Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 423/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 738/2017 de 09 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 423/2018
Núm. Cendoj: 12040370032018100094
Núm. Ecli: ES:APCS:2018:169
Núm. Roj: SAP CS 169/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 738 de 2017
Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Vinaròs
Juicio Verbal número 546 de 2016
SENTENCIA NÚM. 423 de 2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a nueve de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada
el día trece de junio de dos mil diecisiete por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Vinaròs en
los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 546 de 2016.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Diposit Judicial numero 123 SL, representado/a por el/a
Procurador/a D/ª. Antonio José García Arancón y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Teodoro Berdonces
Jiménez, y como apelado, Don Samuel y Doña Gema , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Agustín
Juan Ferrer y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Jeremías José Colom Centelles.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Marco Cos.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Agustín Juan Ferrer, en nombre y representación de D. Samuel Y Dª Gema contra DIPOSIT JUDICIAL NUM. 123 S.L y CONDENO a la demandada a los siguientes pronunciamientos:-1.- Abonar a los demandantes la cantidad de ochenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y siete euros con setenta y cinco céntimos (88.457,75 euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda.-2.- Abonar las costas procesales causadas.-'
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Diposit Judicial numero 123, S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentenciaacordando desestimar la demanda, absolviéndose expresamente a la demandada de los pedimentos de condena interesados y con imposición de costas a la parte actora.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia confirmando íntegramente la dictada en primera instancia con imposición de costas a la apelante. Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 3 de octubre de 2017 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 13 de noviembre de 2017 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente y cuando correspondió se dictó Providencia que señaló para la deliberación y votación del recurso el día 6 de noviembre de 2018, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada.PRIMERO.- Don Samuel y Doña Gema interpusieron demanda contra Diposit Judicial numero 123 SL, pidiendo la condena de la mercantil demandada al pago de 88.457,75 euros, intereses legales desde la interposición de la demanda y costas procesales. Reclamaban el pago del importe las rentas devengadas desde febrero de 2011 hasta abril de 2016 por el alquiler del local de negocio consistente en la nave industrial número 3 sita en la partida Camino de la Virgen y del Carreró, de Vinarós por importe de 81.737,50 euros, más otros 6.720,25 euros por IBI de 2011.
Se opuso la demandada y la sentencia de instancia ha estimado la demanda y ha condenado a Diposit Judicial numero 123 SL al pago del principal reclamado, intereses y costas.
Recurre en apelación la mercantil arrendataria, que pide que en esta alzada dictemos una sentencia desestimatoria de la demanda, a lo que se opone la parte actora, que solicita su confirmación.
SEGUNDO.- El recurso apelación reprocha en primer lugar error en la valoración de la prueba en cuanto a la existencia y validez del contrato de arrendamiento de 1 de enero de 2011. El motivo segundo contiene análoga censura en cuanto a la existencia de un contrato de cuentas en participación.
1) Sobre el contrato de arrendamiento de 1 de enero de 2011 se mantiene en el recurso que la carga de la existencia del mismo incumbe a la parte actora, con arreglo a lo que dispone el art. 217 LEC, una vez que lo niega la demandada. Insiste en que no hay contrato, por lo que es imposible acreditar su existencia.
Añade que no es verosímil que la parte arrendadora haya esperado más de cinco años para la reclamación de la rentas y que haya consentido la prórroga de un contrato de arrendamiento del que no se satisfacía la contraprestación por la parte arrendataria, sin que los arrendadores hayan intentado en la recuperación de la posesión, incorrectamente denominada en el recurso ' recuperación de lapropiedad' (sic).
Por una parte, es cierto que el contrato escrito de arrendamiento adjuntado a la demanda, obrante a los folios 5 y siguientes del procedimiento, no aparece firmado. Sin embargo, también lo es que en el ámbito de las diligencias preliminares promovidas por la parte actora, la parte arrendataria reconoció la existencia del contrato de alquiler del local, si bien dijo que no podía asegurar si el que se le exhibía es el que se firmó. Por lo tanto, hay reconocimiento de la existencia de la relación jurídica en que se basa la reclamación y, frente a la exigencia del pago de las rentas no satisfechas la mercantil demandada no ha presentado ninguna justificación o prueba acreditativa del pago, fuera por el importe y períodos reclamados, fuera por otros inferiores.
En esta tesitura, ha de concluirse que la parte actora ha acreditado la existencia de un derecho de crédito a su favor, sin que la demandada haya hecho lo propio sobre los hechos que justificarían la extinción o minoración de aquél ( art. 217.2 LEC), pues resulta llamativa su pasividad en este sentido.
En cuanto al retraso en la reclamación, no es relevante para la resolución de la controversia, pues no sea aprecia que constituya uso abusivo del derecho.
2) Reitera que es equivocado afirmar, como hace la juez de primer grado, que no se ha acreditado la existencia de un acuerdo para la explotación conjunta del negocio de depósito judicial.
Este motivo del recurso está relacionado con la alegación defensiva esgrimida en la instancia de que el contrato de arrendamiento cuya existencia reconoce la demandada, aunque no precisa sus concretos términos, quedó resuelto de mutuo acuerdo a cambio de que el señor Samuel entrara a formar parte, o de alguna manera participara en la actividad empresarial de Diposit Judicial núm. 123 SL, lo que efectivamente hizo.
Este alegato está tan huérfano de prueba como el que niega que se deba alguna cantidad.
En primer lugar, por la notable imprecisión acerca de la concreta relación jurídica establecida entre ambas partes, a la que en el juicio celebrado en la instancia se refirió el Letrado de la demandad calificándola de cuentas en participación o alguna clase o tipo de sociedad irregular, pese a que se trata de figuras jurídicas bien distintas.
En segundo lugar, porque no se aporta ninguna prueba de ello, lo que impide que se tenga por acreditada esta alegación, como no se tiene la anterior, reiterada en el primer motivo del recurso.
Se impone, por lo dicho, la confirmación de la resolución apelada.
TERCERO.- La desestimación del recurso da lugar a la imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( art. 398 LEC).
Debemos declarar la pérdida del depósito consignado por la tramitación del recurso, pues así lo impone la Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Diposit Judicial numero 123 SL contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vinaròs en fecha trece de junio de dos mil diecisiete, en autos de Juicio de Verbal seguidos con el número 546 de 2016, CONFIRMAMOS la resolución recurrida e imponemos a la parte apelante las costas del recurso.Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, por la desestimación del recurso de apelación.
Contra esta Sentencia, dictada en proceso de cuantía que no excede de 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Civil del Tribunal supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación, con arreglo a las normas del artículo 477.1 y 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
