Sentencia CIVIL Nº 423/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 423/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2005/2018 de 30 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: LOYOLA IRIONDO, ANE MAITE

Nº de sentencia: 423/2018

Núm. Cendoj: 20069370022018100387

Núm. Ecli: ES:APSS:2018:805

Núm. Roj: SAP SS 805:2018

Resumen:
Se aceptan los Fundamentos de Derechos de la Sentencia recurrida en todo lo que no contradigan lo que a continuación se dirá:PRIMERO.- Por parte de Felipe se ha interpuesto recurso de apelación contra Sentencia de fecha 24 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián, solicitando se dicte en su día Sentencia por la que, tras los trámites que en Derecho procedan;

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-17/002864

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2017/0002864

Recurso de apelación / Apelazioko errekurtsoa 2005/2018 - MR

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia

Autos de División herencia 189/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Felipe

Procurador/a/ Prokuradorea:BEATRIZ LEZAUN ABAD

Abogado/a / Abokatua: BEGOÑA PATERNOTTRE ECHEVERRIA

Recurrido/a / Errekurritua: Berta

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE RAMON BARTOLOMÉ BORREGON

Abogado/a/ Abokatua: RAMIRO JESUS ALVAREZ FERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 423/2018

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª.YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D/Dª FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 30 de julio de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de División herencia 189/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia, a instancia de Felipe apelante - demandante , representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. BEATRIZ LEZAUN ABAD y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./a. BEGOÑA PATERNOTTRE ECHEVERRIA, contra D./Dª. Berta apelada - demandada, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. JOSE RAMON BARTOLOMÉ BORREGON y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª. RAMIRO JESUS ALVAREZ FERNANDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24 de octubre de 2017.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El 24 de octubre de 2017 el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

'QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO incluidos en el activo de la herencia del causante D. Felipe: -1. Mitad indivisa de vivienda de Bidebieta; -2. Mitad indivisa de garaje de Bidebieta; -3. 50% de las 726,92 Participaciones en el fondo de inversión BGF Mining; -4. 50% de las 113,31 Participaciones en el fondo de inversión Extraahorro; -5. 50% de las 2613 acciones Iberdrola Renovable; -6. 50% de las 1174 acciones Telefónica; -7. 50% de las 1453 acciones Banco Santander; -8. 50% de las 392 acciones BBVA; -9. 50% del Saldo c/c Kutxa NUM000; -10. 50% del Saldo c/c Kutxa NUM001; -11. 50% del Saldo c/c Kutxa NUM002; -12. 50% del Saldo c/c Kutxa NUM003; -13. 50% del Saldo c/c Kutxa NUM004; -14. 50% del Saldo c/c Kutxa NUM005; -15. 50% del 261,35 participaciones en Fondo Kutxa Valor Europa; -16. 50% de las 344,56 participaciones en Fondo Kutxa crecimiento; -17. 50% de las 71,63 participaciones en Fondo Kutxavalor Japón; -18. 50% de las 71,22 participaciones en Fondo Kutxaemergente; -19. 50% de las 129,34 participaciones en Fondo Kutxaestructurado; -20. 50% de las 264,25 participaciones en Fondo inversión Schroeder Strategic; -21. 50% de las 232,02 participaciones en Fondo inversión Schroeder ISF Bric; -22. 50% de las 21,03 acciones UFKBL American; -23. 50% de las 47,97 acciones UFKBL Europe Finance; -24. 50% del Saldo c/c NUM006; -25. 50% de las 358 participaciones en Fondo de inversión Kutxavaloreuro; -26. FJ Mixto 70; -27. 50% del Vehículo Mercedes C-240. Se imponen las costas del procedimiento a la parte actora. '

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 22 de mayo de 2018.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO .-Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada. Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derechos de la Sentencia recurrida en todo lo que no contradigan lo que a continuación se dirá:

PRIMERO.-Por parte de Felipe se ha interpuesto recurso de apelación contra Sentencia de fecha 24 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián, solicitando se dicte en su día Sentencia por la que, tras los trámites que en Derecho procedan;

1º.- Revoque la Sentencia nº 233/2017 de 24 de ocubre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián, estimando íntegramente la demanda.

2º.- Subsidiariamente, y para el supuesto en que se estime la validez de la cláusula tercera de las capitulaciones matrimoniales, revoque la citada Sentencia ordenando su aplicación conforme a lo establecido en dichas capitulaciones y en todos sus apartados y de las disposiciones del Código Civil y, en particular;

a) Acordando la existencia de bienes privativos de! Sr. Felipe en el importe que se hace constar en la cláusula primera de dichas capitulaciones, adjudicándoles esa naturaleza, y por su valor actualizado a la fecha de fallecimiento del causante a través del índice de Precios de Consumo (IRC), su íntegra incorporación en el inventario de bienes del causante, corno tales bienes privativos.

b) Acordando la naturaleza de privativo (con origen en la herencia de su madre) del bien reseñado bajo el número 25 del inventario presentado por las partes por valor de 124.615,34 euros y por consiguiente su incorporación por su valor total en el inventario de bienes del causante.

c) Acordando la comunicación e integración en el consorcio económico matrimonial del importe de los bienes restantes que se señalan en el Inventario (una vez deducidos los bienes privativos en la cuantía señalada en las letras anteriores que conformarán por su totalidad el inventario de la herencia del Sr. Felipe) ,así como de los bienes que la Sra. Berta hubiera podido adquirir constante matrimonio a título oneroso y figuraran bajo su exclusiva titularidad en la fecha de fallecimiento del Sr. Felipe que resulten de la prueba.

d) Acordando que ese consorcio matrimonial se liquide como exige la letra c) de la cláusula tercera de las capitulaciones, en CINCO PARTES (correspondientes a los cinco hijos habidos por el Sr. Felipe (4) y Sra. Berta (1) de sus respectivos matrimonios).

e) Acordando que se adjudiquen cuatro partes en favor del Sr . Felipe (una por cada hijo de los cuatro que tuvo) que se integrarán en el inventario de bienes de su herencia y una parte a favor de la Sra. Berta (por su única hija), con derecho de la Sra. Berta al usufructo de la parte de bienes adjudicados al Sr. Felipe hasta alcanzar la mitad de ese consorcio.

f) Acordando que el inventario de la herencia del Sr. Felipe quede conformado conforme a lo que antecede.

