Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 423/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 525/2018 de 29 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 423/2018
Núm. Cendoj: 33044370052018100407
Núm. Ecli: ES:APO:2018:3564
Núm. Roj: SAP O 3564/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00423/2018
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 00000525/18
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de Procedimiento Ordinario nº 994/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo, Rollo
de Apelación nº 525/18 , entre partes, como apelante y demandante DON Adriano , representado por la
Procuradora Doña Pilar Oria Rodríguez y bajo la dirección de la Letrado Doña María Elisa García Martínez, y
como apelada y demandada BANKIA, S.A. representada por el Procurador Don Joaquín María Jáñez Ramos
y bajo la dirección de la Letrado Doña María José Cosmea Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha tres de septiembre de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formalizada por Don Adriano frente a BANKIA, S.A., absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella deducidas.'.
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Adriano , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Don Adriano se promovió demanda de juicio ordinario frente a la entidad bancaria Bankia en reclamación de 10.300 €, a cuyo abono al actor se solicita sea condenada la demandada. La cantidad referida es el importe de las cuotas abonadas por el actor a la entidad bancaria para amortización del préstamo hipotecario concertado por su hijo Don Aureliano , quien falleció el 25 de diciembre de 2.010. El citado hijo tenía suscrito un préstamo hipotecario número NUM000 con la demandada por importe de 96.000 € para la adquisición de una vivienda sita en Sabiñánigo, provincia de Huesca. Asimismo Don Aureliano tenía suscrito con Mapfre Caja Vida un seguro de vida de amortización del préstamo hipotecario Cajamadrid por el importe de la deuda que quedara pendiente a la fecha el siniestro. Desde el fallecimiento del Sr. Aureliano hasta la fecha de la cancelación del préstamo hipotecario, que tuvo lugar en febrero de 2.013, su padre, el actor, hubo de abonar mensualmente las cuotas hipotecarias al objeto de evitar la ejecución por impago, ya que Bankia continuó girando mensualmente el recibo del préstamo hipotecario en la cuenta de Don Aureliano . El importe de las cuotas abonadas por Don Adriano a Bankia desde el 25 de diciembre de 2.010 hasta el 19 de febrero de 2.013 ascendieron a 10.300 €. Sostiene el actor que está legitimada pasivamente la entidad bancaria en cuanto ha percibido por dos veces parte de las cuotas mensuales del préstamo y por tanto debe devolverlas.
A la pretensión actora se opuso la entidad bancaria, quien alegó que la demanda debía ser desestimada y ello por las siguientes consideraciones: es cierto que Don Aureliano , hijo del actor, tenía suscrito un préstamo hipotecario con la demandada con el número NUM000 por un capital principal de 96.000 €.
Igualmente es cierto que el fallecido tenía suscrito con Mapfre Caja Vida un seguro de vida colectivo de amortización de préstamos hipotecarios póliza NUM001 con vigencia desde el 11 de julio de 2.007, en el que figuraban como beneficiarios en primer lugar la propia Caja Madrid por el importe de la deuda pendiente del citado préstamo hasta el capital asegurado vigente a la fecha del siniestro; por el exceso de capital asegurado sobre la deuda indicada en caso de fallecimiento, según el orden de relación establecida en la póliza, primero el cónyuge del asegurado, segundo hijos supervivientes del asegurado por partes iguales, tercero padres del asegurado por partes iguales o superviviente de los dos herederos legales del asegurado. Según consta en el certificado individual del seguro, que se aporta de contrario como documento dos de la demanda, las garantías del seguro de vida Mapfre Caja Vida, Caja Madrid en el momento en que se produce el fallecimiento del asegurado, era por muerte 90.710,55 euros girándose a cargo en la cuenta del demandante las cuotas del préstamo que se indican de contrario, esto es entre el 25 de diciembre de 2.010 y el 19 de febrero de 2.013, en cumplimiento de lo previsto en el contrato de préstamo, por lo que existía una causa perfectamente lícita para el cobro de las cuotas. El capital pendiente de pago del préstamo a la fecha 17 de enero de 2.013 lo era por 83.951,04 euros; el 6 de mayo de 2.013 el actor cobró en su cuenta 6.759,51 €, por lo que sumando las dos cifras nos dan los 90.710,55 €, que era el importe del capital asegurado. Por todo ello, la demandada alega falta de legitimación pasiva y en todo caso falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido traída la aseguradora a los autos y solicita la desestimación de la demanda.
