Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 423/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 463/2017 de 22 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 423/2017
Núm. Cendoj: 30030370042017100397
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1570
Núm. Roj: SAP MU 1570/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00423/2017
N30090
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
N.I.G. 30030 42 1 2015 0025349
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000463 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0002024 /2015
Recurrente: Lourdes , Cornelio
Procurador: JENIFER FERREIRA MORALES, JENIFER FERREIRA MORALES
Abogado: MARIA IDOYA AZPEITIA ALONSO, MARIA IDOYA AZPEITIA ALONSO
Recurrido: Domingo
Procurador: JUAN JOSE CONESA CANTERO
Abogado: MARIA SOLEDAD ESCÁMEZ GARCÍA
Ilmo. Sr.
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
Magistrado
En la Ciudad de Murcia, a veintidós de junio de dos mil diecisiete.
Habiendo visto el Ilmo. SR. D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, Magistrado de esta Sección Cuarta de la
Audiencia Provincial de Murcia el rollo de apelación nº 463/2017, dimanante del procedimiento de juicio verbal
nº 2024/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de esta capital , en el que ha sido parte demandante, y
ahora apelado, D. Domingo , representado por el procurador, D. Juan José Conesa Cantero, y defendido por
la letrada, Doña María Soledad Escámez García, y como demandados, y ahora apelantes, Doña Lourdes y
D. Cornelio , representados por la procuradora, Doña Jenifer Ferreira Morales y asistidos de la letrada Doña
María Idoya Azpeitia Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de juicio verbal nº 2024/2015, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 10, de esta capital, en fecha 8 de febrero de 2017, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se acuerda: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por presentes autos de juicio verbal seguidos en este Juzgado con el n°. 2024/15, a instancias de D. Domingo contra Dª. Lourdes y D. Cornelio , debo condenar y condeno, conjunta y solidariamente a la demandada al pago de SETECIENTOS NO VENTA Y NUEVE EUROS Y CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (799,54 €), así como al pago de los intereses legales de conformidad con el fundamento de derecho quinto; sin condena al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Lourdes y D. Cornelio , teniéndose por interpuesto por diligencia de ordenación de fecha 29 de marzo de 2017, en la que se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de D. Domingo , dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Por diligencia de ordenación de fecha 4 de mayo de 2017, se tuvo por formalizado el anterior trámite, acordando remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 463/2017, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 1 de junio de 2017, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 20 de junio de 2017.
CUARTO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de Doña Lourdes y D. Cornelio se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra acogiendo la contestación a la demanda. Se alega error en la valoración de las pruebas, por indebida inclusión de la reparación de la partida de pintura, falta de acreditación de la autoría de los agujeros en las paredes, inadecuada valoración de la declaración testifical de Doña Serafina e infracción del artículo 1555 del Código Civil . Se indica que la vivienda ha sido objeto de varios arrendamientos previos a los apelantes, que el actor no inspeccionó la vivienda al momento de ser devuelta por los anteriores inquilinos y entregadas a los apelantes, que la vivienda contaba con numerosos agujeros; que ha sido el actual inquilino, D. Onesimo , quien ha pintado y reparado los agujeros existentes en la vivienda, sin que el actor haya contratado servicio alguno ni haya supuesto desembolso económico para el mismo; se hace mención a lo declarado por Doña Serafina ; que ha quedado demostrado que los daños en las paredes ya preexistían al arrendamiento de los apelantes; que el testimonio de D. Roque carece de valor probatorio, ya que tiene interés y relación de dependencia con el actor; que no se razona por qué los agujeros suponen un uso poco cuidadoso de la vivienda; que los pequeños agujeros son consecuencia del uso ordinario de la vivienda arrendada. Se alega indebida inclusión de los gastos de limpieza, indicándose que no se ha acreditado una gran suciedad, no constando acreditada por el acta notarial ni por lo declarado por el Sr. Roque , pues éste tiene una estrecha vinculación con el actor, cuestionándose también el importe que se reclama por la limpieza. Se alega error en la valoración de la prueba en cuanto al pago de los gastos de suministro, indicándose en relación con la cantidad de 392,73 €, que existe un claro error en la valoración de la prueba, pues se indica que los apelantes ya entregaron al actor 400 € como pago a cuenta de los suministros, lo que se acredita con el e-mail que se aporta como documento nº 14.
