netos mensuales que constan en autos.

Conviene precisar que la pretensión de elevación de la pensión hasta 500 € caso de tener que sufragar la madre la mitad de los gastos de desplazamiento o ser ella la que tiene que trasladarse a Zaragoza para recoger al menor, no puede ser atendida, primero, porque el concepto de pensión de alimentos corresponde a las partidas que efectivamente contempla para el hijo menor de edad el artículo 142 pf 2 del Código Civil , sin que pueda entenderse acreditado que la fijación de alimentos en medidas provisionales por importe de 350 € mensuales tuviera el alcance que la parte pretende, esto es, para nada se contempló la asunción por el padre de los gastos de desplazamiento, baste ver que nada se previene sobre régimen de visitas a partir del verano en esa resolución de 16.6.2016 (folio 13 y 14). Y segundo, si, como sería lógico, se acude al criterio de la proporcionalidad entre la capacidad del alimentante y las necesidades del alimentado, el supuesto de autos tendría asignada una menor pensión si nos atuviéramos a las tablas orientativas proporcionadas por el CGPJ. Por lo tanto, no cabe El auto de medidas provisionales de 16.6.2016, lo que previene es un régimen de visitas para ese verano en concreto para la primera quincena del mes de julio y para la segunda quincena del mes de agosto, disponiéndose para la primera una estancia con el padre desde las 10.30 horas hasta las 20 horas todos los días, pernoctando con el padre los viernes y sábados de los fines de semana de esa qincena 'siendo reintegrado al lugar donde resida la madre a las 20 horas del domingo. Y para la segunda, que el padre lo recogiera el jueves y reintegrado el lunes ' a la residencia de la madre '. De ahí que lo acordado en esa resolución fruto, según parece, del acuerdo de las partes, no pueda ir más allá de lo que finalmente se dispuso en esa resolución judicial, lo que comprende, en cuanto a fines de semana de esa segunda quincena de julio la estancia con el padre con pernocta sin limitarla a que tuviera lugar en el mismo lugar de residencia de la madre, Calpe (Alicante), lo que suponía una distancia a recorrer ya en ese momento de 440 kilómetros .

Descartada la realización por el padre de la recogida y la devolución, lo que ha de concretarse es la forma de contribución a esos gastos, distintos a la pensión alimenticia con la que no puede ni confundirse, fuera de la merma de capacidad económica que ello pueda representar en los progenitores. Sobre este dato la sentencia indica -y no se ha impugnado- que los ingresos de los padres, a tener en cuenta eran de 2548.63 € mensuales, el padre, y en el recurso de la sra. Margarita , se indica que ésta percibe unos ingresos de 1830.96 € mensuales. Con estos datos, si sumamos los ingresos de uno y otro, 4379.59 €, vemos como los de la sra. Margarita representarían el 41.80 % del total, de forma que si los gastos han de ser atendidos por ambos progenitores en proporción a su respectiva capacidad económica, aquélla tendría que abonarlos en esa misma proporción. Se suman los salarios netos de ambos progenitores, sin deducir de los del padre alimentante la pensión abonada, pues se entiende que la madre también tiene su contribución, aunque lo sea todo o parte en especie, en el sustento del menor. Es este único sentido en el que ha de estimarse el recurso de apelación interpuesto.



CUARTO.- De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser parcialmente estimado lo que excluye especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada con devolución del depósito constituido( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y D. Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parte como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Margarita contra la sentencia dictada con fecha 23.2.2017 por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de esta capital , se revoca la misma en el único sentido de establecer que los gastos de traslado del menor para estar con el padre, fines de semana o periodos vacacionales, serán sufragados por ambos progenitores, correspondiéndose a la indicada recurrente el 41.80 % de los mismos, y el resto a don Marino , manteniéndose el resto de sus pronunciamientos, sin especial declaración sobre las costas de esta alzada y devolución del depósito.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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