Sentencia CIVIL Nº 423/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 423/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 238/2017 de 07 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2017

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: SAENZ MARTINEZ, MARIA

Nº de sentencia: 423/2017

Núm. Cendoj: 50297370052017100275

Núm. Ecli: ES:APZ:2017:1562

Núm. Roj: SAP Z 1562:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00423/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCION QUINTA

N10250

DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003

Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052

N.I.G.50297 42 1 2016 0003782

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000238 /2017

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000135 /2016

Recurrente: ALLIANZ POPULAR VIDA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador: SONIA PEIRE BLASCO

Abogado: MIGUEL ANGEL HERNANDEZ PASTOR

Recurrido: Luis Pablo

Procurador: EVA BRAVO RODRÍGUEZ

Abogado: ANA CRISTINA VAZQUEZ ARRIZABALAGA

SENTENCIA Nº 423/2017

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

Magistrados:

Dª CAROLINA MARQUET MARCO

Dª MARIA SAENZ MARTINEZ

En ZARAGOZA a siete de julio de dos mil diecisiete.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 135/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 238/2017, en los que aparece como parte apelante, ALLIANZ POPULAR VIDA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Dª SONIA PEIRE BLASCO, asistido por el Abogado D. MIGUEL ANGEL HERNANDEZ PASTOR, y como parte apelada, D. Luis Pablo , representado por el Procurador de los tribunales, Dª EVA BRAVO RODRÍGUEZ, asistido por el Abogado Dª ANA CRISTINA VAZQUEZ ARRIZABALAGA, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. SRA. Dª MARIA SAENZ MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de laresoluciónapelada de fecha 16 de enero de 2017, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por D. Luis Pablo contra ALLIANZ POLUPAR VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S. A., en reclamación de cantidad, debo declarar y declaro la obligación de la demandada de tener por resuelto el contrato de seguros suscrito con la parte actora, con fecha 7 de enero de 2.002 por haberse producido uno de los riesgos contratados, cual es la invalidez permanente absoluta del asegurado, así como la obligación de abonar, como asegurador, en virtud de la póliza Nº NUM000 y como consecuencia del reconocimiento al demandante por el INSS al d4emandante de la situación de incapacidad permanente absoluta, con fecha 12 de noviembre de 2.014 y efectos desde el 7 de noviembre de 2.014, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (83.689Â?95 €) en concepto de capital asegurado, habiendo incumplido la demandada dicha obligación desde la fecha en que tuvo conocimiento de la situación de invalidez; y en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a pasar por las anteriores declaraciones y a abonar al demandante la suma de OCHENTAY CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (85.689Â?95 €), más intereses moratorios del artículo 20 de la LCS y las costas procesales causadas.'.

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de ALLIANZ POPULAR VIDA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los Autos, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de mayo de 2017.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora solicitó en su demanda la condenada de la aseguradora demandada ALLIANZ POPULAR VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, al abono de la indemnización derivada del contrato de seguro como consecuencia de la producción del riesgo asegurado, tras ser declarado el denunciante, Luis Pablo , afecto a una Incapacidad permanente Absoluta por Resolución del INSS de fecha 12 de noviembre de 2014.

La Sentencia de instancia estima la demanda, declaró la obligación de la demandada a tener por resulto en contrato de seguro por haberse producido uno de los riesgos asegurados, y condenó a la aseguradora a abonar al asegurado la indemnización pactada en la póliza de seguro, más los intereses del artículo 20 LCS , al entender que no se había practicado por la aseguradora, ni ratificado por el asegurado ninguna declaración de salud en la fecha de suscripción de la póliza litigiosa.

En su recurso la parte recurrente apela que:

- Que la aseguradora realizó un cuestionario de salud.

- Que el actor omitió en el cuestionario de salud, con dolo o mala fe, información relevante sobre su estado de salud ya que en el momento de suscripción de la póliza conocía que padecía una enfermedad psiquiátrica catalogada de esquizofrenia.

La parte actora se opone a la estimación del recurso de apelación aduciendo que:

- No se hizo un cuestionario de salud, y que en todo caso, el actor no fue sometido a un verdadero cuestionario de salud.

- La iniciativa de la contratación fue de la entidad bancaria con ocasión de una operación mercantil, lo que en su caso, excluye la mala fe del asegurado.

