Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 423/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 321/2016 de 18 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ CENDAN, ANTONIO JOSE
Nº de sentencia: 423/2018
Núm. Cendoj: 08019370112018100390
Núm. Ecli: ES:APB:2018:6870
Núm. Roj: SAP B 6870/2018
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0824542120148241955
Recurso de apelación 321/2016 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Inst. e Instr. nº 4 de Santa Coloma de
Gramenet (UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 803/2014
Parte recurrente/Solicitante: SERVIGALVEZ GRUP, S.L., COM. DE PROPIETARIS C/ DIRECCION000
Nº NUM000 - NUM001
Procurador/a: Nuria Oliver Ullastres, Montserrat Montal Gibert
Abogado/a: Jaume Fabrega Baigorri, Lydia Rofes Borras
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 423/2018
Ilmos. Sres.
Don Josep Mª Bachs i Estany (Presidente)
Don Antonio Gómez Canal
Don Antonio Jose Martinez Cendan (Ponente)
En Barcelona, a 18 de julio de 2018.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el juicio
ordinario núm. 803/2014, sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia
núm. 4 de Santa Coloma de Gramenet, por demanda SERVIGALVEZ GRUP, S.L., representada por el
procurador doña Montserrat Montal Gibert y defendida por el letrado don Jaume Fabrega Baigorri, contra
la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , nº NUM000 - NUM001 de Barcelona,
representada por el procurador doña Núria Oliver Ullastres y defendida por el letrado doña Lydia Rofes Borras,
que pende ante nosotros por virtud de los recursos interpuestos por actora y demandada contra la sentencia
dictada en dichas actuaciones en fecha 12 de enero de 2016 .
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado Ilmo. Sr. don Antonio Jose Martinez Cendan, que actúa
como ponente.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio ordinario núm. 803/2014, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santa Coloma de Gramenet, se dictó sentencia el día 12 de enero de 2016, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la entidad SERVIGALVEZ GRUP, S.L. contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , NÚMERO NUM000 - NUM001 DE BARCELONA, CONDENO a la demandada a pagar a la actora la cantidad de ONCE MIL CINCUENTA Y CINCO EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (11.055,25 euros) y al haberse consignado y entregado a la demandante la cantidad de 7.176,15 euros, condeno a la demandada a pagar los intereses legales de la cantidad de 11.055,25 euros devengados desde el 22 de octubre de 2014, hasta el 3 de marzo de 2015 y respecto de la cantidad restante (3.979,10 euros), los intereses legales desde el 4 de marzo de 2015.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución la representación de la actora interpuso recurso de apelación al considerar que no se ajusta a derecho la desestimación de la pretensión de cobro de la factura NUM002 por importe de 3.006,85 euros.
La representación de la comunidad demanda formuló también apelación invocando error en la valoración de la prueba en relación al incumplimiento de la partida 6.3 del presupuesto por parte de la actora y en cuanto a los daños por filtración de agua en las viviendas bajo cubierta.
Presentados los correspondientes escritos de oposición fueron emplazados los litigantes ante esta Sala, compareciendo ambos en tiempo y forma.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 4 de julio de 2018 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
Actora y demandada suscribieron el 7 de enero de 2014 un contrato de arrendamiento de obra respecto de la rehabilitación de la cubierta del inmueble, según presupuesto aceptado NUM003 de 26 de junio de 2013, bajo la dirección del arquitecto técnico don Onesimo , contratado por la comunidad.
Durante la ejecución surgió la necesidad de ampliar los trabajos al tener que desmontar y retirar una cubierta de teja cuya existencia se ignoraba, trabajos inicialmente no previstos pero que fueron presupuestados y aceptados por la comunidad. También se produjo un incidente de entrada de agua en las vigas que afectó a las viviendas de la última planta, coincidente con un periodo de lluvias y la realización de los trabajos extras de desmontar la cubierta de teja.
La actora reclama el pago de 14.062,10 euros, que se corresponde a las facturas nº NUM004 , NUM005 y NUM002 , que fueron impagadas por la comunidad al mostrar cierta disconformidad con las mismas.