3º - Todo ello con expresa imposición de costas causadas en esta alzada a la parte recurrente

Para fundamentar su recurso la parte apelante formula las siguientes alegaciones:

El Sr. Felipe y la Sra. Berta, ambos viudos, contrajeron segundas nupcias el día 17 de julio de 1975, que la voluntad de no regirse por el régimen de gananciales se constata desde el momento en que otorgan las capitulaciones matrimoniales en la misma fecha en que contrajeron matrimonio; que en la cláusula primera, hicieron una sucinta declaración de los bienes que aportaban al matrimonio, identificando cada uno de los bienes (activo y pasivo) y su respectivo valor ,resultando (página 7 de la demanda) que de la totalidad de los bienes, los bienes privativos (netos) que aportaba el Sr. Felipe representaban un total de 23.589.027 pesetas, esto es, el 91,50% del total de bienes y los que aportaba la Sra. Berta (netos) representaban un total de 2.191.521,12 pesetas, esto es, el 8,50% del total de bienes aprobados; que en la cláusula segunda, el Sr. Felipe y la Sra. Berta estipulan como régimen económico matrimonial el de separación de bienes y en la cláusula tercera se señala que, al disolverse el matrimonio, se regulará la liquidación del consorcio económico matrimonial.

Señala la parte apelante que para la interpretación de dichas capitulaciones se ha de valorar la circunstancia de que al tiempo de contraer matrimonio, el Sr Felipe (cuyo primer matrimonio sí se rigió por el régimen de gananciales) tenía cuatro hijos de su anterior matrimonio y la Sra. Berta una hija de su anterior matrimonio; que cuando el Sr Felipe hace mención literal en su testamento (otorgado tres meses después que las capitulaciones) de los bienes propios del dicente, es evidente que el Sr, Felipe contaba con que en el momento de su fallecimiento iban a existir bienes privativos de su exclusiva propiedad.

Y afirma que de acuerdo a la letra c) y las reglas que contiene, la voluntad de los comparecientes no era establecer una liquidación que sería la propia de una sociedad ganancial, esto es, reparto por mitades, sino que la voluntad de los comparecientes fue crear un consorcio económico matrimonial para que se dividiera en tantas partes como hijos existieran al extinguirse el consorcio, tanto los de los matrimonios anteriores como, si hubiera sido así, de los que hubieran podido tener en segundas nupcias; que esa inclusión pasa por considerar que todos y cada uno de esos bienes formaban parte del consorcio matrimonial, que previamente se liquida al 50%, adjudicándose a la viuda, la Sra. Berta el 50% de todos los bienes del inventario.

A juicio de la parte apelante, la Juzgadora de instancia no ha considerado la existencia de ningún bien privativo de D. Felipe que, en ese caso, no hubiera sido objeto de liquidación de la comunidad de bienes y ganancias ,y por consiguiente debiera haberse integrado por su valor total en el inventario del causante cuando la primera cláusula de las capitulaciones matrimoniales supone una declaración sucinta de bienes aportados por el Sr. Felipe y la Sra. Berta al matrimonio, esto es, bienes privativos que en modo alguno podían formar parte de ese 'consorcio matrimonial que precisamente se generaba de forma simultánea a la disolución del matrimonio, por muerte de uno de los cónyuges y que se conformaría, de acuerdo con la letra a) de la cláusula tercera por lo ganado o adquirido a título oneroso en el matrimonio.

Por otro lado se reconoce la existencia de serias dificultades para 'identificar' taxativamente los bienes privativos por el paso del tiempo y la confusión patrimonial que había acontecido, y también se alega al respecto que ello en modo alguno puede significar 'anular' la existencia de dichos bienes, so pena de vulnerar la voluntad del Sr. Felipe, refiriendo que la Juez de Instancia habría incurrido en una evidente omisión al no considerar la existencia de dichos bienes privativos ni en todo, ni en parte.

Se mantiene que la voluntad del Sr Felipe nunca fue que sus bienes propios, de los que nombró herederos exclusivamente a sus hijos, ni los que conformaran ese consorcio ganancial fueran repartidos por mitades entre los cónyuges ,que es al final la pretensión de la parte demandada ,ratificada por el fallo judicial ,y la voluntad de los cónyuges al tiempo de articular esa cláusula fue que el consorcio matrimonial conjuntamente con las reglas de su liquidación, división y adjudicación, solo nacerían en el momento de la muerte de uno de ellos, que era el único supuesto de disolución del matrimonio factible en el marco legal en el que fueron otorgadas esas capitulaciones.

Y concluye en el sentido de alegar que la nulidad de la cláusula tercera de las capitulaciones matrimoniales fue el presupuesto jurídico que en su día la demandada sostuvo en el documento judicial que obra en Autos del Procedimiento ordinario 280/2013; y, bajo esa premisa jurídica, que ella también advirtió y que en ese momento consideró común a las partes, propuso inventario en su solicitud de división judicial ; que el cambio de criterio de la demandada en esta litis, le generó una indudable indefensión por cuanto que entendía (en el marco de una herencia que presenta muchas peculiaridades) que la cuestión de la nulidad de la cláusula era una cuestión aceptada por las partes (y que en definitiva no exigía intervención judicial) y a partir de esa premisa debían confeccionarse las operaciones de partición y adjudicación de la herencia.

SEGUNDO.Delimitación del objeto del recurso

El litigio del que trae causa la presente apelación se configura a partir de la demanda presentada con fecha 17 de marzo de 2017 por Felipe. Del contenido del suplico de dicha demanda se desprende que la parte actora interesaba la 'división judicial de la herencia de Felipe: 1-,Formación de inventario y caudal relicto; 2- Convocatoria y celebración de junta, una vez fijado el inventario objeto de partición y nombramiento de contador partidor para que realice operaciones divisorias.

