Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 423/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 423/2018 de 21 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LLAVONA CALDERÓN, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 423/2018
Núm. Cendoj: 33044370042018100407
Núm. Ecli: ES:APO:2018:3503
Núm. Roj: SAP O 3503/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00423/2018
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
Equipo/usuario: PBG
N.I.G. 33004 41 1 2018 0001292
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000423 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de AVILES
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000171 /2018
Recurrente: BANKINTER CONSUMER
Procurador: ANA ALVAREZ ARENAS
Abogado: MARINA SABIDO CORONADO
Recurrido: Ascension
Procurador: MARIA ARANZAZU GARMENDIA LORENZANA
Abogado: IGNACIO HERNANDO ACERO
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 423/18
NÚMERO 423
En OVIEDO, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia
Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D.
Juan Carlos Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 423/18, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 171/18, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Avilés, promovido por BANKINTER CONSUMER E.F.C.
S.A. , demandada en primera instancia, contra DOÑA Ascension , demandante en primera instancia, siendo
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Llavona Calderón.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de Avilés se ha dictado sentencia de fecha 26 de junio de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMO la demanda interpuesta por Ascension frente a 'Bankinter Consumer Finance S.A' y, en consecuencia: 1º) DECLARO la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito el 10/07/06 entre la actora y la demandada por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio.
2º) CONDENO a la demandada a abonar a la demandante la cantidad que resulte de la diferencia entre el capital efectivamente prestado, tomando en cuenta para dicha operación el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante, con ocasión del citado documento o contrato, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de intereses remuneratorios, según se determine en ejecución de sentencia, más intereses legales.
Con imposición de las costas'.
Con imposición de costas a la parte demandada.-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 20 de noviembre de dos mil dieciocho.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declara nulo por usurario el contrato de tarjeta de crédito concertado por las partes el 10 de julio de 2016 al considerar que el tipo de interés estipulado en pago aplazado ((24%, TAE del 26,82%) resulta desproporcionado con relación al tipo medio de interés en operaciones de crédito al consumo (8,65%) se alza la entidad demandada, que insiste en el planteamiento que ya había hecho en su contestación a la demanda en el sentido de que la operación realizada no es un crédito ni un préstamo de consumo y que por ello la comparación no debe hacerse con el tipo de interés medio de esta clase de operaciones, sino con el tipo de interés medio de las tarjetas de crédito de pago aplazado que en la normativa aplicable ha adquirido singularidad propia, diferenciándose de las operaciones de consumo, a partir de 2010.
SEGUNDO.- El criterio seguido por este Tribunal en casos similares en sentencias, entre otras, de 10 de mayo , 29 de septiembre , 27 de octubre y 14 de diciembre de 2017, partiendo de la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 , en la que se estableció que el porcentaje que ha de tomarse en consideración no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), pues ésta permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, así como una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia, y que esa comparación ha de hacerse con el interés 'normal del dinero', para lo cual habrá de acudirse a las estadísticas publicadas acerca de los tipos de interés que las entidades de crédito aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (préstamos personales, hipotecarios, cuentas corrientes...), para acabar confrontando el TAE de la operación con el interés medio de los préstamos al consumo, es que el 'interés normal del dinero' al que se refiere la Ley de Usura no es el que fijan las entidades de crédito cuando en nada se corresponde con el que habitualmente se concede a los consumidores para acceder a un crédito personal, que es en lo que se traduce a la postre el uso de estas tarjetas, y ello desde la consideración de que, con independencia de la mecánica operativa con la que se facilite la disponibilidad del dinero - tarjeta de crédito- nos hallamos ante una relación contractual análoga a la de un crédito al consumo.
En ello insistíamos más recientemente en sentencias de 23 de marzo y 16 de mayo de 2018 , rechazando la tesis de que tan elevado interés solo ha de confrontarse con el establecido por otras entidades en contratos similares, pues aunque puede considerarse hecho notorio el que en algunos ámbitos del mundo financiero se establecen intereses de ese orden, esa generalización no es motivo que permita sanar su nulidad, y el interés normal del dinero será el interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato.
