Sentencia CIVIL Nº 423/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 423/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1615/2017 de 25 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MANELLA GONZALEZ, ANA

Nº de sentencia: 423/2018

Núm. Cendoj: 23050370012018100142

Núm. Ecli: ES:APJ:2018:291

Núm. Roj: SAP J 291/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 423
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª Elena Arias Salgado Robsy
Dª Ana Manella González
En la ciudad de Jaén, a veinticinco de Abril de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Verbal de Desahucio Precario seguidos en primera instancia con el nº 467 del año 2016, por el Juzgado de
Primera Instancia nº 4 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1615 del año 2017 , a instancia
de UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS SA EFC , representada en la instancia y en esta alzada por el
Procurador D. Javier Segura Zariquiey y defendida por el Letrado D. Josep Estevan Llado; contra Dª Azucena
y D. Evaristo
, representados en la instancia por la Procuradora Dª Mª Antonia Viola-Vaz Romero y en esta
alzada por la Procuradora Dª Rosalía Téllez Sánchez y defendidos por la Letrada Dª Rosario Fernández Reyes.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 4 de Linares, con fecha 20 de Junio de 2017 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS SA EFC debo declarar y declaro haber lugar al desahucio de la finca descrita en el Hecho primero de esta resolución, condenado a la demandada Azucena y Evaristo a que desaloje y deje libre a disposición de la parte actora en el plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento de la parte demandada y que indemnice a la misma en la cantidad de 2.700 euros y se condena a la demandada al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada Dª Azucena y D. Evaristo , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora Unión de Créditos Inmobiliarios S.A. EFC, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 18 de abril de 2017 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Manella González.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- El presente recurso trae causa del Juicio verbal nº 467/2016 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia de Linares, promovido por Unión de Créditos Inmobiliarios S.A. EFC contra doña Azucena y D.

Evaristo sobre desahucio por expiración de plazo y falta de pago, en relación a la vivienda sita en CALLE000 , bloque NUM000 , piso NUM001 , letra NUM002 , de Linares (Jaén), siendo el contrato de arrendamiento de fecha 1 de agosto de 2013.

En el escrito de recurso la parte apelante comunica su voluntad de entregar voluntariamente las llave de la vivienda objeto de la controversia, versando su recurso únicamente en la impugnación del pronunciamiento relativo a la cantidad a la que han sido condenados por rentas vencidas.

Con fecha 20 de junio de 2017 se dicta sentencia estimatoria de la demanda, que condena los demandados al pago de 2.700 €. Dicha cantidad corresponde a la rentas devengadas entre abril de 2016 y junio del 2017. Asimismo impone las costas procesales a la parte demandada.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación de la parte demandada , alegando que en la sentencia no se da por probado ni acreditado que se deban las cantidades reclamadas, aduciendo que tras la comunicación por los propietarios de que se daba por finalizado el contrato, no hubo ninguna comunicación, requerimiento extrajudicial o amistoso para que los demandados abandonasen la vivienda, ni les hicieron ninguna reclamación de cantidad, encontrándose sorpresivamente en junio de 2017 con la interposición de la demanda. Asimismo argumenta que la única cantidad debida sería la de 720 euros, pues la permanencia en el inmueble tras agosto de 2016 debe ser considerado como una situación de precario.

Segundo.- El recurso plantea una única cuestión, como resalta la parte demandada el inicio de su escrito de interposición. Podemos entender las alegaciones vertidas como englobables en error en la valoración de la prueba en tanto en cuanto no consta acreditado el impago de las rentas reclamadas. Pues bien, el contrato de arrendamiento de fecha 1 de agosto de 2013, en su estipulación tercera establece que la renta queda fijada en 2.160 € anuales, pagaderos por mensualidades adelantadas a razón de 180 €, y el pago de la renta se hará dentro de los cinco primeros días de cada mes, por mensualidades adelantadas, en la cuenta bancaria designada en el propio contrato. En la demanda se alega que los demandados no abonan la renta desde abril del 2016, por lo que a fecha de su presentación adeudan las rentas de los meses de abril, mayo, junio y julio de dicho año por un total de 720 €; si bien en el suplico de la demanda solicitan que se condene a los demandados al pago de dicha cantidad y 'a satisfacer las rentas debidas que devenguen con posterioridad a la presentación de esta demanda hasta la entrega efectiva de la vivienda [...]'.

Los demandados manifiestan su intención de entregar las llaves de la vivienda, desconociéndose a la fecha de esta resolución, si se ha producido este hecho.

Los demandados no acreditan de ninguna de las maneras admisibles en derecho el pago de alguna dichas rentas, por lo que de conformidad con el artículo 1.555 del Código Civil procede ratificar la condena al pago de dicha cantidad. Las excusas alegadas no son admisibles, la falta de requerimientos, y comunicaciones posteriores no son necesarias cuando hay remitido un burofax en abril de 2016 por el que da por finalizado el contrato, qué más necesita la parte para comprender que no querían tener relación arrendaticia alguna, finalización que conlleva pago de rentas atrasadas y entrega de la vivienda, con interposición, además, cuatro meses después del envío del burofax, de la demanda de desahucio. Además, las alegaciones relativas a la precaria situación económica de los demandados es cuestión ajena al juicio de desahucio, pues como recoge el artículo 441 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el juicio verbal se pretende la recuperación de finca dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada, y sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación. Tampoco puede mantenerse, como hace la parte apelante en el recurso, que la situación de los arrendatarios en la vivienda fuese un precario, pues parece confundir la figura del precario que es cuando existe una relación entre las partes, en la que una cede a otra el inmueble a título gratuito y a su ruego.

En resumen pues, es totalmente razonable y razonada la conclusión alcanzada por la Juez a quo, que esta Sala además comparte en su integridad, pues al ser claros los términos del contrato y teniendo pleno conocimiento los arrendatarios del los mismos y más concretamente del plazo pactado, resulta procedente hecho el requerimiento previo en tiempo y forma al efecto, sin que pueda entenderse que la ocupación de la vivienda por los arrendatarios tras la comunicación de fin del contrato, fuese con aquiescencia de la arrendadora y se tratase de una ocupación tolerada sin necesidad de abonar la renta, lejos de ello pues no sólo se les comunicó con antelación la voluntad de resolver, sino que incluso al no producirse el desalojo se interpuso la pertinente reclamación judicial. En consecuencia, se desestima la apelación interpuesta.

Tercero.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Linares, con fecha 20 de junio 2017 , en autos de Juicio Verbal de desahucio por expiración del plazo, seguidos en dicho Juzgado con el nº 467 del año 2.016, debemos confirmar la misma, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0906 15.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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