Se constata que la cuestión litigiosa versa sobre la composición del activo del caudal hereditario del Sr. Felipe, debiendo resolver acerca de si procede la inclusión en el inventario del cien por cien del valor de las cuentas corrientes, fondos de inversión y vehículo comprendidos entre los números 3 a 27 de la propuesta de inventario presentada por la actora, según se desprende del contenido del acta de formación de inventario de 22 de mayo de 2017, folio 459 y siguientes de las actuaciones, donde queda de manifiesto la oposición de la parte demandada a dicha pretensión ,con mención expresa a las certificaciones bancarias que acreditan la titularidad conjunta del causante y de su esposa en la mayor parte de los productos financieros suscritos, vigente el matrimonio, y saldos bancarios ,y con expresa remisión a lo dispuesto en el artículo 794.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a las disposiciones testamentarias del causante (distinguiendo entre bienes propios del testador, bienes adquiridos por el testador durante su matrimonio con la Sra. Berta y los que se le adjudiquen al liquidar la sociedad conyugal ) y a la la escritura de capitulaciones matrimoniales de 7 de julio de 1975.

La Sentencia de instancia se dirige a dar respuesta a las pretensiones de las partes, una vez suscitada la controversia sobre los bienes que han de formar parte del inventario de la herencia del Sr. Felipe, cuando, celebrada junta para la formación de inventario, no existió acuerdo, siendo preciso sustanciar el correspondiente juicio incidental.

La Segunda Instancia no es un nuevo proceso en el que puedan las partes aducir nuevas peticiones, sino que se pretende que otro Juez [superior] emita un nuevo juicio sobre lo ya pedido y decidido en primera instancia, a la vista de los hechos alegados y de las pruebas practicadas en ella.

En la Segunda Instancia del proceso, al igual que en la primera, se establece como garantía de la partes el principio de preclusión, que impide que puedan introducirse en la alzada nuevos hechos o peticiones que modifiquen los términos en que quedó establecido el debate procesal, por vedarlo el principio de seguridad jurídica y el de la proscripción de la indefensión ( arts. 9.3 y 24.1 CE).

Naturalmente, sin perjuicio de las limitadas concesiones al 'ius novorum' previstas por la ley.

Así, no pueden las partes en la Segunda Instancia del proceso solicitar la reforma de la Sentencia de primera instancia invocando hechos, pruebas o excepciones nuevas, sino sólo por las mismas aducidas oportunamente en la primera instancia del proceso, en los límites de la pretensión impugnatoria.

Y, correlativamente, no puede el Tribunal 'ad quem' conocer y resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, o hechos nuevos introducidos extemporáneamente en el proceso, ya que al Tribunal de Segunda Instancia se le debe proponer la misma 'res iudicanda' sobre la cual ha juzgado el Juez 'a quo'.

En nuestro derecho la vía de recursos tiene carácter esencialmente controlador y no de la realidad material o fáctica, sino del proceso.

La Segunda Instancia no supone un segundo enjuiciamiento del asunto planteado en la instancia, por tanto el referente básico para poder considerar que se ventila una Segunda Instancia es la identificación del objeto del proceso, a salvo de las concesiones legales al ius novorum. En caso contrario, estaríamos ante otra realidad fáctica y jurídica y, en definitiva, ante otro pleito.

En consecuencia, no se admiten en la alzada nuevas demandas o acciones; o cuestiones nuevas fundadas en acciones distintas a las ejercitadas en la instancia y que se concretaron en los escritos rectores del proceso.

Ni siquiera las que puedan traer causa, o ser consecuencia, del desarrollo de la relación jurídica que constituye la materia de la demanda.

Así, el cambio de demanda en la Segunda Instancia del proceso opera una modificación de los términos del debate y supone una disminución o desaparición de los derechos de contradicción y defensa de la contraparte.

No podrá el Tribunal 'ad quem' pronunciarse sobre la nueva acción planteada, so pena de incurrir en incongruencia, ya que se pronunciaría sobre algo no pedido en la primera instancia del proceso, actividad que no puede quedar amparada por el principio 'iura novit curia'.

Luego, planteados unos hechos en la demanda en razón a los cuales el actor solicita una determinada tutela, y fijada así la causa de pedir ,no existirá problema alguno en que el recurrente amplíe o matice la fundamentación jurídica que realizó en la instancia sobre la que deberá pronunciarse el Tribunal 'ad quem'.o que, en su caso, solicite aspectos complementarios de la pretensión o peticiones implícitas.

Ahora bien, la apelación no autoriza a plantear cuestiones distintas de las que se alegaron en la primera instancia del proceso ('pendente apellatione nihil innovetur').

De otra forma, ante el planteamiento sorpresivo de las cuestiones nuevas, la contraparte no tendría oportunidad de oponerse a las nuevas alegaciones, formulando o contrarrestando en tiempo oportuno los posibles motivos de defensa; alterándose, de este modo, los términos de la litis con la consiguiente quiebra del derecho de defensa para la adversa.

Tampoco es admisible variar la fundamentación de las acciones ejercitadas en la instancia.

Los escritos hábiles para sustentar una tésis fáctica o jurídica son en esencia, los de demanda, contestación, réplica y dúplica, que en el período expositivo definen las cuestiones a discutir y resolver

Expuesto lo anterior, consideramos que no le falta razón a la parte apelada cuando manifiesta que se ha producido una alteración sustancial en los términos del petitum, tal y como fue articulado en la primera instancia si comparamos el mismo con la petición que se fórmula para esta alzada

En efecto ,es evidente que a tenor de lo que ha sido anteriormente expuesto, la pretensión de la parte recurrente no debería ser aceptada tal y como ha sido planteada para esta instancia ,ya que con ello se estaría conculcando flagrantemente lo dispuesto en el artículo 456 de la LEC cuando declara que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o Sentencia y en su lugar se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que en los casos previstos en la Ley se practique ante el tribunal de apelación.

En vista de lo expuesto este Tribunal únicamente podrá revisar la Sentencia apelada analizando aquellas cuestiones que fueron objeto de invocación, sometidas a debate y resolución en la primera instancia y puesto que una vez determinado el objeto del proceso la parte recurrente no puede variar de forma sustancial el mismo a través del mecanismo del recurso de apelación, pues de aceptarse dicho proceder se estaría generando una evidente situación de indefensión para la parte contraria ,la petición que la parte apelante formula para esta alzada, tal y como queda recogida en el suplico del escrito de interposición de recurso, no podrá ser tomada en consideración acudiendo a la postura de las partes en la primera instancia.