La exhortación que la apelante dirige a la Sala para que revise dicho criterio no puede tener favorable acogida, pues, como hemos señalado recientemente en Sentencia de 26 de septiembre de 2018 , las modificaciones a que aquélla se refiere, tanto de la normativa comunitaria sobre balances de las instituciones financieras y estadísticas de tipos de interés aplicados como de su implementación en la normativa interna a través de la Circular 1/2010 del Banco de España, diferenciando como categorías independientes las operaciones de crédito al consumo y las relativas a las tarjetas de crédito de pago aplazado, operan únicamente en el ámbito estadístico y se reducen a que en los últimos años se ha recogido y sistematizado la información de los tipos de interés de las tarjetas de crédito, al igual que ya sucedía anteriormente con la referida a los préstamos personales, hipotecarios, contratos de depósito a la vista o a plazo, o a otras modalidades crediticias. Esto permite constatar lo que ya antes se conocía, como eran los elevadísimos tipos de interés que usualmente se establecen en estos créditos 'revolving'. El Tribunal Supremo, en la indicada sentencia, alude al Reglamento del BCE de 20 de diciembre de 2001 y la Circular del Banco de España de 2002, pero no como fundamento de su decisión, que, por el contrario, la deduce, como ya se ha razonado, del contraste entre el tipo aplicado y el 'interés normal', haciendo referencia al aplicado a 'diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.)', para finalmente tomar como referencia válida el interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo. No tuvo en cuenta el interés que venía aplicándose para estos contratos de tarjeta, pese a que ya a la fecha en que se había celebrado el que era objeto de enjuiciamiento podía haber sido objeto de comparación, pues el que no se reflejara en boletines estadísticos no impedía su conocimiento, siendo incluso notoria la alta tasa que se utilizaba en los mismos. Es más, de sus razonamientos, cuando en el fundamento quinto se refiere a 'operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto de recurso', que no pueden justificar una elevación de interés tan desproporcionado sobre la base del riesgo de un alto nivel de impagados, se deduce que tuvo en consideración lo que sucedía usualmente en esta clase de contratos, que 'no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico'.
Debe tenerse en cuenta, en fin, que la comparación viene dada por la finalidad común que se persigue, cual es la de financiar operaciones de consumo, no siendo lo decisivo la forma distinta en que éstas se articulan. Antes al contrario, si algo debiera justificar los distintos tipos de interés aplicados, es el mayor riesgo que se asume en unos casos frente a otros, y sólo desde esta perspectiva, si se justificara que la financiación de operaciones de consumo a través del crédito asociado a una tarjeta de crédito conlleva excepcionalmente un mayor riesgo, cabría aceptar que el interés aplicado fuese notablemente superior a los créditos y préstamos al consumo que se conciertan como tales, pero como dice la citada resolución del Alto Tribunal, esa excepcionalidad necesita ser alegada y probada, y eso es algo que no acontece en este caso, por lo que, en la medida en que se trate de un interés notablemente superior al normal del dinero, considerando el tipo de interés medio en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, cuando no se justifica la concurrencia de aquellas otras que excepcionalmente debieran explicar que el interés estipulado sea mucho más alto, habrá de concluirse su carácter usurario.
En igual sentido, la Sección 5ª de esta Audiencia viene reiterando desde su sentencia de 10 de julio de 2017 que si bien es cierto que la Circular del Banco de España 5/2012 de 27 de junio, en su anejo 1, recoge como supuesto distinto (dentro de los préstamos sujetos a la Ley de Crédito al Consumo) los préstamos o créditos facilitados mediante tarjeta de crédito hasta 6.000 y 4.000 €, también lo es que, desde la consideración y aplicación de la Ley de Represión de la Usura, la práctica habitual disponiendo un interés remuneratorio muy superior a otros medios de financiación no puede servir de sustento y justificación bastante, sino que, a partir de la constatación de que ese interés es notablemente superior al normal en la financiación del consumo, para soslayar la reprobación de aquella Norma y sus efectos debería acreditarse la concurrencia de una especial circunstancia que los justifique.
Y así también la Sección 7ª a partir de su sentencia de 21 de diciembre de 2017 , señalando, tras la entrada en vigor de la Circular del Banco de España 1/2010, de 27 de enero, que modificó la Circular 4/2002, relativa a los tipos de interés aplicados por las entidades de crédito a los depósitos y a los créditos concedidos a hogares y sociedades no financieras, para adaptarla a las modificaciones que ha introducido el Reglamento (CE) 290/2009 del Banco Central Europeo, de 31 de marzo, y en la que el Banco de España diferencia entre los tipos de interés de las operaciones de créditos al consumo de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito, que no es este el tipo comparativo, el que las entidades financieras aplican a las operaciones crediticias mediante tarjetas de crédito, el que utiliza la mentada resolución del Tribunal Supremo como índice para determinar el precio normal del dinero, sino que parte del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo, y una cosa es el interés normal del dinero, del que debe partirse para realizar la comparación, y otra distinta que diversas circunstancias puedan justificar que se supere ese interés normal.
Por consiguiente, si en el presente caso la entidad financiera no acreditó que concurrieran circunstancias excepcionales particulares que amparen un interés tan elevado como el 24% para operaciones de pago aplazado, con un TAE del 26,82%, sino que se limita a recordar los factores generales que se dan en la concesión de estos créditos 'revolving', siendo patente su desproporción con la tasa media ponderada de todos los plazos en el crédito al consumo, que al tiempo de la contratación en julio de 2016 era del 8,65%, habrá de concluirse ratificando la declaración de usura que hace la sentencia apelada, lo que conlleva la desestimación del recurso interpuesto contra la misma.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse a la apelante las costas aquí causadas.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A.contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Avilés con fecha 26 de junio de 2018 en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 171/2018, confirmando dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