- La incapacidad permanente fue concedida principalmente por la pérdida de visión total de un ojo, y no exclusivamente por la patología psiquiátrica.

- La capacidad laboral del asegurado no estaba mermada en el momento de suscribir la póliza, por lo que no existe relación de causalidad, en su caso, entre los antecedentes omitidos y la declaración de invalidez.

SEGUNDO.- NORMATVA APLICABLE

A los presentes hechos le son de aplicación los artículos 10 y 89 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ), los cuales han sido objeto de extenso análisis por la jurisprudencia del TS en diversas ocasiones.

La Sentencia del TS de 5 de abril de 2017 indica que «configurado jurisprudencialmente el deber del tomador de declarar el riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que le pregunta el asegurador, y recayendo en este las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto (en el que se omitan circunstancias que puedan influir en la exacta valoración del riesgo), la controversia finalmente se contrae a determinar si las preguntas formuladas (cualquiera que sea la fórmula elegida por el asegurador) 'fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas' ( sentencia 72/2016, de 17 de febrero )».

En consecuencia, para la jurisprudencia la obligación del tomador del seguro de declarar a la aseguradora, se cumple 'contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta'.

En el presente caso, la declaración de salud cuestionada se encuentra inserta en la póliza de seguro, siendo tal forma valida de acuerdo con la STS 726/2016, de 12 de diciembre , que indica lo siguiente: '(...) La jurisprudencia no exige una forma especial para lo que el art. 10 LCS denomina 'cuestionario' (según la segunda de las acepciones del Diccionario de la RAE, que resulta la más adecuada aquí, es una 'lista de preguntas que se proponen con cualquier fin'), por lo que no se contradice la doctrina legal dándole plena eficacia a la 'Declaración Estado Salud' que figura impresa en la póliza firmada por el asegurado (f. 98), y en tal sentido se orientan entre otras Sentencias las de 24 de junio de 1.999 y 2 de abril de 2.001 '.

TERCERO.- EXISTENCIA DE DECLARACIÓN DE SALUD.

La Sentencia recurrida concluye que en la fecha de suscripción de la póliza litigiosa ninguna declaración de salud fue practicada y ratificada con la firma del asegurado, estando el hueco destinado a ello vacío, en referencia al documento número 3 aportado con la demanda.

Según se desprende de la documental, la compañía aseguradora, en enero de 2015 comunicó al asegurado que no se harían cargo de su reclamación debido a la ocultación de datos en su declaración de salud (documento 15 de la demanda). Por ello el asegurado, en febrero de 2015, requirió y obtuvo una copia de la póliza de seguro a través de la entidad bancaria BANCO POPULAR ESPAÑOL, que había intervenido como mediadora de ALLIANZ VIDA (documento 3 de la demanda). En dicha copia, la casilla de la póliza destinada a la 'declaración de salud' está en blanco, de ahí la conclusión de la sentencia de instancia. No obstante, en abril de 2015 la aseguradora, después de varios requerimientos. le proporciona otro ejemplar de la póliza que contiene una declaración de salud en la casilla correspondiente (documento 23), por lo que se ha suscitado la duda de si efectivamente se rellenó dicha casilla.

Como se observa a simple vista, sin necesidad de ser perito en la materia, los documentos 3 y 23 no son el mismo documento, es decir, no son meras fotocopias sino que se trata de documentos de igual contenido, que constituyen ejemplares distintos entregados a diferentes intervinientes en la contratación del seguro. Así, se puede apreciar como en la parte inferior izquierda de cada uno de los documentos consta mecanografiado, que se trata de un ejemplar para la sucursal y otro para la aseguradora, respectivamente, y además las firmas de ambos documentos, como se observa a simple vista, pese a ser parecidas, tienen pequeñas variantes en uno y otro documento. El contenido de ambos de documentos es idéntico, salvo en lo referente a la declaración de salud.