SEGUNDO.- La sentencia estima parcialmente la demanda, condenando a los demandados a la cantidad de 799,54 €. En relación con las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, la sentencia recurrida refiere "procede condenar a la demandada al pago de los gastos de limpieza del inmueble, 102,6 €, por considerarse acreditado por la demandante en virtud de la declaración del testigo Sr. Roque , encargado de mantenimiento del inmueble que el mismo se devolvió sucio y, por tanto, de modo distinto a como se le entregó. El citado testigo, además, firmó el documento nº 2 de la demanda donde también consta que 5.- El piso se entrega totalmente sucio, lleno de pelusas y polvo, etc. (...).
Se considera probado en virtud de la declaración testifical del Sr. Roque y del referido documento nº 2 de la demanda, que los demandantes efectuaron algunos agujeros en la planta superior de la vivienda y también que otros agujeros preexistían, según declaración de la testigo Sra. Serafina (anterior inquilina), no se ha probado que la labor de pintura contratada se haya circunscrito, exclusivamente, a reparar los agujeros de tal planta superior imputables a los demandados (no pudiéndose descartar que se haya aprovechado para pintar otras zonas de la casa cuyo estado deteriorado no pueda atribuirse a los demandados). Por tanto, resulta prudente y ajustado a derecho condenar a los demandados a que abonen un 25% del importe facturado (documento n° 9 de la demanda): 304,21 €.
Respecto del pago de la renta correspondiente al mes de noviembre de 2014 (500 €) y a las cantidades asimiladas (392,73 €), por la demandada no se discute su devengo ni, por tanto, el nacimiento de la correspondiente deuda, procediendo su adición a la deuda derivada de los deterioros referidos imputables a los demandados. Por lo que 304,21 € +102,60 € + 500 € + 392,73 € = 1.299,54 €; cantidad a la que debe descontarse los 500 € correspondientes a la fianza = 799,54 €. En cuanto a la excepción de pago parcial de 400 € en efectivo el día de la entrega de llaves y devolución del inmueble, por la demandada no se ha probado tal abono, no pudiéndose presumir el mismo del e-mail aportado como documento n° 14 de la demanda pues la referencia final: Necesito por favor que me facilitéis un número de cuenta dónde poder abonaros estos escasos importes también puede referirse a una compensación con la fianza".
TERCERO.- Que tras el examen de las pruebas practicadas en los autos debe desestimarse la pretensión revocatoria, ya que las alegaciones formuladas en el recurso no han desvirtuado lo razonado en instancia en orden a la valoración de las pruebas y a la indemnización que se concede por reparación de desperfectos, gastos de limpieza y por impago de suministros.
Y ello es así, ya que se considera que la vivienda arrendada presentaba desperfectos, tras la entrega de las llaves, lo que resulta acreditado por lo reflejado en el acta notarial de 5 de diciembre del 2014, por el documento nº 2, firmado éste por D. Roque ; por el importe de pintura satisfecho, documento nº 9, así como por lo declarado por el testigo D. Roque , no existiendo motivos fundados para privar de veracidad a lo manifestado por el mismo. Los desperfectos observados no son propios del uso ordinario de la vivienda.
También está acreditado la suciedad que presentaba la vivienda después del abandono de la misma por parte de los arrendatarios y la consiguiente necesidad de su limpieza, así como el importe de los suministros impagados, no habiendo acreditado los apelante el importe de la cantidad que se refiere de 400 €, pues sobre este particular no existe prueba alguna, no desprendiéndose el pago de dicha cantidad del e-mail de fecha 14 de diciembre de 2014, documento nº 14, que se acompaña con la demanda.
No se aprecia, pues, error en la valoración de las pruebas, pretendiéndose por las partes apelantes efectuar una nueva valoración parcial, subjetiva e interesada de las mismas, en sustitución de la más imparcial de instancia, que por tal razón debe de prevaler.
Procede, pues, desestimar el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de D. Domingo .
CUARTO.- Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho ni de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la procuradora Doña Jennifer Ferreira Morales, en nombre y representación de Doña Lourdes y D. Cornelio debo de confirmar y confirmo la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia º 10 de esta capital, en fecha 8 de febrero de 2016, en los autos de juicio verbal nº 2024/2015, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a las partes apelantes.Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.