La Juzgadora 'a quo' dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda argumentando, tras exponer los hechos de aquélla, que de la argumentación esgrimida por la parte actora, que estimó extremamente breve al haberse limitado a citar preceptos del CC y de la Ley General de Consumidores y Usuarios, el único punto del que parece deducirse la base de su pretensión es la alegación vertida en la legitimación, y que se ha transcrito en líneas precedentes, de que la entidad bancaria había percibido por dos veces parte de las cuotas mensuales del préstamo. Mas argumenta la Juzgadora 'a quo' que de tal afirmación no existe prueba alguna, constando que en el año 2.013, en enero de 2.013, la Aseguradora abono a la entidad bancaria la cantidad 83.951,04 euros y al actor 6.759,51 €, la suma de ambas cantidades da el total del capital asegurado, de donde concluye que Bankia pasó al cobro las cuotas del préstamo hipotecario conforme a lo pactado hasta que la aseguradora procedió a la liquidación, abonando el capital pendiente de pago en la fecha señalada en febrero de 2.013, por lo que no se ha acreditado que la entidad percibiese dos veces dicha cantidad. Frente a esta resolución desestimatoria de la demanda interpuso el actor el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Alega la parte apelante su discrepancia con la resolución recurrida y reitera los hechos de la primera instancia respecto a la suscripción por el fallecido de un préstamo hipotecario por importe de 96.000 € para la adquisición de la vivienda en Sabiñánigo y que tenía asimismo concertado con Mapfre un seguro de vida de amortización del préstamo hipotecario, siendo beneficiario en las condiciones particulares del seguro de vida colectivo del préstamo hipotecario la Caja de Ahorros y Monte de Piedad Madrid por el importe de la deuda pendiente de amortizar en el momento de producirse el siniestro, señalándose en el apartado capitales asegurados: 'el importe del capital pendiente de amortizar del préstamo hipotecario más los intereses correspondientes al próximo recibo que se emita del mismo. Concluye el apelante que cuando el mismo cursa el parte de siniestro a Mapfre Caja Vida y ésta tras largas comprobaciones en febrero de 2.013 procede a liquidar la deuda pendiente del préstamo hipotecario, el importe que liquida es el que estaba pendiente de amortizar a la fecha de la liquidación pero no a la fecha del siniestro, pues a la fecha del siniestro, tal como se infiere de la documentación aportada, el capital pendiente era de 86.080,92 €, reiterando que durante el tiempo transcurrido desde el fallecimiento de su hijo hasta la liquidación que efectúa Mapfre las cuotas hipotecarias devengadas en ese plazo las pago él, debiéndole ser devueltas por la entidad bancaria.
Y por último señala respecto a este motivo del recurso que nada tiene que ver con el seguro de amortización del préstamo hipotecario suscrito con Caja Madrid el seguro de vida que llevaba aparejado dicho contrato de préstamo, de modo que él recibió por el seguro de vida la cantidad referida de 6.759,51 €, pero esta prestación nada tiene que ver con el seguro de amortización del préstamo hipotecario. Por último, alega como motivo de recurso las costas procesales, cuya imposición a la actora debe ser desestimada.