Por tano, se concluye que la ausencia de declaración de salud del ejemplar de la póliza de la sucursal no implica que el ejemplar de la aseguradora no se corresponda con la realidad, y por tanto que la declaración de salud efectivamente se rellenó, tal y como aparece en el ejemplar de EUROVIDA. Como explica la aseguradora, posiblemente por razones de protección de datos de carácter personal, la declaración de salud no se incluyó en el ejemplar de la entidad bancaria. En todo caso, el actor firmó el ejemplar de la póliza de EUROVIDA que contiene la declaración de salud, y ambos documentos no son incompatibles. A mayor abundamiento, en la declaración de salud aparecen dos datos personales como son altura y peso del asegurado, que ninguna parte ha cuestionado, y que prueba que alguna pregunta en la declaración de salud se hizo al asegurado, cuestión que no es negada taxativamente.

CUARTO.- CONTEXTO DE LA CONTRATACIÓN

El seguro de vida no fue gestionado como contrato principal y autónomo sino que era una operación complementaria a una financiación bancaria, por lo que no se contrató a iniciativa del asegurado. En consecuencia, la falta de iniciativa del asegurado, junto con el resto de datos existentes en el contexto de la operación comercial hace que el especial ánimo de engañar del asegurado quede descartado.

El Fundamento 5º de la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2017 , recuerdala Sentencia de 1110/2001 , y señala que '(...) los seguros de vida concertados en garantía del crédito hipotecario y en los que el prestamista (tomador o no) resulta primer beneficiario son negocios vinculados:

«Un mínimo conocimiento de la realidad social, a la que esta Sala no puede ni debe permanecer ajena ( art. 3.1 CC ), demuestra que en la práctica de los préstamos hipotecarios su concesión por los Bancos se condiciona a que los prestatarios concierten un seguro de vida o de amortización que refuerza notablemente la garantía; y además, que si el prestatario no concierta el seguro con la compañía que libremente elija, el propio Banco se ofrece a gestionarlo con una compañía a la que está negocial o societariamente vinculado, de suerte que a su interés en la garantía frecuentemente aparece unido el de aumentar el volumen de negocios común de ambas entidades mediante la concertación de seguros y el pago de primas por los prestatarios. De ahí que, aun cuando en el caso examinado no se haya acreditado que Banco y compañía de seguros pertenecieran a un mismo grupo de sociedades, no sea posible desconocer la evidencia de la conexión entre ambos (...)'.

Banco Popular Español, es comercializador y depositario de EUROVIDA, SA, actualmente se denominada ALLIANZ POPULAR VIDA, SA, por tanto queda constatada la vinculación entre ambos, de acuerdo con el oficio recibido en autos.

En este caso, la Póliza suscrita por el actor se concertó en calidad de administrador de la sociedad HIJOS DE FRANCISCO LAZARO, SL, con ocasión de la renovación de la Cuenta de Crédito de la empresa con el BANCO POPULAR. El seguro fue tramitado por un empleado de la entidad bancaria, el mismo que gestionó la renovación de la cuenta de crédito, quien actuaba como apoderado de la aseguradora. La prima se cargó en la cuenta corriente de la sociedad, siendo el contrato un requisito para concluir la formalización de la línea de crédito.

Consta también que la sociedad de la que era administrador el asegurado y BANCO POPULAR habían suscrito otros ocho contratos bancarios en el marco de las relaciones comerciales. Asimismo, cualquier duda de interpretación en los cuestionarios de salud debe resolverse siempre en favor del asegurado.

La existencia de múltiples relaciones contractuales del actor con la entidad bancaria no es baladí, puesto que ello propicia la confianza de este en las gestiones realizadas por la entidad con la que largo tiempo lleva actuando, y a cuya iniciativa se contrata el seguro. Además, al ser gestionado el seguro por un empleado de la entidad con un cliente de la misma, en quien no se evidenciaba patología alguna, facilita entender que rellenar el cuestionario de salud fuera considerado como un mero trámite administrativo.

A mayor abundamiento, en la fecha de los hechos el actor tenía concertado otro seguro de vida con ORBITA SEGUROS del año 1998(documento 9), que contribuye junto con los demás datos a descartar que el asegurado aprovechara la contratación del seguro para engañar.

Por todo ello el especial ánimo de engañar del asurado queda excluido.

QUINTO.- VALIDEZ DEL CUESTIONARIO DE SALUD.

Llegados a este punto, teniendo por acreditada la existencia de la declaración de salud, y contextualizado el marco contractual, cabe analizar la validez del cuestionario de salud.

