Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 423/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 862/2016 de 11 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 423/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100405
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1863
Núm. Roj: SAP MU 1863/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00423/2017
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 42 1 2014 0013060
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000862 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001120 /2014
Recurrente: Gustavo
Procurador: JOSE ANTONIO DIAZ MORALES
Abogado: MANUEL GARCIA ROBLES
Recurrido: CONSTRUCCIONES Y REHABILITACIONES S.L., Porfirio
Procurador: MARIA ANGELES MEROÑO SABATER, MARIA ANGELES MEROÑO SABATER
Abogado: ,
SENTENCIA Nº 423/17
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
Dª Mª Pilar Alonso Saura
D. Andrés Pacheco Guevara
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 11 de septiembre de 2017
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1120/14 -Rollo nº 862/16-, que
en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia, entre las partes:
como actor Kubika Construcciones y Rehabilitaciones SL y D. Porfirio , representado por el/la Procurador/
a Dª Ángeles Meroño Sabater y dirigido por el Letrado D. José A. López García , y como demandado D.
Gustavo , representado por el/la Procurador/a D. José Antonio Díaz Morales y dirigido por el Letrado D. Manuel
García Robles. En esta alzada actúan como apelante D. Gustavo y como apelado Kubika Construcciones
y Rehabilitaciones SL y D. Porfirio .
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 1120/14, se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Ángeles Meroño Sabater en nombre y representación de Kubika Construcciones y Rehabilitaciones SL y D. Porfirio contra D. Gustavo , representado por el Procurador D. José Antonio Díaz Morales debo condenar y condeno al demandante a abonar a Kubika Construcciones y Rehabilitaciones SL la cantidad de veinte tres mil trescientos ochenta y ocho euros con ochenta céntimos (26.388,80 €) y a D. Porfirio la cantidad de tres mil euros (3.000 €) más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la presente resolución, con imposición de las costas procesales a la parte demandada .Segundo : Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Gustavo exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Kubika Construcciones y Rehabilitaciones SL y D. Porfirio , emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 862/16 que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 31 de julio de 2017 su votación y fallo.
Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero : Objeto del recurso de apelación.Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia por la que se estima íntegramente la demanda y se le condena al pago de la cantidad de 23.388,80 € a la mercantil actora y de 3.000 € al Sr. Porfirio en virtud de unos documentos de reconocimiento de deuda.
Formalmente se impugna la sentencia por vulneración de las normas sobre la carga de la prueba ante la no suspensión por parte del juzgador de instancia de la vista ante la incomparecencia de un testigo propuesto por dicha parte, lo que le genera indefensión. Sobre el fondo se reitera la existencia de intimidación como vicio del consentimiento, tal como se acredita por la documental y el interrogatorio de ambas partes en juicio, que justifican que los reconocimientos de deudas se firman el mismo día del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, lo que implica que se dio una coacción moral en virtud de la cual o se firmaban estos documentos o no se llevaría a cabo tal otorgamiento, lo que supone un temor inminente y fundado de un mal cierto, por lo que concurren todos los requisitos necesarios para apreciar la intimidación en este caso. También impugna que el juez de instancia no haya tomado en consideración el resto de las alegaciones realizadas para oponerse al pago y que guardan relación con el negocio causal subyacente a los documentos de reconocimiento de deuda firmados, todos ellos relacionados con el contrato de compraventa de la vivienda, por lo que en modo alguno es irrelevante su examen, tanto en relación con el incumplimiento de la entrega de la vivienda en plazo y el arrendamiento a un tercero como el incumplimiento sobre la plaza de garaje o el estado de la vivienda cuando fue entregada, así como la existencia de contradicciones en las cantidades reclamadas. Finalmente destaca que existe un error material en el fallo en relación a la cantidad numérica con respecto a la fijada en letras.
Por la parte apelada se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia apelada. Parte de que el apelante reconoció la existencia de la deuda tanto en la contestación de la demanda como en el interrogatorio en juicio, sin que ello haya sido objeto de este recurso por lo que era innecesaria la prueba no practicada en la instancia. En relación al error en la valoración de la prueba niega que exista ningún tipo de intimidación en la firma de los documentos, pues en definitiva los mismos reflejaban un pago aplazado de parte de las cantidades debidas por la compraventa sin las cuales no hubiera podido ser otorgada la escritura pública de compraventa, destacando en tal sentido la falta de impugnación de la cantidad de 3.000 € también abonada por D. Porfirio . Niega que exista ningún tipo de incumplimiento del contrato de compraventa, al tratarse de afirmaciones no solo irrelevantes sino también falsas, habiendo recibido la vivienda sin queja alguna y sin instar la resolución contractual. Por último entiende que debe ser corregido el fallo material de la sentencia apelada.
