Sentencia CIVIL Nº 423/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 423/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 298/2017 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANS SANCHEZ, JORDI

Nº de sentencia: 423/2018

Núm. Cendoj: 08019370162018100399

Núm. Ecli: ES:APB:2018:9049

Núm. Roj: SAP B 9049/2018

Resumen:
Materia: Juicio Ordinario

Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168047668
Recurso de apelación 298/2017 -CS
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 273/2016
Parte recurrente/Solicitante: AMP Arquitectos, S.L., Jose Antonio
Procurador/a: Carmen Orive Rodriguez
Abogado/a:
Parte recurrida: BAC Engineering Consultancy Group S.L.
Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez
Abogado/a: Jose Manuel Cordón Catalán
SENTENCIA Nº 423/2018
Magistrados:
Inmaculada Zapata Camacho
Federico Holgado Madruga
Jordi Sans Sanchez
Barcelona, 28 de septiembre de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario 273/2016 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº
54 de Barcelona, a instancia de BAC Engineering Consultancy Group S.L. representada por el procurador
José Antonio López-Jurado González, contra AMP Arquitectos, S.L. y Jose Antonio representados por la
procuradora Carmen Blanca Orivé Rodríguez. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada el día 17/01/2017 por
el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

Primero.- La parte dispositiva de la parte apelada dice: 'Debo estimar y estimo la demanda presentada por BAC ENGINERING CONSULTANCY GROUP S.L., representada por el procurador don J. ANTONIO LÓPEZ- JURADO GONZÁLEZ y en su defensa el Letrado Don J. MANUEL CORDÓN CATALÁN, contra AMP ARQUITECTOS S.L. y Don Jose Antonio , y en consecuencia se acuerda condenar a los demandados a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 71.689,83 euros más el interés legal de demora al 9,5% anual desde la demanda.' Segundo.- AMP ARQUITECTOS S.L. y Jose Antonio recurrieron en apelación contra la sentencia.

Admitido el recurso en ambos efectos se dio traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Los autos fueron turnados a esta sección, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales y se señaló para decisión el día 20 de septiembre de 2018.

Tercero .- En el procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Magistrado Jordi Sans Sanchez

Fundamentos

Primero.- Antecedentes del debate La parte actora, BAC ENGINERING CONSULTANCY GROUP S.L., ejercita la acción de responsabilidad contractual para reclamar el pago de la cantidad de 73.689,83 euros, más intereses de demora al tipo pactado del 9,5%, derivada de un documento de reconocimiento de deuda suscrito con los codemandados en el que éstos se habían obligado solidariamente a pagar a la actora la cantidad de 136.689,83 euros (136.000 euros de principal más 3.089,83 euros de intereses), en cuotas mensuales de 10.000 euros, salvo la última de 9.689,85 euros, de las que, según la demanda, la parte demandada impagó las cuotas de diciembre de 2015 a marzo de 2016, por lo que la actora declaró vencida anticipadamente la totalidad de la deuda, en aplicación de la previsión contractual expresamente establecida al efecto. El reconocimiento de deuda también incluía una cláusula penal de 1.000 euros por cada cuota impagada, en virtud de la cual la reclamación incluye 4.000 euros por el impago de las cuatro cuotas mensuales referidas.

Frente a tales pretensiones, la parte demandada alega que el reconocimiento de deuda tenía su origen en unos trabajos de arquitectura contratados a la actora en Arabia Saudí que no se ejecutaron en el plazo pactado, por lo que la parte demandada no ha cobrado las obras y no ha podido pagar a la parte actora. La parte demandada también impugna la validez del contrato de reconocimiento de deuda por concurrencia por su parte de error vicio del consentimiento en cuanto al plazo de ejecución de las obras referidas.

La sentencia de instancia estima la demanda en la reclamación de la cantidad por principal e intereses, pero modera la cláusula penal y la reduce a 500 euros mensuales, por lo que condena solidariamente a los codemandados al pago de 71.689,83 euros más los intereses al 9,5%, con imposición a los codemandados de las costas procesales.

Segundo.- Motivos del recurso El recurso de apelación lo interpone la representación procesal de AMP ARQUITECTOS S.L. y Jose Antonio y se funda en los siguientes motivos: 1- Nulidad por abusividad de los intereses de demora que se incluyen en la sentencia, que el Juzgado de Instancia debió controlar de oficio pese a no haberse invocado tal circunstancia en la contestación a la demanda.

2- Improcedencia de la condena en costas a la parte demandada, dada la estimación parcial y no íntegra ni sustancial de la demanda.

A todos estos motivos se opone la parte demandante, que niega el carácter abusivo de los intereses moratorios pactados en el documento de reconocimiento de deuda y mantiene la procedencia de la condena en costas a la parte demandada dada su mala fe.

Tercero.- Control de oficio de la abusividad de los intereses moratorios El primer motivo de apelación sostiene que la sentencia de instancia debió de haber controlado de oficio la posible abusividad de la cláusula de intereses moratorios contenida en el documento de reconocimiento de deuda que fundamenta la demanda, cuestión que no se planteó en la contestación a la demanda.

El juicio de abusividad de una cláusula contractual, tal y como lo pretende la parte apelante, se fundaría en la aplicación de la legislación protectora de consumidores y usuarios y, específicamente, en el RDLEG 1/2007 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios.