La aseguradora afirma en su contestación que las aseguradoras no realizan seguros de vida a personas que padecen dolencias como las del Sr. Luis Pablo , por tanto el conocimiento de ese tipo de dolencia por la aseguradora no hubiera supuesto un incremento de la prima de seguro, sino la no celebración del contrato. En consecuencia, si la existencia de ese tipo de dolencias era determinante en la contratación del seguro no se entiende la ausencia de una pregunta específica en el cuestionario de salud destinado a obtener dicha información específica.

Previamente a analizar el cuestionario de salud hay que tener cuenta cuáles son los criterios jurisprudenciales:

La Sentencia de 30 de diciembre de 2015 , indica quela vaguedad y generalidad de las preguntas,unidas a la deducible forma rutinaria de su planteamiento al solicitante por quien estaba encargado de hacerlo, han de llevar a entender que la falta de información sobre la patología está determinada por estos hechos imputables a la demandada y que no cabe apreciar una voluntad de omitir tal información, ni un grave descuido al no aludirla. Como cabe extraer de la STS 1373/2008 de 4 enero , resulta relevante el nivel de claridad y precisión que pueda apreciarse en el cuestionario, que en caso de imponer una escasa exigencia al solicitante, dada su imprecisión, puede llevar a estimar razonable que, en aplicación del canon de la buena fe, se omita la declaración sobre una situación ya distante en el tiempo y que no hay base para estimar que hubiera aflorado con posterioridad. Partiendo de dichas premisas, de la declaración de salud contenida en la póliza se extraen las siguientes conclusiones:

1º En este caso la declaración de salud se encuentra inserta en la póliza en un apartado o casilla con igual nombre (documento 23 de la demanda). Las única pregunta del cuestionario que puede tener alguna relación con la patología psiquiátrica cuestionada es la primera, referente a si el asegurado había estado en un tratamiento médico en le último año. Ninguna prueba acredita que en el año 2001, año al que se circunscribe la pregunta, el Sr. Luis Pablo estuviera sometido a un tratamiento médico, en todo caso pudo haber un seguimiento externo y voluntario, que no equivale a tratamiento, pero tampoco se concreta si fue en el 2001. Ni siquiera consta que por prescripción médica tuviera que asistir periódica y asiduamente a seguimiento en algún momento, tal y como luego se expondrá. A mayor abundamiento, el único brote que podía relevar su enfermedad se manifestó en 1995 y tras el mismo, el asegurado fue estabilizado y reanudó en breve tiempo su vida normal como consta en los informes. Entre 1995 y 2002, momento de suscripción de la póliza, no tuvo ningún episodio revelador de su enfermedad por lo que lo razonable es que recuperado del inicial brote no estuviera sometido a ninguno.

2º Las respuestas aparecen mecanografiadas, y se ciñen a un monosílabo, 'no', sin hacer más precisiones o matizaciones, que pudieran haberse exigido o hecho constar a la vista de número escaso de preguntas y de su vaguedad.

Ello también corrobora que la declaración fue tratada como mero trámite de carácter administrativo sin trascendencia y no como elemento fundamental de contrato que determinaba el riesgo que asume la aseguradora, sin que existiera voluntad de obtener verdadera y real información sobre el estado de salud del asegurado.

3º No consta ningún dato personal relevante, más allá del peso y altura, que demuestre que se le preguntó de manera interesada por su estado de salud, ya que dichos datos aisladamente son inocuos para la finalidad del seguro, y es de prever que cualquier póliza de seguro redactada por la misma aseguradora contenga exactamente los mismos términos para cualquier tomador, pues son declaraciones prerredactadas.

No consta por ejemplo, que se le preguntara por hábitos de salud, si fumaba o bebía, si ejercía una profesión de riesgo o actividad especialmente peligrosa, o por sus antecedentes patológicos, ni mucho menos por patologías psíquicas, ni se le exigió mayor precisión, ni explicación o concreción.

En conclusión, no hay omisión del asegurado porque no hubo una pregunta que impusiera o propiciara el deber de responder con veracidad a la misma sobre una cuestión de salud determinada, en este caso, sobre la existencia de una patología psiquiátrica.

Todo ello sirve para corroborar que realmente no se le sometió de una manera seria y real a un cuestionario de salud.

4º La aseguradora no actuó de forma diligente, el cuestionario fue tratado como un mero trámite instrumental a la operación bancaria vinculada.