La comunidad demandada se opuso parcialmente a la reclamación, argumentando que el punto 6.3 del presupuesto se refiere a la realización de un estudio de partículas mediante una empresa especializada y no fue realizado por la actora, por lo que habría que deducir el importe de 639,10 euros de la factura NUM004 ; que sólo se aceptó la ampliación de obra del presupuesto NUM006 por importe de 2.194,50 euros (factura NUM005 ), pero no el presupuesto NUM007 de ampliaciones de obra en cubierta (factura NUM002 ), dado que se recibió cuando las obras ya habían finalizado e incluye partidas que ya estaban incluidas en el presupuesto inicial. Además, el incidente de filtración de agua de lluvia fue provocado por la actora al no prever la protección de la cubierta con lonas pese a la previsión de lluvias, estando presupuesta la reparación de estos daños en 3.340 euros.
La sentencia estimó parcialmente la demanda y condenó a la comunidad al pago de las facturas números NUM004 y NUM005 , desestimando la demanda respecto de la factura número NUM002 .
SEGUNDO.- Resolución del recursoformulado por SERVIGALVEZ GRUP, S.L.
El procedimiento consiste y se inicia con una reclamación de cantidad por impago de parte del precio del arrendamiento de obra, al que se opuso la comunidad demandada alegando defectuoso cumplimiento de lo ejecutado, partidas no presupuestadas y la existencia de daños por una defectuosa ejecución (filtración de agua al no proteger la cubierta levantada un día de lluvia). Tal alegación se opuso por vía de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo que 'supone, simplemente, la negativa total o parcial al pago de la obligación reclamada y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de un contrato y del principio de reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla del cumplimiento simultáneo de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia' ( STS 27 diciembre 2011 ), sin solicitar compensación del precio de la obra con la cantidad presupuestada para la reparación de las filtraciones de agua.
El recurso de apelación de la contratista se ciñe exclusivamente a considerar que no se ajusta a derecho la desestimación de la pretensión de cobro de la factura NUM002 por importe de 3.006,85 euros. Esta factura (doc. 7, folio 38) contiene el concepto 'COBRO POR OBRAS TERMINADAS DETALLADAS EN SU PRESUPUESTO NUM007 ampliaciones de obra en cubierta'. La causa de no abonar dicha factura, según argumentó la demandada, fue que no tuvo conocimiento del presupuesto NUM007 , que se elaboró cuando las obras ya estaban terminadas y nunca fue aceptado.
El recurso es desestimado.
Efectivamente, como razona la sentencia de primera instancia, en el pacto cuarto del contrato de obra (doc. 1) se acordó expresamente que en caso de partidas no previstas en el presupuesto inicial, incluso aquéllas que fueran necesarias, la contratista elaboraría un nuevo presupuesto que debía ser aceptado o rechazado por escrito por la comunidad y así ocurrió con el presupuesto NUM006 (doc. 3 de la demanda), motivado por el trabajo extra, no previsto en el presupuesto inicial, de desmontar una segunda cubierta de teja que apareció en el curso de las obras. Se sostiene por la apelante que la aceptación del presupuesto a que corresponde la factura NUM002 fue verbal pero es lo cierto que ninguna prueba acreditó dicha aceptación, siendo negado tal acuerdo por el presidente de la comunidad Sr. Juan Alberto (declaró desde min. 1:15) como por el arquitecto técnico de la obra Sr. Onesimo (que declaró desde min. 19). Es más, de las supuestas partidas a que se refiere la factura, que no fueron descritas en la misma y que se concretaron ante la negativa de pago y petición de explicaciones por el administrador de la finca en junio de 2014, existen serias dudas de su calificación como trabajos extras, dado que la adecuación de pendientes y rebozado de canal de desagüe son conceptos que deben entenderse incluidos en el presupuesto inicial, sin que la respuesta dada por el administrador de la finca pueda entenderse como una aceptación del presupuesto.
TERCERO.- Resolución del recurso formulado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , Nº NUM000 - NUM001 .