Por consiguiente, cualquier otra pretensión que pueda suscitarse para esta alzada al margen de lo solicitado en la primera instancia deberá quedar excluida del contenido de la presente resolución por encontrarnos en un procedimiento incidental sobre formación de inventario de herencia, con un objeto concreto y determinado, al cuestionarse la inclusión en el mismo de determinados bienes controvertidos y recogidos en el acta de formación de inventario de 22 de mayo de 2017. Y en esa misma línea debemos precisar que la presente resolución no podrá contener consideración alguna en relación a las operaciones divisorias del caudal relicto y tampoco con respecto a la designación del contador partidor.

TERCERO- Siguiendo la sistemática de la Sentencia apelada, y una vez delimitados los términos en los que quedó configurado el litigio en la primera instancia ,así como el objeto del presente recurso, resulta obligado acudir al contenido de las capitulaciones matrimoniales firmadas por el causante y su segunda esposa con fecha 17 de julio de 1975, ya que precisamente, la existencia de este acuerdo de voluntades determinó la declaración de nulidad de la liquidación de la sociedad de gananciales y partición de herencia del Sr. Felipe tras su fallecimiento en virtud de Sentencia de 20 de mayo de 2013.

La Sentencia de instancia recoge las posturas de ambas partes y analiza detenidamente el contenido de las cláusulas de la escritura de capitulaciones matrimoniales de 1975 unidas a las actuaciones a los folios 116 y ss; respecto de la cláusula primera declara que en la misma se contiene una consignación de los bienes que cada uno de los cónyuges aportaba al matrimonio y que tenían carácter privativo, mencionando expresamente los bienes consignados en dicha relación, al igual que se consignaba los bienes que integraban el pasivo conformándose de ese modo el patrimonio de cada uno de los contrayentes previo al matrimonio.

La cláusula segunda describe el régimen económico del matrimonio, declarando que se regirá durante su vigencia por el de separación de bienes.

Es la cláusula tercera de las referidas capitulaciones matrimoniales la que introduce una serie de especificaciones que, sin duda, iban a tener una notable repercusión para el momento de la disolución del matrimonio, previendo una fórmula para la liquidación del consorcio económico matrimonial caracterizada por la 'comunicación de ganancias', considerando lo ganado o adquirido a título oneroso, en vida tanto por el marido como por la mujer, como bienes comunes.

Dicha cláusula, sin duda alguna, va a afectar a la naturaleza de los bienes declarados inicialmente como privativos después de 35 años de convivencia, bienes, desaparecidos en unos casos, consumidos en otros e inidentificables en la mayoría de los casos, como consecuencia de las múltiples y diversas operaciones de contenido económico llevadas a cabo de común acuerdo por ambos cónyuges durante el tiempo de duración del matrimonio.

Como señala la Juzgadora de instancia:'en las capitulaciones matrimoniales se estableció que de los bienes privativos del Sr. Felipe había que deducir lo que correspondiese a sus hijos en la liquidacion de la sociedad conyugal de Dña. Rebeca y en la cláusula Tercera de las capitulaciones matrimoniales, se estableció en su apartado a) que se produciría la comunicación de ganancias, considerándose lo ganado o adquirido por titulo oneroso en vida tanto por el marido como por la mujer bienes comunes y en el apartado III de la letra c) que si las partes adjudicadas al conyuge sobreviviente no alcanzaran a la mitad de los gananciales se le adjudicaría en usufructo una parte de los adjudicados a la representación del otro cónyuge, y la parte actora considera que estas disposiciones constituyen un pacto sucesorio mancomunado sobre la herencia futura y que dicho pacto está prohibido y es nulo de pleno derecho, y que la representación de la Sra. Berta manifestó su conformidad con la nulidad de este pacto en el escrito de allanamiento que presentó en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián. Por ello concluye la parte actora que a la hora de efectuar el inventario de la herencia del Sr. Felipe hay que tener en cuenta el régimen de separación de bienes que regía su matrimonio con la Sra. Berta, que algunos de los fondos de inversión y el vehículo incluidos en el activo del inventario son de titularidad exclusiva del Sr. Felipe, por lo que deben formar parte del inventario de su herencia, y que el resto de fondos y cuentas corrientes, aunque figuren como cotitulares de los mismos el Sr. Felipe y la Sra. Berta, son en realidad privativos del causante, por una serie de indicios que enumera, en concreto porque el Sr. Felipe aportó al matrimonio con la Sra. Berta el 93,33% de los bienes, por lo que el patrimonio actual del Sr. Felipe, con excepción de los inmuebles (vivienda y garaje de Bidebieta), cuya cotitularidad reconoce, debería representar también ese porcentaje, porque la Sra. Berta carecía de ingresos, ya que no realizó trabajo remunerado ni tiene otra fuente de ingresos con los que pueda acreditar su contribución económica y porque entre los años 1999 y 2004 el Sr. Felipe obtuvo ingresos como consecuencia de la venta de su patrimonio privativo, en concreto por la venta de acciones de la empresa Construcciones Metálicas Fonher S.L, por la adquisición de participaciones de las sociedades Gestinbask S.L e Inmofonher S.L nacidas de la escisión parcial de Construcciones Fonher S.L, por la disolución de Gestinbask S.L y por la venta algunos inmuebles procedentes de la herencia de su madre, ascendiendo el total actualizado de los ingresos obtenidos por estas operaciones a la suma de 685.850,09 euros, que representa el 95,13% del valor de los bienes financieros incluidos en el inventario, por lo que según la actora, sin tener en cuenta rendimientos de trabajo ni de sus productos financieros, puede razonablemente pensarse que el patrimonio financiero del inventario en la fecha del fallecimiento del Sr. Felipe era de la exclusiva propiedad de éste. '; y continúa precisando a la hora de determinar la postura de las partes:'Frente a esta pretensión de la actora la representación de Dña. Berta se opone, alegando que las certificaciones bancarias acreditan la titularidad conjunta de los productos financieros y saldos bancarios incluidos en los números 3, 14, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 24, y que además ha de tenerse en cuenta que en la escritura de capitulaciones matrimoniales de 17 de julio de 1975 se estableció que vigente el matrimonio se regía por el régimen de separación de bienes, pero para la liquidación del consorcio matrimonial se estableció un régimen de comunicación de ganancias, considerándose lo ganado o adquirido por titulo oneroso en vida tanto por el marido como por la mujer, bienes comunes, que dicho pacto no es nulo porque no es un contrato sucesorio sobre herencia futura, y que además es ajena a la formación del inventario de la herencia del causante la alegación de la actora de que el Sr. Felipe aportó al matrimonio un 95% de los bienes, pues la cifra de 21.325.000 ptas en que el Sr. Felipe valoró las 1.530 participaciones de Construcciones Metálicas Fonher S.L al otorgar las capitulaciones matrimoniales se contradice con la valoración en 1.000 ptas por participación social que el propio Sr. Felipe efectuó en documento público de 25 de octubre de 1974 presentado ante la Abogacía del Estado y en la escritura pública de 9 de octubre de 1975 de liquidación de sociedad de gananciales y operaciones particionales de la herencia de su primera esposa Dña. Rebeca que el Sr. Felipe otorgó junto con los tres albaceas contadores partidores testamentarios y la defensora judicial de los cuatro hijos de su primer matrimonio, por lo que el valor de las 1.530 participaciones sociales de Construcciones Metálicas Fonher S.L declaradas en la escritura de capitulaciones matrimoniales de 17 de julio de 1975 asciende en realidad a 1.530.000 ptas, y que por tanto al realizar el inventario de los bienes de la herencia del Sr. Felipe ha de tenerse en cuenta la liquidación del consorcio matrimonial formado con la Sra. Berta, considerándose bienes comunes lo ganado o adquirido por titulo oneroso en vida del Sr. Felipe y adjudicar al cónyuge supérstite la mitad de dichos bienes hasta completar o alcanzar la cifra equivalente a la mitad de los gananciales entre lo recibido en pleno dominio y en usufructo, lo que supone que haya de incluirse en el inventario de la herencia del causante el 50% del valor de los productos financieros, cuentas bancarias y vehículo incluidos en los números 3 a 27 del inventario presentado por la parte actora.'