A tal pretensión se opone la entidad bancaria, quien alega que ahora en apelación la parte actora trata de confundir al órgano judicial sosteniendo que los 6.751,51 € que Mapfre Caja Madrid abonó al demandante con fecha 6 de mayo de 2.013 se corresponden con seguros de tarjetas de crédito o de cualquier otro préstamo, pero que nada tienen que ver con el seguro de amortización del préstamo hipotecario, lo cual como se infiere de la documental que obra en autos es incierto, acotando expresamente con el documento aportado en la audiencia previa relativo a un certificado del impuesto sobre sucesiones emitido por Mapfre Caja Madrid Vida referido a la póliza número NUM001 , que es el mismo número de la póliza de seguro de vida de amortización del préstamo hipotecario de Caja Madrid objeto del pleito y que obra con la demanda bajo el epígrafe certificado individual (duplicado) de seguro de vida de amortización de préstamos hipotecarios Caja Madrid. Asimismo señala que la Juzgadora de Primera Instancia ha gozado de un principio de inmediación en la valoración de la prueba, manifestando que cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la segunda instancia deberá centrarse en comprobar que aquélla en sus conclusiones no incurre en error manifiesto.
Expuestos los términos del debate, debe señalarse con carácter previo respecto a las alegaciones que se efectúan en cuanto a la valoración de la prueba, que el Tribunal Supremo en diversas resoluciones, y concretamente en la sentencia 18 de mayo de 2.015 , declaró: 'Se viene a defender la postura de la sentencia de primera instancia, que resultó favorable a los intereses de la parte recurrente, sosteniendo como doctrina dicha parte que, por aplicación del principio de inmediación, la valoración de la prueba debía quedar a cargo de la primera instancia salvo que la Audiencia -al conocer del recurso de apelación- apreciara falta de motivación o la concurrencia de razonamientos ilógicos o absurdos.
El motivo ha de ser rechazado pues viene a contradecir la propia naturaleza del recurso de apelación.
Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero (RJ 2013 , 2150 ), y 562/2013, de 27 septiembre (RJ 2013, 6403), entre otras, tiene declarado que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 46 y 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre (RTC 2000, 212), afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...'.
De lo anterior se deduce que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el Juez 'a quo' de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica.'.
Sentado lo anterior, en el presente caso la Sala comparte la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora 'a quo', siendo el único seguro que se ha acreditado concertado por el fallecido Sr. Aureliano el que obra adjuntado con la demanda y que es el seguro de vida amortización del préstamo hipotecario Caja Madrid. De la lectura de la documental aportada relativa a este préstamo se infiere que el capital asegurado y para caso de muerte era el de 90.710,55 €. Igualmente consta acreditado que la suma de la cantidad percibida por el Banco con la cual se canceló la hipoteca más la cantidad recibida por el actor arroja el resultado del capital asegurado. Que el beneficiario del seguro lo es la entidad bancaria por el importe de la deuda pendiente hasta el límite del capital asegurado vigente a la fecha del siniestro de la operación de préstamo número NUM000 y que en el excedido del capital asegurado sobre la deuda indicada en caso de fallecimiento el beneficiario será según el orden de prelación establecido en la póliza, que en este caso resultó ser el padre del fallecido. El número referido del préstamo es el que consta igualmente en la carta que Bankia le remite al actor. Consecuencia de lo expuesto es que si bien el préstamo se liquida en una fecha que como se expuso es de febrero de 2.013, habiendo ocurrido el siniestro el 25 de diciembre de 2.010, lo que se abonó al Banco era la cantidad pendiente de pago en el momento de la liquidación y el resto, hasta llegar a la suma del capital asegurado, se le abonó al padre del fallecido. De donde se colige que en todo caso lo que no se produjo fue una duplicidad en el cobro por parte de la entidad bancaria, hecho sobre el que se sustentaba la pretensión actora. En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
En cuanto al segundo motivo del recurso, relativo a las costas, su rechazo se impone ya que no se ha acreditado la existencia de serias dudas de hecho o de derecho que exige el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para excepcionar el principio del vencimiento.
TERCERO.- Se imponen las costas del recurso la parte apelante, de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Adriano contra el sentencia dictada en fecha tres de septiembre de dos mil dieciocho por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo , doy fe.