La comunidad demanda formuló también apelación invocando error en la valoración de la prueba en relación al incumplimiento de la partida 6.3 del presupuesto por parte de la actora y en cuanto a los daños por filtración de agua en las viviendas bajo cubierta.
Respecto de la primera, se sostuvo en la contestación de la demanda que en el presupuesto inicial se contempló la partida 6.3, consistente en un estudio de partículas de amianto por una empresa especializada, oponiéndose al pago de dicha partida (639,10 euros, con IVA) al no acreditarse la realización del mismo. Al no tratarse de un documento esencial sobre el fondo del asunto ( art. 265 y 266 LEC ) y estar justificada su aportación en razón a lo expuesto de contrario ( art. 426.1 y 5 LEC ), la actora aportó en el acto de la audiencia previa y fue admitido por el Juez de la instancia, el estudio de partículas realizado por la empresa TELETEST (folio 186 y ss), acreditativo de haberse realizado dicho estudio.
Es preciso recordar que los hechos son aportados exclusivamente por las partes y son estos hechos los que delimitan la cuestión a decidir por parte del juzgador. Al actor le corresponde introducir los hechos en el proceso ( art. 399.3 LEC ) y al demandado admitir estos o negarlos ( art. 405.2 LEC ). Esta admisión o negación tiene una trascendencia probatoria indiscutible, dado que lo admitido, estará exento de prueba, al haber plena conformidad de las partes ( art. 281.3 LEC ). Sobre los hechos controvertidos, como establece el art 281 LEC , se debe ejercer la actividad probatoria ya que la prueba tendrá como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso. Y es aquí donde el artículo 217 de la LEC establece las normas que regirán la prueba de tal forma que consideramos probado, coincidiendo con el Juez de la instancia, que la partida 6.3 contenida en el presupuesto está justificada por haber sido realizada, sin que pueda ahora la demandada cuestionar, por no haberlo hecho en la audiencia previa, si el estudio de partículas fue defectuoso o incompleto.
Respecto de la segunda cuestión planteada en el recurso, esto es, los daños por filtración de agua en las viviendas bajo cubierta a causa de una actuación negligente de la actora al no proteger la cubierta del edificio durante un fin de semana de lluvia, consideramos esencial la prueba pericial practicada en el procedimiento que determina la falta de relación causal entre la ejecución de las obras y la aparición de humedad, como razona la sentencia apelada. Se constató en la declaración conjunta (desde min. 39:30 del juicio) de los peritos propuestos por las partes, el Sr. Antonio por la demandada (informe al folio 144) y Sr. Arcadio por la actora (informe al folio 134), que la posible filtración de agua de lluvia no implicó un empeoramiento de los daños por humedades existentes, cuya reparación motivó la contratación de la actora. Efectivamente, el único perito que visitó la finca antes y después de las lluvias fue el Sr. Arcadio , declarando que no apreció un empeoramiento, ignorando el Sr. Antonio el estado anterior de las viviendas.
En conclusión, el recurso de apelación formulado por la Comunidad demandada también dese ser desestimado.
CUARTO.- Costas de la apelación y destino del recurso.
La desestimación de los recursos de apelación implica la imposición de las costas causadas en segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 398. 2 de la LEC .
Conforme al punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , procede la pérdida de los depósitos constituidos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1º Desestimar los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de SERVIGALVEZ GRUP, S.L. y de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , nº NUM000 - NUM001 , contra la sentencia de 12 de enero de 2016, dictada en juicio ordinario núm. 803/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de santa Coloma de Gramenet.2º Confirmar la indicada resolución.
3º Imponer a las apelantes el pago de las costas causadas en la segunda instancia y acordar la pérdida de los depósitos.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LEC , se informa a las partes que esta sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 euros, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3 º y 3 , 478.1 y D. Final 16ª LEC y arts. 2 y 3 Ley 4/2012, de 5 de marzo , del recurso de casación en materia de derecho civil de Cataluña).
Firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo acordamos y firmamos.