El cuestionario realizado por la aseguradora era incompleto y no contenía preguntas precisas o apropiadas para valorar el riesgo que asumía. De las preguntas realizadas no se desprende que se pretendiera obtener información real sobre la salud del asegurado.

Además, no consta que se le diera el cuestionario con anterioridad al asegurado, sino que se hizo de forma rápida y accesoria a una gestión de una operación bancaria vinculada.

5º A mayor abundamiento, que en el 2014 el Sr. Luis Pablo conociera que tenía una patología psiquiátrica no supone que tuviera un diagnóstico en tal sentido en el momento de suscripción de la póliza en el 2002, sin perjuicio del seguimiento voluntario al que se sometió.

El Sr. Luis Pablo fue declarado afecto a una Incapacidad permanente Absoluta por Resolución del INSS el 12 de noviembre de 2014.

Para conocer si el actor mintió en el cuestionario es preciso concretar cual era su enfermedad o patología. Como señala el informe pericial judicial, con anterioridad al 2002, fecha en la que se concertó el seguro, tuvo un 'episodio psicótico'. La actora no niega la existencia de una patología, pero no queda claro el diagnóstico de la misma en el momento de suscripción de la póliza, señalando la actora que al suscribir la póliza tenía plenas facultades laborales.

Tras el episodio de 1995 se indica que el paciente se sometió a un control ambulatorio, un mero 'seguimiento psiquiátrico de forma particular', sin que conste que fuera bajo prescripción médica, como lo haría cualquier persona ante un episodio puntual, inesperado, grave y fuera de lo normal, sin que ello implique la existencia de un tratamiento, sino un seguimiento.

No obstante, llama poderosamente la atención que no consta que fuera diagnosticado de esquizofrenia tras el brote de 1995, ni que entre el año 1995 y 2010 existieran otros episodios psicóticos, o algún hecho relevante. El Doctor Bienvenido en ningún momento señala que se le diagnosticara esquizofrenia en el año 1995 (documento 17), sólo aparece un diagnóstico tras la evolución producida a partir del 2010, con ocasión del estrés producido por la nueva situación económica de crisis y por la pérdida de visión de un ojo, padecimiento no discutido.

Por su parte, la Doctora Amelia señala que el Sr. Luis Pablo acudió a su consulta en el año 2014, y que en 1995 sufrió brote psicótico con 'características esquizofreniformes', sin que se produjera episodio alguno posterior a 1995, no obstante el informe indica que a partir del 2010 el paciente presenta una 'evolución propia de la esquizofrenia', por tanto fue en ese momento y no antes, cuando se valoro dicho diagnóstico en vista a su evolución.

La falta de diagnóstico de una patología de carácter permanente tras el episodio de 1995, se confirma con el informe del SALUD elaborado por Fabio en base a la información obtenida de la base de datos del SALUD, en relación al brote por el que fue tratado en la unidad psiquiátrica del Hospital Rollo Villanova. Ningún otro diagnóstico existió en el año 1995, sin perjuicio de los diagnósticos de años posteriores que dan una explicación a aquel en vista de la evolución. El diagnóstico del año 1995, del único brote psicótico padecido 15 años, de forma pormenorizada aclara que fue un cuadro de 'Bouffé Delirante' definido por se un trastorno psicótico breve, agudo, transitorio, con tendencia a la curación sin secuelas. El informe destaca que tras superar dicho episodio, el Sr. Luis Pablo tuvo un nivel de funcionamiento similar a su situación anterior (documento 19), por tanto se consideró una situación o padecimiento puntual, y no una patología, sin perjuicio de que su configuración exija por seguridad un seguimiento médico.

Todo ello conduce a apreciar que a consecuencia de la evolución del paciente a partir del año 2010 se diagnosticó la esquizofrenia y se asoció el incidente puntual de 1995 a la misma, pero ello no implica que con anterioridad se tuviera certeza de ello. En consecuencia, el Sr. Luis Pablo no tenía propiamente un diagnóstico en 2002, en el momento de suscripción de la póliza pues ninguna prueba médica o legal se aporta, por lo que nada pudo omitir.