Pues bien, hechas las consideraciones que preceden y una vez descritas las posturas de ambos litigantes en el fundamento de derecho primero de la resolución apelada, a continuación se procede a analizar el contenido de la tan controvertida estipulación tercera de la escritura de capitulaciones matrimoniales de 1975, indicando en tal sentido que debe estimarse válido y eficaz el acto de comunicación de ganancias del matrimonio previsto en dicha estipulación para el caso de disolución del matrimonio, y en consecuencia deberían entrar a formar parte del inventario de la herencia del causante los bienes que le correspondían tras la liquidación de dicho consorcio, con independencia de que los mismos figurase a nombre del causante o en cotitularidad con la esposa.

Y, siguiendo la argumentación contenida en la Sentencia apelada, que es plenamente compartida por este tribunal resulta obligado ' analizar la cuestión referida a la pertenencia común o exclusiva del causante de los productos financieros y bancarios incluidos en el activo del caudal hereditario cuya titularidad conjunta con su cónyuge supérstite Dña. Berta consta en los certificados bancarios aportados a los autos, debemos analizar la Estipulación Tercera de la escritura de capitulaciones matrimoniales que con fecha 17 de julio de 1975 otorgaron el Sr. Felipe y la Sra. Berta, pues de estimarse válido y vigente el pacto de comunicación de ganancias del matrimonio previsto en dicha Estipulacion para el caso de disolución del matrimonio, deberían formar parte del inventario de la herencia del causante los bienes que le correspondiesen tras la liquidación de dicho consorcio, con independencia de que los mismos figuren a nombre del causante o en cotitularidad con su esposa.

Para resolver esta cuestión debemos tener en cuenta que, como señala la SAP Bilbao Sección 4ª 8 de junio de 2017 'Nuestro ordenamiento jurídico contempla desde antaño la posibilidad de que los cónyuges, o quienes vayan a serlo, puedan adoptar pactos o capitulaciones matrimoniales conforme a lo dispuesto en los arts. 1325 y ss CC. Para ello ha de atenderse el requisito formal de otorgamiento en escritura pública ( art. 1327 CC), pudiendo pactarse 'el régimen económico matrimonial o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo' ( art. 1325 CC), aunque debe respetarse la ley y buenas costumbres, y la igualdad de derechos entre cónyuges, bajo sanción de nulidad ( art. 1328 Ccv).'. Por ello 'es perfectamente posible, en ejercicio de la libertad contractual que proclama el art. 1255 CC, disponer pactos sobre las consecuencias futuras de una ruptura matrimonial (léase también disolución del matrimonio por cualquier causa, incluida el fallecimiento de uno de los cónyuges) en materias que no sean de orden público, y en consecuencia, indisponibles para las partes. La propia redacción del art. 1325 CCv, que permite pactos sobre 'cualesquiera otras disposiciones' por razón del matrimonio, autoriza a prever no sólo cuanto afecte al régimen económico matrimonial, sino a otras cuestiones, sean patrimoniales, hereditarias o las derivadas de una eventual ruptura o crisis matrimonial'. En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, 217/2011, de 31 de marzo , reconoce que 'los pactos prematrimoniales , exponente de la libertad convencional consagrada en el artículo 1255 del Código Civil en relación con los artículos 1315 y 1325 de dicho Texto Legal y la doctrina que configura el derecho de familia, han de considerarse válidos y eficaces en la medida que en ellos concurran los requisitos exigidos para la validez de los contratos 1261 del Código Civil y demás normas reguladoras del contrato'. En definitiva, en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio general de libertad de las partes a la hora de establecer el régimen económico matrimonial, disponiendo en este sentido el artículo 1323 CC que 'el marido y la mujer podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos' y el artículo 1.255 del mismo texto legal determina que 'los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que estimen conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral y al orden público' y los cónyuges, de acuerdo con estas disposiciones y jurisprudencia que las interpreta, tienen reconocida una amplia libertad para contratar e incluso modificar la naturaleza de los bienes que les pertenecen, bastando el mutuo acuerdo y conformidad para provocar que un concreto bien que en todo o en parte pudiera ser ganancial o común se desplace al patrimonio privativo de uno de los cónyuges y a la inversa.