Resulta claro que, conforme al art. 3 del RDLEG 1/2007, AMP ARQUITECTOS S.L. no puede ser considerada consumidor o usuario frente a la parte apelada y, por tanto, queda fuera del ámbito de protección de protección de dicha norma, pues de los propios escritos de contestación a la demanda e interposición del recurso de apelación resulta que se trata de una entidad mercantil que suscribe el reconocimiento de deuda litigioso en virtud de su actividad mercantil y con causa en ella. Pese a que no se detallaba en el escrito de demanda, en la contestación a la demanda se expone que el reconocimiento de deuda tiene su origen en 'trabajos que se realizaron para un proyecto radicado en Arabia Saudí', lo que indudablemente remite a la actividad empresarial de las partes contratantes y, como se ha dicho, excluye la aplicación de la legislación protectora de consumidores y usuarios.

En cuanto a Jose Antonio , existía una consolidada doctrina jurisprudencial que consideraba que el contrato de fianza o aval participa de la naturaleza jurídica del contrato principal que asegura y, por tanto, que negaba la condición de consumidores a los avalistas cuando el deudor principal carecía también de tal condición.

Sin embargo, esta argumentación debe matizarse en la actualidad, a la vista del Auto de Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19-11-2015, que en respuesta a una cuestión prejudicial e interpretando la normativa comunitaria de protección de consumidores y usuarios, declara lo siguiente: 'Los artículos 1, apartado 1 , y 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que dicha Directiva puede aplicarse a un contrato de garantía inmobiliaria o de fianza celebrado entre una persona física y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad en el marco de un contrato de crédito, cuando esa persona física actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezca de vínculos funcionales con la citada sociedad.' La aplicación de esta doctrina al presente caso, sin embargo, tampoco permite considerar a Jose Antonio como consumidor o usuario frente a la mercantil demandante. Del propio documento de reconocimiento de deuda resulta que el Sr. Jose Antonio intervino en su propio nombre como fiador, pero también, como administrador único, en representación de AMP ARQUITECTOS S.L.

Por lo tanto, existe un estrecho vínculo funcional entre el Sr. Jose Antonio y AMP ARQUITECTOS S.L., que impide que pueda calificarse al codemandado como consumidor o usuario frente a la parte demandante, lo que a su vez obsta a que se pueda analizar el carácter abusivo de ninguna de las cláusulas del documento de reconocimiento de deuda, en aplicación del RDLEG 1/2007, por lo que la apelación debe ser desestimada en este punto.

Cuarto.- Costas de la primera instancia La sentencia de instancia estimó la acción de reclamación de cantidad en cuanto al principal e intereses moratorios reclamados, pero moderó el importe reclamado en aplicación de la cláusula penal contractual, con condena al pago de la mitad de la cantidad reclamada por este concepto en la demanda. En su fundamento quinto, la sentencia resolvió 'de acuerdo con lo establecido en el art. 394.1 de la LEC 2000 , y estimándose de forma caso íntegra la demanda, se imponen las costas al demandado'.

La parte apelante sostiene que la estimación de la demanda fue parcial, ni siquiera sustancial, por lo que no procedería imponer las costas de la instancia a ninguna de las partes, mientras que la parte apelada considera, con invocación de diversas sentencias de esta Audiencia Provincial, que dado el impago de las cuotas contenidas en el documento de reconocimiento de deuda, debe apreciarse mala fe de la parte demandada, justificativa de la condena en costas, lo que supondría la aplicación del art. 394.2 LEC en lugar del 394.1 LEC que cita la sentencia apelada.

La reducción que de la cantidad reclamada se hizo en la sentencia de instancia ascendió a 2.000 euros que, sobre el total peticionado en la demanda (73.689,83 euros), supone un 2,71%, lo que permite calificar la estimación de la demanda no como íntegra pero sí como sustancial y no meramente parcial, tal y como pide la parte apelante, especialmente cuando la moderación de la cláusula penal la aplica la sentencia de instancia sin que hubiera sido invocada por la parte demandada en su escrito de contestación y supone una reducción cuantitativamente leve respecto de la petición de la demanda.

Como declaraba la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2006 , citada por la de 30 de octubre de 2015 , 'los tribunales, al lado de los criterios legales de vencimiento y distribución, han acomodado el de estimación sustancial o esencial, parangonable en sus efectos al supuesto de plena estimación, que se puede sintetizar en la existencia de un cuasivencimiento, operativo cuando existiese una leve diferencia entre lo pedido y lo concedido; de tal manera que, como dijimos en la Sentencia de 25 de marzo de 2008 , resulta plenamente aplicable el criterio de la estimación sustancial cuando la estimación de la demanda comprende en gran medida, cualitativa o cuantitativamente, lo postulado, aunque no lo sea totalmente'.

Por lo tanto, la estimación sustancial de la demanda justifica la imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia en aplicación del art. 394.1 LEC , sin que sea aplicable el apartado 2 del mismo artículo referente a los supuestos de estimación parcial, de modo que debe confirmarse también en este punto la sentencia de instancia.

Quinto.- Costas del recurso de apelación Conforme a los artículos 394.1 y 398.1 LEC , las costas de la segunda instancia serán a cargo de la parte apelante, atendida la desestimación del recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación de AMP ARQUITECTOS S.L. y Jose Antonio , contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 54 de Barcelona , en el juicio ordinario número 273/2016, instado por BAC ENGINERING CONSULTANCY GROUP S.L. contra AMP ARQUITECTOS S.L. y Jose Antonio Confirmamos íntegramente la sentencia del juzgado.

Se imponen a AMP ARQUITECTOS S.L. y Jose Antonio las costas de la segunda instancia, con pérdida del depósito prestado para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe, si concurre alguno de los supuestos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso de casación por interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último sólo si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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