Segundo : Cuestiones previas al fondo.
Con carácter previo al examen del fondo del asunto debatido es procedente dar respuesta a dos de las cuestiones planteadas en el recurso que no tienen una incidencia directa en el mismo.
1.- Motivos formales de impugnación de la sentencia .
La parte apelante plantea como un aspecto previo la falta de suspensión del juicio por la incomparecencia de uno de los testigos propuestos al que considera como imprescindible a los efectos de defender su posición en el proceso. Realmente no está planteando un motivo específico de apelación, pues no se solicita ningún efecto anudado a dicha alegación como sería la nulidad del acto del juicio por vulneración de su derecho de defensa en relación con la tutela judicial efectiva, sino que se limita a solicitar la revocación de la sentencia, previa subsanación en esta alzada de la falta de comparecencia del testigo y su declaración ante este tribunal. Por tanto no estamos ante un motivo específico de apelación sino ante unas alegaciones previas necesarias para que este tribunal admitiese la prueba propuesta en esta alzada y como tal debe de tomarse en consideración.
A dicha cuestión ya dio respuesta este tribunal por auto de fecha 23 de noviembre de 2016 en el que se denegó el recibimiento a prueba en esta segunda instancia del proceso al ser innecesario el testimonio del testigo propuesto por el demandado para la resolución de este recurso. Baste añadir, tras el visionado de la grabación del juicio, que este testimonio carece de toda relevancia en relación con lo que es objeto de este proceso, pues dicho testigo pretendía aclarar el extremo relativo a la existencia de un arrendamiento previo de la vivienda, cuestión esta que como bien señala el juez a quo en su sentencia, nada tiene que ver con lo que se discute (reconocimiento de deuda y firma del mismo viciada por intimidación) al afectar a un posible incumplimiento contractual de la parte actora que no se ha constituido como objeto de este proceso en legal forma. Es más, el Sr. Porfirio negó dicho arrendamiento en su interrogatorio sí bien aceptó la existencia de un arrendamiento concertado por el propio comprador de la vivienda con Dª Constanza , anterior a la firma de la escritura pública, por lo que ni siquiera se puede considerar como un hecho discutido la existencia del arrendamiento anterior, siendo por otro lado indiferente quien fuese la persona del arrendador, como posteriormente se explicará.
2.- Aclaración error material .
El segundo aspecto que debe ser resuelto con carácter previo es la corrección del error material que adolece la sentencia por la discrepancia entre la expresión numérica y en letra en el fallo de la cantidad objeto de condena. Tampoco estamos ante un motivo de apelación sino de simple aclaración de sentencia que debió de haberse hecho valer por este medio ante el propio Juzgado de instancia. En todo caso es un error material que puede ser rectificado en cualquier momento, por lo que se modificará el fallo para acomodar la expresión numérica a la cantidad debida de 23.388,80 € en lugar de la señalada en el fallo de la sentencia de 26.388,80 €.
Tercero : Vicio del consentimiento. Intimidación .
Entrando a conocer lo que constituye el objeto central de este recurso de apelación, debe de partirse del hecho de que no se ha discutido la validez y la firma de los documentos aportados como nº 1 a 3 de la demanda, consistentes es los dos reconocimientos de deuda así como el préstamo de tres mil euros realizado por el actor al demandado. También es preciso señalar que la devolución de esta última cantidad no es objeto de impugnación en esta alzada, pues la intimidación predicada en el consentimiento afecta a los documentos de reconocimiento de deuda propiamente dichos (nº 1 y 2 de la demanda), sin que se haya discutido la recepción de los tres mil euros prestados por el Sr. Porfirio a título personal.
Lo anterior implica que esta alzada está limitada a examinar, como motivo principal de apelación, la existencia de intimidación en la firma de los citados reconocimientos de deuda y debe anticiparse que, a pesar de los esfuerzos argumentativos del recurrente, el motivo será desestimado al ser correcta y ajustada a derecho la sentencia apelada, cuyos acertados fundamentos jurídicos hacemos nuestros e integramos como parte de la presente resolución. Dado que los argumentos sostenidos en el recurso son los mismos que la sentencia rechaza y son una reiteración de lo ya señalado en la instancia por la parte apelante, poco más se puede decir que no sea una reiteración de lo ya dicho por el juzgador a quo. No obstante procede volver a realizar un nuevo examen de la existencia de intimidación como vicio del consentimiento que invalida los reconocimientos de deuda según la parte apelante.