En cuanto a los pactos sobre herencia futura, el artículo 1271 CC, después de afirmar en su párrafo primero que pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aún las futuras, introduce una matización en cuanto a las 'cosas futuras', y como excepción a la regla general, prohíbe la celebración de contratos 'sobre la herencia futura', salvo aquél que tenga por objeto 'inter vivos' la partición de la herencia. Señala al respecto la SAP Madrid Sección 11ª de 20 de abril de 2007, con cita de la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 22 de abril de 2.002 , que 'es tradicional hacer referencia a las distintas concepciones sobre el particular que establecen la tradición romana y el espíritu germánico. Mientras aquélla se opone frontalmente a la posibilidad de aplicar el sistema de los contratos a la herencia futura ; ésta admite la sucesión por contrato, generalmente irrevocable; y también la renuncia a la herencia futura . Los romanistas suelen alegar la inmoralidad probable por el deseo de uno de los contratantes en la muerte del otro, lo incierto de la propiedad, la aleatoriedad que conlleva el contrato, el temor a los fraudes y la pérdida de libertad para otorgar testamento. En nuestro derecho histórico sí se admitía la eficacia de dichos negocios sucesorios, siempre que viniesen otorgados con el consentimiento del titular del as hereditario, perdurando en él hasta su muerte (Ley XIII, Título V, partida V). Aunque nuestro Código Civil parece inclinarse por la proscripción de todo contrato sobre la herencia futura, no es una prohibición absoluta, pues el propio Código contiene numerosas excepciónes: Además del artículo 1.056 al que remite (posibilidad de pactar la partición aún en vida ); los artículos 826 y 827 permiten pactar mejorar o no mejorar en capitulaciones matrimoniales ; el artículo 831 al autorizar el pacto en capitulaciones para que el cónyuge supérstite pueda distribuir los bienes del premuerto a su prudente arbitrio; el artículo 1.674 que admite pactos sobre herencias futuras entre los socios; y, especialmente, el primitivo artículo 177, que permitía obligarse a instituir heredero al adoptado cuando así se hubiese pactado en la escritura de adopción. Prohibición que tampoco es aplicable en el Derecho Catalán. Pactos sucesorios ahora admisibles también en la legislación gallega ( artículos 118 y siguientes de la Ley de Derecho Civil de Galicia de 24 de mayo de 1995). (-). Siendo cierto lo que se pone de relieve en la resolución recurrida sobre que la doctrina del Tribunal Supremo, de forma constante, reiterada, mantenida en el tiempo, y sin ninguna fisura, ha establecido que el artículo 1.271-2 se refiere exclusivamente a la prohibición de pactos sobre la universalidad de una herencia , que según el artículo 659 del Código Civil, se instaura a la muerte del causante, integrándola todos los bienes, derechos y obligaciones subsistentes. Pero proclama la validez del pacto cuando se refiere a bienes conocidos y determinados, existentes al tiempo del otorgamiento del contrato en el dominio del causante, o que hubieren de adquirirse por título de heredero ( TS. 2 ó 8 de octubre de 1915 ; 26 de octubre de 1926; 16 de mayo de 1940 ; 25 de abril de 1951 ; 3 de marzo de 1964 y 22 de julio de 1997)'.

Además, continúa diciendo la citada SAP Madrid de 20 de abril de 2007, 'la última de las Sentencias del Tribunal Supremo mencionadas, de 22 julio 1997, indica que 'el artículo 6-3 en relación al 1255, del Código Civil , decreta como sanción de carácter general la nulidad de pleno derecho para aquellos actos y negocios jurídicos contrarios a las leyes imperativas y a las prohibitivas. Conforme doctrina jurisprudencial los juzgadores han de actuar con extrema prudencia y criterio flexibles, debiendo de tener en cuenta las circunstancias concurrentes, móviles, efectos previsibles y trascendencia intensa cuando se trata de declarar la nulidad plena y atender a si se da precepto especifico legal que imponga dicha sanción civil 'per se' ( Ss. de 8-10-1963, 27-2 y 10-11-1964, 13-7-1982, 7-2-1984 y 4-12 y 17-10-1987)''

Sobre la dudosa validez de la estipulación tercera puesta de manifiesto por la parte actora al amparo de lo dispuesto en el artículo 6.3 del Código Civil en relación con el art. 1271.2 de dicho texto legal por amparar un pacto sucesorio sobre herencia futura prohibido, debemos indicar ,confirmando el criterio acogido en la Sentencia de instancia ,que resulta plenamente válido y eficaz el pacto sobre los efectos de la extinción del matrimonio como consecuencia de una ruptura matrimonial u otra causa, y por lo tanto, un pacto sobre consecuencias futuras de la disolución del matrimonio podrá surtir plenos efectos al amparo de lo dispuesto en el artículo 1255 del Código Civil, siempre y cuando se respeten las limitaciones previstas en dicho precepto. Y en esa misma línea puede entenderse la redacción del artículo 1325 del Código Civil pudiendo contratar y pactar los cónyuges acerca del régimen económico matrimonial e incluso sobre otras cuestiones de contenido no patrimonial siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral y al orden público, pudiendo llegar incluso a alterar la naturaleza privativa o ganancial siempre que exista acuerdo de los bienes que integran el patrimonio privativo o común de ambos.

Y si bien es cierto que el artículo 1271 del Código Civil delimita la posibilidad de contratar sobre la herencia futura ,dicha expresión debe ser entendida no tanto como una prohibición de carácter general y absoluto sino como una prohibición que afecta a los pactos sobre la universalidad de una herencia, siendo admisible la validez del pacto cuando afecta a bienes concretos y determinados existentes en el momento del otorgamiento del contrato en el dominio del causante, o bien que hubieran sido adquiridos a título de heredero. (bienes adquiridos antes del matrimonio, o adquiridos a título gratuito constante el mismo).

Precisamente por ello, y en lo concerniente al supuesto de autos, a la hora de pronunciarnos sobre la validez del pacto sucesorio, debemos tener en cuenta el momento del otorgamiento del pacto, las circunstancias concurrentes y fundamentalmente los bienes a los que se extiende la eficacia del mismo.