La única referencia al tratamiento antipsicótico aparece en un informe de la Dra. Amelia (documento 1 de la contestación), diagnóstico que no tiene otro amparo documental, y que no es compatible con otro presentado por la misma facultativa (documento 18). Además dicha doctora no intervino en dicho tratamiento, ni tuvo en cuenta el diagnóstico de 1995, incluso en vista lo expuesto puede identificar ese tratamiento antipsicótico con el seguimiento del paciente.

Además, tuvieron que pasar quince años desde el brote de 1995, para que el Sr. Luis Pablo evidenciara síntomas de la enfermedad detonados por una situación estrés propiciada por la crisis económica y agudizada por la pérdida total de visión de un ojo que le condujo a una 'evolución procesual, propia de esquizofrénicas' y fue entonces cuando requirió de un tratamiento (documento 18 demanda), lo cual indica que con anterioridad tal evolución no se había dado.

En conclusión, ninguna enfermedad pudo ocultar deliberadamente a la aseguradora el Sr. Luis Pablo . Además en la concesión de la invalidez fue determinante la pérdida de visión del ojo derecho por oclusión de la arteria central de la retina, a la que en ningún momento se hace referencia y que relativiza la trascendencia de la otra enfermedad en la producción del riesgo asegurado.

SEXTO.-En atención a lo expuesto cabe concluir queni la aseguradora ni el banco que intervino de mediador, tuvieron especial interés en conocer la realidad del estado de salud del asegurado ante el objetivo de contratar un seguro y cerrar una operación financiera.

La lógica impone que habría que pasar una revisión médica o requerir un certificado médico, como mínimo, para concertar un seguro de tales características, pero la ley no lo exige y las compañías raramente lo requieren, actuando en parámetros mínimos de seguridad, pese a ser requisitos que son exigidos incluso para participar en determinadas actividades o para la suscripción a un gimnasio. Por lo que si con un cuestionario a la aseguradora le basta, siendo un derecho de mínimos, en contraprestación la aseguradora debe soportar la carga de la prueba de que se ha procedido con diligencia en la obtención de tal información.

A mayor abundamiento, la aseguradora una vez le fue reclamada la indemnización procedió a recabar la información pormenorizada de la salud del afectado, por tanto actuó con diligencia cuando existía la posibilidad de tener que pagar, pero no con anterioridad a la contratación o cuando se le abonaban las primas del seguro, demostrando con ello que no tuvo diligencia previamente pudiendo tenerla.

La Sentencia del TS de 5 de abril de 2017 resuelve un asunto muy similar al presente y concluye que: '(...)dados los términos en que se encuentra redactada la declaración de salud por parte de la compañía aseguradora, no cabe entender que porque la tomadora no manifestara en 2009 los antecedentes de posible psicosis que padecía desde finales de 2003 estuviera ocultando datos de salud relevantes para la valoración del riesgo, pues no se le preguntó específicamente sobre si padecía o había padecido enfermedad o patología afectante a su salud mental (solo se aludió a patologías de tipo cardiaco, respiratorio, oncológico, circulatorio, infeccioso, del aparato digestivo o endocrino -diabetes-) ni si padecía enfermedad de carácter crónico, con tratamiento continuado, que ella pudiera vincular de forma razonable con esos antecedentes de enfermedad mental que condujeron finalmente a la incapacidad. En tales circunstancias, siguiendo el criterio de la sentencia 157/2016, de 16 de marzo , ha de ser la aseguradora la que soporte la imprecisión del cuestionario -declaración de salud- y la consecuencia de que por tal imprecisión no llegara a conocer el estado de salud de la asegurada en el momento de suscribir la póliza, sin que pueda apreciarse incumplimiento doloso por el tomador del seguro del deber de declaración del riesgo que permita liberar a la aseguradora del pago de la prestación reclamada con base en los arts. 10 y 89 LCS '.

En atención de los fundamentos de derecho expuesto procede acordar la desestimación del recurso.

SÉPTIMO.- COSTAS PROCESALES

Las costas de esta alzada se rigen por los arts. 394 y 398 LEC ,por lo que, conforme a dichos preceptos, se impondrán a la entidad demandada las costas del recurso por ella interpuesto.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por contra la sentencia de 16 de enero de 2017 dictada por la Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Primera Instancia Nº 10 de Zaragoza al que el presente rollo se contrae, confirmando el fallo de la resolución recurrida y con imposición de las costas de su recurso a la recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir dada la desestimación del mismo.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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