Sentencia CIVIL Nº 423/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 423/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 811/2017 de 17 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA

Nº de sentencia: 423/2018

Núm. Cendoj: 03014370052018100252

Núm. Ecli: ES:APA:2018:2091

Núm. Roj: SAP A 2091/2018


Encabezamiento


Iltmos. Sres.:
Presidente: D. JOSE LUIS UBEDA MULERO
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 423
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
DIRECCION000 DE PEDREGUER, representada por la Procuradora Dª. Eva Gutiérrez Robles y dirigida por
el Letrado D. José Luis Giménez Noguera, frente a la parte apelada Francisca y Gracia , representada por la
Procuradora Dª. Gloria Sabater Ferragud y dirigida por el Letrado D. Salvador Ferrer Millet, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Denia, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
D. JOSE LUIS UBEDA MULERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Denia, en los autos de Juicio Ordinario núm.

485/2016, se dictó en fecha 31 de julio de 2017 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Estimando la demanda interpuesta por Dª. Gracia y Dª. Francisca contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Pedreguer, debo declarar la nulidad del acuerdo adoptado en Junta de 18 de enero de 2.016 (punto 2), condenando a dicha demandada al pago de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 811/2017, señalándose para votación y fallo el pasado día 16 de octubre de 2018, en que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado, estimatoria de demanda sobre impugnación de acuerdo comunitario en régimen de propiedad horizontal, interpone el presente recurso de apelación la comunidad de propietarios demandada solicitando su revocación y sustitución por otra acorde con sus iniciales pretensiones.

El acuerdo litigioso se adoptó en el punto 2 de la junta celebrada el 18 de enero de 2016 y consistía en no permitir que el local de los actores, así como los otros a él semejantes, pudieran convertirse en vivienda.



SEGUNDO.- Ni las alegaciones vertidas en el recurso, ni la argumentación que la sustenta logran evidenciar en modo alguno error ni arbitrariedad en los acertados razonamientos por los que el Juzgador 'a quo' ha estimado la demanda; en consecuencia, al no haber quedado desvirtuados en esta alzada, bastan por sí solos a los fines desestimatorios del recurso, procediendo así, y en primer término, a tenerse aquí por incorporados, de conformidad con la reiterada doctrina emanada tanto de múltiples resoluciones Tribunal Constitucional (autos 688/86 y 956/88 y sentencias 174/1987, 146/1990, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000, entre otras) como de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo (sentencias de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo y 21 de junio de 2000) que sostiene que la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española en conexión con el artículo 24.1 impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente cuando en la misma ya se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamenten, en su caso, la decisión adoptada, ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello se viene sosteniendo que si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal sólo debe corregir aquello que resulte necesario ( sentencias del Tribunal Supremo 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999).

Tal doctrina resulta aplicable al caso de autos ya que la resolución de instancia analiza detalladamente y con acierto las cuestiones referidas a la descripción de los locales según el título, que no tienen determinación de destino, y la normativa legal y jurisprudencia aplicables a casos semejantes sobre el cambio de uso o destino de los locales comerciales, sin que la interpretación de la apelante pueda prevalecer sobre la más objetiva y ponderada de la sentencia.

Debe destacarse que la sentencia del Tribunal Supremo de23 de febrero de 2006 estableció que salvo que en el título constitutivo o en los estatutos se haga constar la limitación del uso o de las facultades dominicales de una forma precisa y concreta, no se puede privar a ningún comunero de la utilización de su derecho de propiedad como considere oportuno, salvo si incide en alguna de las actividades prohibidas - inmorales, peligrosas, incómodas o insalubres-. La del mismo Tribunal de 30 de diciembre de 2010 considera que procede el cambio de destino de local a vivienda al no existir limitación ni prohibición de uso en el Título; y en el mismo sentido las sentencias de 4 de marzo de 2013 y 3 de diciembre de 2014; según esta ultima, las limitaciones o prohibiciones referidas a la alteración del uso del inmueble dentro de la propiedad privada deben constar de manera expresa para que sean eficaces, siendo legales las obras realizadas por el propietario de cambio de destino; el hecho de que en la escritura de propiedad horizontal o en los estatutos se indique que en la finca hay un determinado número de viviendas y de locales no se puede considerar una prohibición, por sí misma, para modificar la propiedad privada. En este mismo sentido se ha pronunciado también la Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de 21 de octubre de 2014.



TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación por sus propios fundamentos de la sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Pedreguer contra la sentencia dictada con fecha 31 de julio de 2017 en el procedimiento de juicio ordinario nº 485/2016 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Denia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido, en su caso, con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los artículos 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán interponerse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Firmado y rubricado por los Ilmos. Sres. Magistrados citados.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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