La validez de los contratos celebrados entre cónyuges es posible para el caso de extinción al amparo de la autonomía de la voluntad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2011) Siendo así que a la hora de interpretar su contenido habrá de acudirse a las reglas generales sobre interpretación de los contratos teniendo en cuenta que en el supuesto de autos no estamos ante una disposición de la herencia de los contratantes sino ante una concreta fórmula de regulación de la extinción del matrimonio siendo legítima la finalidad del pacto en el que se trata de determinar el destino de bienes concretos y determinados, pues como ya hemos referido , cosa diferente es el negocio proscrito por el art. 1271 del Código Civil, que prohíbe los negocios sobre la herencia futura y tiene su fundamento en la sospecha de falta de confianza de las personas que intervienen evitando así que una persona pueda perder por esta vía su patrimonio bajo una apariencia voluntaria ,dada la influencia que las relaciones familiares tienen entre sus miembros, lo cual nada tiene que ver con el presente caso.

Resulta incuestiónable lo expuesto en la resolución recurrida acerca de la doctrina del Tribunal Supremo, de forma constante, reiterada, y mantenida en el tiempo sin fisuras cuando establece que el artículo 1271.2 se refiere exclusivamente a la prohibición de pactos sobre la universalidad de una herencia que según el artículo 659 del Código Civil se instará a la muerte del causante, integrándola todos los bienes derechos y obligaciones subsistentes, como al proclamar la validez del pacto cuando se refiera a bienes conocidos y determinados existentes al tiempo del otorgamiento del contrato en el dominio del causante. Y ésta acotación sobre la posibilidad de pactar sobre bienes concretos y determinados y no sobre la universalidad del patrimonio del causante es la que debe inferirse necesariamente respecto del supuesto de autos ya que no estamos ante un pacto sobre herencia futura, quedando a salvo el principio básico de libertad absoluta del testador.

En definitiva, se plantea la necesidad de interpretar la significación de las cláusulas de un contrato y emitir un pronunciamiento sobre la voluntad de las partes contratantes siendo necesario para ello tratar de desentrañar la voluntad real de los contratantes.

Proporciona el Código Civil para ello los siguientes criterios:

La intención de los contratantes asume primacía, aunque la fórmula contractual utilizada por las partes arroje, literalmente interpretada, un resultado contrario a aquélla. (artículo 1.281).

No obstante, cuando la discordancia entre la intención de las partes y los términos del contrato no sea o resulte evidente y los términos utilizados sean claros, habrá de mantenerse la interpretación literal (artículo 1.281.1).

Respecto de los extremos de carácter complementario o de detalle, la intención de las partes debe prevalecer sobre los términos contractuales, cualquier que sea su generalidad (artículo 1.283).

El elemento volitivo requiere prestar principal atención a los actos constatables de las partes. Por ello ordena el artículo 1.282 que 'para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato'. En todo caso el elemento volitivo requiere prestar principal atención a los actos constatables de las partes. Por ello ordena el artículo 1.282 que 'para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y no podemos obviar que en el caso de autos las capitulaciones se otorgaron al tiempo de contraer matrimonio en segundas nupcias debiendo atender a la duración del segundo matrimonio, 35 años, así como a las actuaciones de contenido patrimonial llevadas a cabo por los cónyuges durante dicho período.

En el presente caso, como establece la Juzgadora de instancia al analizar la estipulación tercera, los contrayentes convinieron para la liquidación del matrimonio que se produciría la comunicación de ganancias, considerándose lo ganado, o adquirido por título oneroso tanto por el marido como por la mujer como bienes comunes' sin que quepa advertir error, contradicción, ni interpretación contraria a las reglas de la lógica cuando se declara en la citada resolución: ' los cónyuges pactaron que en caso disolverse el matrimonio todos los bienes adquiridos por cada uno de los esposos a título oneroso constante el mismo serían considerados a efectos de la liquidación como bienes comunes', y entendemos que el citado acuerdo se encuentra amparado por el principio de libertad de pacto al que hemos hecho anterior referencia y que no infringe norma alguna de derecho imperativo, pues los cónyuges se encuentran facultados para acordar lo que estimen oportuno sobre el carácter común o privativo de sus bienes, y para convenir que se aplique en la liquidación de su régimen económico matrimonial lo dispuesto en el código civil sobre liquidación de la sociedad de gananciales.

Generalmente, la interpretación y la calificación del contrato son operaciones lógicas cuyo resultado ofrece consecuencias positivas en relación con el contenido del contrato, esto es, con la precisa determinación de los derechos y obligaciones de las partes. Sin embargo, en otros casos, la determinación del exacto contenido del contrato y, por tanto, la efectiva ejecución del mismo no habrían de derivarse sólo de la actividad interpretativa y clasificadora de forma exclusiva sino que sería necesario extraer consecuencias complementarias acordes con el conjunto del sistema normativo. Dicha operación conocida técnicamente con el nombre de integración del contrato, lleva a suponer en ocasiones la agregación de derechos y obligaciones no contemplados por las partes ,ni por las normas de carácter dispositivo aplicables al contrato en cuestión; la sustitución de determinadas estipulaciones convencionales por otras consecuencias impuestas por el ordenamiento o, finalmente, la ineficacia de algunas cláusulas contractuales.

La prueba documental aportada, avala la línea argumental seguida por la Juzgadora de instancia cuando declara el carácter común y por lo tanto ganancial de los bienes incluidos en los números 3 a 27 de la propuesta de inventario presentado por la parte actora. Al tratarse de bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio.

Y así, respecto del bien detallado con el número 25 consistente en 358 participaciones de fondo de inversión Kutxa Valor Europa,respecto del cual la parte recurrente postula su declaración como privativo por su origen en la herencia de la madre del causante ,destacar el hecho de que en la escritura de partición de herencia de la madre de 13 de julio de 1994 no parece reseñado o identificado en esos términos dicho bien. Pero es que además ,de la certificación emitida por Hacienda Foral de Guipúzcoa (documento seis de la demandada ) se constata que el Sr Felipe y su esposa presentaron declaraciones de patrimonio en los años previos al fallecimiento del Sr. Felipe habiendo quedado de manifiesto el reconocimiento de la titularidad del 50% de todos los saldos de las cuentas corrientes y depósitos y valores, no existiendo elemento de juicio ninguno que permita refrendar la tesis de la parte recurrente y tampoco que por parte de aquel se dejara constancia en cualquier tipo de actuación que permita deducir que no se trataba de bienes adquiridos durante el matrimonio con carácter oneroso y en consecuencia de bienes comunes al matrimonio. Y en esa misma línea cabe interpretar el contenido de las participaciones bancarias aportadas a los autos de las que puede deducirse una titularidad conjunta por parte de ambos cónyuges respecto del patrimonio mobiliario sin que haya quedado de manifiesto oposición o acto alguno determinante para dicha consideración con anterioridad al fallecimiento lo que nos lleva a compartir íntegramente la decisión de la Juzgadora de instancia puesto que la duración del matrimonio de autos, 35 años constituye un período de tiempo lo suficientemente dilatado como para atender a no solo a los actos previos, y coetáneos al otorgamiento de la escritura sino fundamentalmente a aquellos actos posteriores al otorgamiento de la misma y estimar los mismos como referentes esenciales a la hora de valorar la tesis interpretativa seguida por la Juzgadora de instancia.

