Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 423/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 272/2018 de 30 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA
Nº de sentencia: 423/2018
Núm. Cendoj: 18087370032018100403
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1671
Núm. Roj: SAP GR 1671/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 272/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1230/2016
PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
S E N T E N C I A Nº 423
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 30 de octubre de 2018.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 272/2018, en los
autos de juicio ordinario nº 1230/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada, seguidos en virtud
de demanda de don Efrain
el letrado don Ramón Hidalgo Pérez; contra Caja Rural de Granada, S.C.C. , representado por la procuradora
doña Estrella Martín Ceres y defendido por el letrado don Alberto Nieto Díaz.
Antecedentes
PRIMERO : Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D/Dña. CAROLINA GONZALEZ DIAZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Efrain contra CAJA RURAL DE GRANADA, S.COOP. DE CREDITO, debiendo condenar y condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad cobrada en exceso desde la fecha de suscripción del contrato que asciende a la cantidad de 14.914,80 €, más intereses legales así como el pago de las costas procesales'.
SEGUNDO : Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 13 de abril de 2018 y formado rollo, por providencia de fecha 30 de mayo de 2018 se señaló para votación y fallo el día 25 de octubre de 2018, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.
Fundamentos
1 , representado por la procuradora doña Carolina González Díaz y defendido porPRIMERO.- En la demanda de juicio ordinario presentada por don Efrain se ejercita una acción de reclamación de cantidad frente a Caja Rural de Granada, al declararse la nulidad de la cláusula suelo incorporada en la escritura de préstamo hipotecario suscrita el 19 de febrero de 2007; la nulidad de la cláusula fue apreciada en el incidente de oposición en la ejecución hipotecaria nº 482/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada y por lo pagado de más en aplicación de la cláusula, se solicita que la entidad financiera le abone un total de 14.914,80 euros, según la liquidación que se acompaña desde que se suscribió el contrato hasta el 19 de febrero de 2014.
La sentencia estima la demanda en su totalidad y frente a dicha resolución, Caja Rural de Granada interpone recurso de apelación al considerar, en definitiva, que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- En el presente procedimiento es un hecho admitido por las partes que la cláusula suelo del contrato de préstamo hipotecario suscrito el 19 de febrero de 2007 es nula por abusiva y la cuestión discutida se centra en determinar el alcance y efectos de esta declaración de nulidad, pues en el procedimiento de ejecución hipotecaria donde se analizó su validez, como se consideró además que la cláusula de vencimiento anticipado del préstamo hipotecario también era abusiva, se limitó a sobreseer la ejecución despachada en su día.
Caja Rural de Granada pretende reconocer los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo a partir del mes de enero de 2014, con fundamento en la motivación jurídica del auto dictado por este mismo Tribunal de apelación al resolver el recurso de apelación nº 109/2016, de 7 de junio de 2016 en el incidente de oposición de la ejecución hipotecaria, argumento que no puede prosperar pues el objeto de dicho incidente no era determinar el alcance y los efectos de la nulidad de la cláusula suelo, sino resolver si la realización de la garantía hipotecaria debía seguir adelante o sobreseerse la ejecución, tal y como resolvió el Juzgado de Primera Instancia.
Como venimos diciendo en otras resoluciones, la declaración de nulidad de la cláusula provoca que debamos tenerla por no puesta, lo que obliga a la prestamista a eliminarla del contrato y, en consecuencia, a realizar un nuevo cuadro de amortización sin la inclusión del mínimo de tipo de interés que afectará no sólo al importe de la cuota a pagar desde que se activó sino también a la cantidad pendiente de amortizar si el sistema de amortización pactado es el tipo francés, como es el caso, de conformidad con la doctrina del TS que a su vez ha recogido la doctrina del TJEU que en su sentencia de 21 de diciembre de 2016 , establece lo siguiente : '61 (...) el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula'.
Decisión que no sólo afectará a la obligación del Banco de devolver las cantidades cobradas por intereses remuneratorios como consecuencia de la cláusula desde que se activó, es decir, sin limitar los efectos retroactivos como inicialmente había resuelto el TS, sino también a que recalcule el cuadro de amortización, con las consecuencias inherentes en cuanto al capital verdaderamente amortizado, pues la declaración de nulidad de la cláusula que limitaba la bajada del tipo de interés provoca que no pueda tener efectos frente al consumidor al que debe restablecerse en la situación de hecho y de derecho en la que se encontraría de no haber existido.
En consecuencia, la pretensión de la recurrente de limitar los efectos de la nulidad de la cláusula suelo a la fecha 1 de enero de 2014 no se ajusta a la jurisprudencia fijada por el TS en la sentencia de 24 de febrero de 2017 , a partir de la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ), tal y como explica, entre otras, en las sentencias de 20 de julio de 2017 (recs. 2072/2014 y 195/2015 ): ' La controversia acerca de los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo ha quedado resuelta por la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ), que ha determinado un cambio en la jurisprudencia de esta sala, a partir de la sentencia 123/2017, de 24 de febrero : ' la citada STJUE de 21 de diciembre de 2016 ha considerado que: a) La limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , se opone al art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y equivale a privar con carácter general, a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo, del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria en virtud de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013.
b) Dicha jurisprudencia nacional sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo; y tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7.1 de la Directiva 93/13/CEE '.
TERCERO: Partiendo de esta doctrina jurisprudencial, el recurso de apelación debe estimarse parcialmente, pues los cálculos que realiza la parte actora no son correctos, desde el momento en que es un hecho admitido que no concurren los presupuestos previstos contractualmente para aplicar la bonificación prevista para el tipo de interés, en consecuencia, para determinar la cantidad pagada de más por la aplicación de la cláusula suelo, habrá que realizar el recálculo aplicando el tipo de interés resultante de añadirle al Euribor +1,25 puntos y en todo caso, como la parte actora no acredita haber realizado ningún otro pago del préstamo a partir de las compensaciones realizadas por Caja Rural el 9 de septiembre de 2016, una vez se declaró la nulidad del swap para el que se suscribió la ampliación del préstamo en otros 19.000 euros por escritura de 30 de noviembre de 2010, habrá que aplicar estas cantidades cobradas de más a la deuda que tenga pendiente el prestatario, lo que se determinará en ejecución de sentencia.
CUARTO: Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer condena al pago de las costas ocasionadas en ninguna de las dos instancias ( arts. 394 y 398 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación presentado por Caja Rural de Granada, S.C.C., y revocamos la sentencia 26 de febrero de 2018, dictada en el juicio ordinario nº 1230/2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada y estimando parcialmente la demanda presentada por don Efrain , una vez se recalcule el cuadro de amortización del préstamo desde el inicio de la operación sin aplicar la cláusula suelo y calculando los intereses remuneratorios a partir de sumar 1,25 puntos al Euribor, condenamos a Caja Rural de Granada a abonar lo que se haya pagado de más en aplicación del suelo, salvo que proceda la compensación con las cantidades adeudadas por el prestatario y a las que no haya hecho frente, sin hacer condena al pago de ninguna de las dos instancias y la devolución del depósito constituido.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