Como señala la STS de 5 de noviembre de 2013 , Aunque la intimidación puede excepcionalmente implicar una falta total de consentimiento lo que supondría la inexistencia contractual (artículo 1.261, 1º), generalmente afecta solo al consentimiento libre dando lugar a la anulabilidad, impugnabilidad o nulidad relativa (artículos 1.300 y 1.301), en sintonía con la regla voluntas coacta voluntas est ( Sentencias de 18 de marzo de 1.958 , 27 de febrero de 1.964 y 5 de marzo de 1.992 ). La jurisprudencia viene declarando que para conseguir la invalidación de lo convenido es preciso que uno de los contratantes o persona que con él se relacione, valiéndose de un acto injusto y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral de tal entidad que por la inminencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar, influya sobre su ánimo induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses ( Sentencia de 4 de octubre de 2.002 ). La propia jurisprudencia señala de modo sintético como requisitos de la intimidación contractual los siguientes: amenaza injusta o ilícita (que tiñe de antijuricidad la conducta); temor racional y fundado; mal inminente y grave; prestación de un consentimiento contractual; y nexo causal entre la amenaza y el consentimiento prestado ( Sentencias, entre otras, de 25 de mayo de 1.944 , 4 de julio y 28 de octubre de 1.947 , 27 de febrero de 1.964 , 15 de diciembre de 1.966 , 21 de marzo de 1.970 , 11 de marzo y 26 de noviembre de 1.985 , 5 de abril y 21 de julio de 1.993 , 6 de noviembre de 1.994 , 7 de febrero de 1.995 y 4 de octubre de 2.002 ) .
Desde esta consolidada doctrina jurisprudencial y aplicando la misma a las presentes actuaciones no puede menos que anticiparse la inexistencia de ningún tipo de intimidación o coacción moral por parte de los actores hacía el demandado para la firma de los citados documentos de reconocimiento de deuda. Dicha conclusión se alcanza precisamente tras el examen de las pruebas practicadas, tanto la documental como los interrogatorios de ambas partes en el visionado de la grabación del acto del juicio oral. Basta ver la declaración del Sr. Gustavo para apreciar que estamos ante una apreciación de coacción puramente subjetiva, como puso de manifiesto el propio juez de instancia durante el interrogatorio. Según el propio demandado la coacción consistió en obligarle a firmar los documentos de reconocimiento de deuda bajo la amenaza de ejercitar las acciones para hacer cumplir el contrato de compraventa firmado por las partes y aportado como documento nº 3 de la contestación de la demanda, así como ponerlo en conocimiento de su esposa quien en principio desconocía la compraventa efectuada. Esto es lo que afirmó el demandado en juicio, lógicamente diferente de lo afirmado por su defensa en la contestación o el recurso, pues la dirección letrada sin duda es conocedora de la endeblez de estos argumentos para fundar una intimidación con capacidad para anular el contrato de reconocimiento de deuda. Ninguna de estas razones tiene entidad para aceptar la concurrencia de intimidación en los términos señalados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya señalada. Como bien señaló el juez en la vista oral, exigir el cumplimiento del contrato privado de compraventa no es otra cosa que hacer cumplir la ley en relación a la fuerza vinculante de los contratos firmados por las partes, por lo que falta el concepto de coacción injusta o inmoral. Tampoco se conoce el grado de temor que el apelante pueda tener a la reacción de su familia por la compra de la vivienda, pero en todo caso ello pertenece al ámbito interno de la relación familiar, es de naturaleza claramente subjetiva y debe entenderse que es insuficiente para obligar a realizar aquello que no quiere, pues si fue capaz de firmar un documento privado de compraventa cuya validez no se discute sin comunicarlo a su familia no debería ser mucho el temor que pudiera tener a la reacción de la misma.