Pero es que, además, la documentación aportada a los autos permite comprobar que la relación de bienes inventariados en escritura de capitulaciones matrimoniales de 1975 no se corresponde con los bienes litigiosos a la hora de proceder a la formación del inventario y que aparecen numerados del 3 al 27, y sólo por ello deberíamos concluir que los citados bienes quedan afectos a la comunicación de ganancias por haber sido adquiridos o ganados a título oneroso en vida de ambos contratantes, lo que les conferiría en todo caso naturaleza ganancial.

No cabe por tanto admitir la pretensión de incorporar en el inventario, con la consideración de bienes privativos, el valor actualizado de los bienes que existieron antes de contraer matrimonio y que aparecen descritos en la cláusula primera de la escritura de capitulaciones matrimoniales, toda vez que como ya hemos indicado, aquellos no se corresponden con la relación de bienes controvertidos a la hora de formar el inventario.

En cuanto a las reglas de distribución del apartado C de la estipulación tercera, la Juzgadora de instancia considera que las mismas están previstas para el supuesto de que hubieran existido hijos nacidos del matrimonio contraído por el Sr. Felipe y la Sra. Berta, lo cual no ocurrió. Y dicho criterio debe ser compartido por este tribunal toda vez que así se desprende del contenido de la propia estipulación 3.ª apartado C en consonancia con el contenido del resto de la prueba documental. Y en relación con el escrito de allanamiento que la representación de la Sra. Berta presentó en el procedimiento ordinario sobre nulidad de operaciones particionales que se siguió ante el juzgado de primera instancia número ocho, documento siete de la demanda ,estimamos que del tenor del citado escrito se desprende que la parte apelada nunca consideró nula la totalidad de la estipulación, refiriéndose en todo caso al 'contrato sucesorio sobre herencia futura' que se contenía en la misma en relación con los hijos del primer matrimonio del esposo en caso de premoriencia de uno de los futuros cónyuges y supervivencia del otro .En ese sentido se indicaba ' la estipulación tercera de la escritura de capitulaciones matrimoniales- contiene un contrato sucesorio sobre herencia futura prohibido por el art. 1271.2, en beneficio de los hijos del primer matrimonio del esposo, sobre la futura herencia de bienes futuros en indeterminados., no referido a bienes concretos, conocidos y determinados que estuvieran en el dominio de los otorgantes, que fuera adquirir el futuro matrimonio de forma onerosa, que tampoco es válido por su carácter mancomunado prohibido en el artículo 669' .

Por consiguiente, la pretensión acerca de la nulidad iba dirigida a la estipulación tercera de la escritura de capitulaciones matrimoniales en cuanto a las reglas de distribución de bienes contenidas en el apartado C, pero en ningún caso afectaba al contenido de los apartados A y B en los que se prevé el régimen de comunicación de ganancias y se determina la naturaleza común de los bienes adquiridos a título oneroso durante matrimonio.

Por todo lo expuesto, compartimos el criterio acogido en la Sentencia de instancia en virtud del cual se declaraba válido y eficaz para la liquidación del régimen económico de los cónyuges anteriormente mencionados el contenido de la estipulación tercera, tantas veces mencionada ,en virtud de la cual se consideran bienes comunes los adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio con las consiguientes efectos sobre la composición del caudal hereditario.

La redacción de dicho apartado pone de manifiesto la voluntad de los contratantes en el sentido de que la liquidación se llevara a cabo tomando como referencia la comunicación de ganancias y la asignación al cónyuge supérstite del equivalente a la mitad de los gananciales asignándose al patrimonio del causante la otra mitad resultante de la liquidación de la comunidad matrimonial.

Y habida cuenta que de la prueba practicada en autos se desprende que los bienes respecto de los cuales se suscitó controversia en la primera instancia, y que no son otros que los incluidos en los números 3 a 27 de la propuesta de inventario de la parte actora, fueron todos adquiridos a título oneroso por el causante de la herencia durante el matrimonio, los citados bienes han de considerarse comunes por razón de la estipulación ya indicada de capitulaciones matrimoniales y en consecuencia en el proceso de liquidación de la comunidad de bienes y ganancias formada tras la disolución del matrimonio deberán adjudicarse por mitad a la cónyuge viuda, incluyéndose en el activo de la herencia del causante la otra mitad resultante de la liquidación de la comunidad matrimonial.

Por todo ello, el recurso deberá ser desestimado.

TERCERO- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

CUARTO.-A la vista de los términos en los que ha quedado configurado el presente recurso, ponderando el contenido de la presente resolución y habida cuenta de que por la naturaleza de la cuestión debatida, directamente relacionada con el proceso de interpretación, e integración del contenido del documento de capitulaciones matrimoniales hecho valer por la parte actora como fundamento de su pretensión, se han suscitado dudas de hecho, al ser admisibles otras líneas interpretativas sobre la significación de las cláusulas controvertidas y la voluntad de las partes contratantes, estimamos oportuno no efectuar pronunciamiento alguno relativo a las costas ocasionadas en esta instancia.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por parte de Felipe contra la Sentencia de 24 de octubre de 2017 dictada por el juzgado de primera instancia número siete de San Sebastián, se confirma dicha resolución en todos sus extremos, y todo ello sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno relativo las costas ocasionadas en esta instancia.

Transfiérase el depósito por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VElNTE DÍASante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art.477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art.469 LEC, pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del art.477.2 LEC.

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858 0000 12 2005 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada alinterponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.


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