Pero tampoco es posible acudir para justificar la intimidación a la justificación jurídica dada por su defensa. Por ésta se fundamenta el vicio del consentimiento en el hecho de que se le obligó a firmar los documentos de reconocimiento de deuda bajo la presión o coacción moral de no otorgar la escritura pública de compraventa, justificando este hecho en el dato de que tanto la escritura como los reconocimientos de deuda tienen la misma fecha. No existe prueba en tal sentido y en todo caso es difícil que asumiendo el comprador la hipoteca que gravaba la finca adquirida que sí no seguía a cargo del vendedor, éste tuviera interés en no otorgar la escritura pública, se firmasen o no los reconocimientos de deuda que se reclaman en este proceso. Si se tiene en cuenta que no consta que el Sr. Gustavo hubiese realizado pago alguno a cuenta del contrato privado salvo los tres mil euros a la reserva de la vivienda (cláusula 2ª A del contrato privado) tampoco puede entenderse que la presión que sufriera le llevase a firmar en contra de su voluntad la citada escritura pues no era mucho lo que hubiera perdido de haber desistido de la celebración del contrato de compraventa.
En definitiva, lo que resulta evidente es que se firmaron los documentos 1 y 2 de la demanda porque eran cantidades que se debían como consecuencia del contrato de compraventa, tal como a regañadientes vino a reconocer el Sr. Gustavo en su interrogatorio, y explicó claramente el Sr. Porfirio en su declaración en juicio, al corresponder los 9.888,80 € del documento nº 1 al IVA de la operación y los 13.500 € del documento nº 2 al resto del precio pactado, una vez descontado el importe en el que se subrogó el comprador en el préstamo hipotecario, cantidades que vienen a coincidir con el precio del contrato privado de compraventa si se suman las mismas y teniendo en cuenta la rebaja que el Sr. Porfirio afirmó que hizo sobre dicho precio fijado en tal contrato. El reconocimiento de deuda tiene una clara causa y simplemente suponen una facilidad de pago del importe debido por el total de la compraventa concedida por el comprador al vendedor al tratarse de cantidades que debieron haberse abonado durante la construcción y que no se reflejan en la escritura de hipoteca. En definitiva no existe intimidación alguna que permita anular los documentos en los que la parte actora funda su reclamación.
Cuarto : Examen del resto de las alegaciones de oposición al pago .
La parte apelante insiste en una serie de motivos que, a su juicio, justifican la no obligación de pago de cantidad alguna y que fueron calificadas como irrelevantes por el juez de instancia.
El amplio esfuerzo argumentativo realizado no logra convencer a este tribunal. El apelante insiste en el arrendamiento previo a la entrega de la vivienda por parte del actor, el incumplimiento de algunos aspectos del contrato como la plaza de garaje o la falta de mobiliario de cocina y las contradicciones en relación al IVA.
Como bien señala el juez de instancia estamos hablando de una serie de actuaciones todas ellas posteriores a la firma de los documentos de reconocimiento de deuda y por ello en nada afectan a la intimidación alegada como causa de anulación de estos documentos, que lógicamente debe ser previa a la concertación del contrato cuya nulidad se pretende, por lo que efectivamente deben ser calificadas como irrelevantes a los efectos de este proceso y en atención al objeto del mismo tal como quedó configurado.
Realmente lo que viene a subyacer en las alegaciones del recurrente no es otra cosa que la consideración de ser deudor él de una indemnización por incumplimiento del contrato por la parte vendedora, pues todos los hechos puestos de manifiesto no son nada más que alegaciones de incumplimientos del contrato de compraventa, en relación a los cuales y al derecho de indemnización pretendido tiene abierta la posibilidad de ejercitar la correspondiente acción, momento en el que se discutirá ampliamente la realidad de tales incumplimientos y su alcance indemnizatorio, pero ello no es objeto de este proceso. No cabe duda alguna de que podría haberse discutido en este juicio tales cuestiones, si la parte apelante las hubiese planteado bien por vía de reconvención o bien por vía de compensación, de manera que la cantidad que hubiera podido fijarse como indemnización por tal incumplimiento se dedujese de la cifra a abonar a la mercantil apelada por los documentos de reconocimiento de deuda firmados. Sin embargo no se llevó a cabo tal acción sino que se limitó a alegarlos como vía de excepción a lo reclamado y este tribunal comparte con el juez de instancia la perplejidad ante la falta de relación de estas alegaciones y la existencia de vicio del consentimiento en la firma de los documentos de reconocimiento de deuda.
Por todo ello procede desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada en sus propios términos con la rectificación del error material señalado anteriormente.
Quinto : Costas de esta alzada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Gustavo , contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia , en los autos de Juicio Ordinario nº 1120/14, debemos: 1.- Rectificar el error material de la parte dispositiva en el sentido de sustituir la expresión numérica 26.388,80 €, por la referencia correcta y ajustada a la cantidad fijada en letra de 23.388,80 €.2.- CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia apelada.
3.- Todo ello con expresa condena en costas de esta alzada a la parte apelante.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
